Sentencia Penal Nº 1/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 385/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100014


Encabezamiento

ROLLO RP Nº 385/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES

JUICIO ORAL Nº 198/11

SENTENCIA Nº 1/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 19 de enero de 2012.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 198/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares seguida por delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo apelante Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª Gloria Galán Fenoll y defendido por el Letrado D. Luis Alberto Córdoba Illescas.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que decido condenar a don Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a una pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Encarna , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre, en una distancia no inferior a 500 metros, por un plazo superior en 1 año a la de la pena de prisión impuesta. Se impone al acusado una prohibición de comunicación con Encarna a través de cualquier medio o mecanismo de expresión por un plazo superior a 1 año al de la pena de prisión. Las medidas cautelares acordadas en instrucción mantienen su vivencia hasta la firmeza de la misma.

Se imponen las costas al acusado".

El relato de hechos probados es el siguiente: " El día 9 de agosto de 2008, sobre las 19:00 horas, el acusado, don Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su hija, doña Encarna , mayor de edad, en el domicilio familiar sito en el nº 6 de la calle Felipe II de Alcalá de Henares, en el que conviven. En el curso de esta discusión, el acusado la agredió, empujándola, propinándole dos bofetadas en la cara, agarrándola del cuello y empujándola contra el sofá.

A consecuencia de la agresión, doña Encarna , sufrió lesiones consistentes en contusiones en extremidad superior derecha y región parietal derecha, contractura en trapecio izquierdo con clínica de cervicalgia, dolor a nivel de región costal anterior izquierda, rama ascendente derecha del maxilar izquierda, suelo de la boca y en hipocondrio derecho, que ha requerido para su sanidad de 15 días de curación, con 8 días con el carácter de impeditivos".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 385/11 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

Hechos

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado, Jose Ignacio , por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, aduce en el recurso que nos encontramos ante dos versiones contradictorias.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

SEGUNDO.- A la luz de la doctrina expuesta se observa que el apelante se limita a efectuar su particular e interesada valoración de la prueba con la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio.

Frente a las alegaciones exculpatorias expuestas en el recurso la sentencia recurrida analiza las declaraciones del acusado, denunciante y testigo, exponiendo los motivos por los que otorga plena credibilidad a la denunciante.

Pues bien, nos encontramos ante un enfrentamiento entre el acusado y su hija, presenciando los hechos la madre de ésta, esposa de aquél. Según la versión de la denunciante, corroborada por su madre se originó una discusión entre la denunciante y su padre, que derivó en tono violento, propinándole este último unos golpes a su hija y, cogiéndola por el cuello, le puso la cabeza contra el sofá.

Por tanto, fue la conducta violenta del apelante la que originó la reacción defensiva de su hija. Por ello es razonable que el juzgador de instancia otorgase mayor credibilidad a la versión de su hija que a la aportada por su padre, no apreciándose motivo alguno, a la visita del contenido del recurso para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta de la prueba.

TERCERO.- Lo anteriormente expuesto impide apreciar la legítima defensa como eximente completa o incompleta porque no concurre ese requisito necesario como es la agresión ilegítima, pues fue la hija la que se vio obligada a defenderse de la conducta de su padre y no al contrario.

Por lo demás, la Sala comparte la calificación jurídica de los hechos pues no encontramos ante un delito de lesiones previsto en el art. 153.1 y 3 del CP en los términos analizadas en la sentencia recurrida. En consecuencia estimándose correctas la valoración de la prueba, calificación jurídica y pena impuesta, el recurso debe desestimarse.

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galán Fenoll en representación de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral 198/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _____________________. Repito fe.

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