Sentencia Penal Nº 1/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 251/2011 de 03 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RJ 251/2011

JUICIO DE FALTAS 607/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID

SENTENCIA Nº1/2012

ILMA. MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

En Madrid, a 3 de Enero de 2012

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 822 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26-5-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid en el juicio de faltas nº 607/2010. Han sido partes: de un lado como apelante Carlos Alberto y del otro como apelado Reale Seguros Generales S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26-5-2011 en el juicio de faltas antes mencionado, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a Aurelio , como responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de multa de 10 días con una cuota día de 2 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago a razón de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas con expresa condena en las costas del presente procedimiento.

Igualmente le condeno a que indemnice a Carlos Alberto en la cantidad total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE EUROS (8.184,49 EUROS) que han quedado desglosadas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución y declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora REALE SEGUROS, que deberá abonar el interés de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes, por Carlos Alberto se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, por el representante de Reale Seguros Generales S.A. se presentó escrito de impugnación

Hechos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.

Fundamentos

UNICO.- Procede la estimación en parte del recurso interpuesto.

Dos son los motivos de impugnación de la sentencia. El primero, la disconformidad con la aplicación de la actualización del baremo correspondiente al año 2010, y el segundo, que debe ser indemnizado por el montante correspondiente al lucro cesante.

Pues bien, la primera de las pretensiones debe ser acogida. Al margen de que es evidente que el informe forense adolece de un error en la fecha de su emisión, pues si el accidente ocurrió en el mes de Mayo de 2010 y se desarchivó el procedimiento el 29- 11-2010, no cabe duda que ese informe forense debe corresponderse con el año 2011, es decir, con el 28-1-2011. Lo cual, no obstante, no tiene relevancia pues si la incapacidad temporal se cifra en 50 días, no cabe duda que la estabilidad se tuvo que alcanzar en el año 2010, y no en el 2011, teniendo en cuenta la fecha del accidente.

Lo que sucede es que el criterio del Juez a quo no se comparte, sin perjuicio de que sobre tal particular la posición no sea pacífica.

Este órgano de apelación viene manteniendo el criterio mayoritario que se adoptó en la Junta de Magistrados para unificación de criterios celebrada el 10-6-2005, ratificado nuevamente en la de 29-5-2008, y que en síntesis consiste en que debe fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del "sistema" vigente en la fecha en que se produjo el hecho, es decir, aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, pero cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en 1ª instancia, todo ello sobre la base de que nos encontramos ante una deuda de valor, lo que se traduce en que debe ser de aplicación la actualización del baremo vigente en la fecha de la sentencia, es decir, en este caso la correspondiente al año 2011.

Asimismo, debe prosperar la pretensión de que se reconozca una indemnización por lucro cesante.

En el presente caso ha quedado suficientemente acreditado y documentado el montante correspondiente a la ganancia dejada de obtener correspondiente a los 60 días de impedimento que se reconocen en la sentencia, y que sufrió el denunciante, conductor de un taxi. Así se desprende de la certificación emitida por la Federación Profesional del Taxi, que se aportó en el acto del juicio oral, y no existe óbice alguno para que el perjudicado sea resarcido de la totalidad de los perjuicios derivados del accidente origen de las actuaciones. Es más, ello puede sustentarse en la STC 181/2000, de 29 de Junio , en cuyo FD 17 se razona: "Por otra parte, la concreta fórmula utilizada en este punto por el legislador para evaluar los perjuicios económicos vinculados a la incapacidad temporal no viene modulada por cláusula alguna que permita una mínima ponderación, a efectos de individualizar el daño irrogado, de las circunstancias de diversa índole que pueden influir en la determinación del quantum indemnizatorio, dado que el legislador parte de la premisa indeclinable de que ya ha tenido en cuenta toda clase de contingencias, incluidas las excepcionales, para establecer su tasada valoración, que viene de tal modo a conformar un sistema cerrado de tasación del daño personal, de carácter exclusivo y excluyente.

A mayor abundamiento, no puede desconocerse que los denominados "perjuicios económicos" presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio. Sin embargo, y a pesar de su relevancia desde la perspectiva de la reparación del daño efectivamente padecido, el legislador ha decidido regularlos como un simple factor de corrección de la indemnización básica prevista en el apartado A) de la tabla V, privándolos de toda autonomía como específico concepto indemnizatorio y, sobre todo, impidiendo que puedan ser objeto de la necesaria individualización y de un resarcimiento mínimamente aceptable, en comparación con las pérdidas que por tal concepto pueda sufrir un ciudadano medio por cada día de incapacidad para el desempeño de su trabajo o profesión habitual.

Así las cosas, el designio de uniformidad perseguido por el legislador trata de conseguirse, en cuanto a esta importante partida indemnizatoria, alterando su verdadera significación como componente individualizado del daño objeto de reparación. En efecto, en lugar de asignarle su verdadero carácter de partida o componente autónomo, dotado de propia sustantividad, en tanto que dirigido a enjugar las pérdidas o disminuciones patrimoniales que la víctima del daño haya sufrido y pueda acreditar, el sistema trastoca este concepto indemnizatorio para reducirlo a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño. En suma, la opción acogida por el legislador en relación con la indemnización de los perjuicios económicos derivados de las lesiones temporales, no sólo entremezcla conceptos indemnizatorios heterogéneos y susceptibles de un tratamiento diferenciado, sino que, por una parte, su incorporación al sistema de valoración como simple factor de corrección de la indemnización básica impide injustificadamente su individualización; mientras que, de otro lado, se obliga injustificadamente a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de las pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido, con el ilógico resultado de convertir a la culpa en un titulo de imputación que, paradójicamente, siempre opera en perjuicio de los legítimos derechos de la víctima.

Por todo ello, sólo cabe concluir que el apartado B) de la tabla V del Anexo, en la concreta configuración legal de los "perjuicios económicos" allí contenida, establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 de la Constitución . Con independencia de todo 1o anterior, es claro que el legislador, actuando en el ámbito de su legítima libertad de configuración normativa, puede establecer otro sistema de valoración para la reparación de las consecuencias patrimoniales causadas por los accidentes derivados del uso y circulación de vehículos a motor, conforme a criterios que no incidan en las vulneraciones constitucionales apreciadas en el apartado letra B) de la tabla V aquí enjuiciada".

Cuestión distinta es la de si es o no compatible con los factores de corrección por incapacidad temporal. La respuesta ha de ser negativa. Es decir, no pueden acumularse porque ambos afectan el perjuicio económico derivado de esa incapacidad, que en el presente caso no es otra que el de la ganancia que dejó de obtener durante los días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales en su condición de taxista, por tanto, debe estimarse en parte el recurso, en el sentido de que efectivamente debe indemnizarse por el lucro cesante reclamado, 4267,32 €. pero no debe aplicarse a la incapacidad temporal el 10 % de factor de corrección.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 26-5- 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, que se revoca parcialmente, en el particular de la indemnización que se sustituye por las siguientes cantidades:

3.216,2 €, por días impeditivos.

2.975 € por días no impeditivos.

3.455,05 € por secuelas.

Las dos últimas cifras deben ser incrementadas en un 10% por factor de corrección.

Asimismo, se reconoce la cantidad de 4.267,32 € en concepto de lucro cesante correspondiente a los días impeditivos.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid a 9 de Enero de 2011. Doy fe.

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