Sentencia Penal Nº 1/2012...ro de 2012

Última revisión
02/01/2012

Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 172/2011 de 02 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 36038370022012100002

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:25

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00001/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

2252408F

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36042 41 2 2010 0000118

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2011CR

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2011

RECURRENTE: Juan Enrique

Procurador/a: PATRICIA CONDE ABUIN

Letrado/a: GERARDO GAYOSO MARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 1

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ILMOS SRS. Presidente D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a 2 de enero de 2012.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora PATRICIA CONDE ABUIN, en representación de Juan Enrique , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000198 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379,2 del Codigo Penal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diararia de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Vódigo penal para ael caso de impago; y privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 5 meses; y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 383 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21 ,6 del Código Penal en relción el 21,1 y 20,2 del Código Penal,a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante eltiempo de la condena y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; así como al abono de las costas procesales causadas."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la Sentencia apelada: UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 13 de enero de 2010, sobre las 22,30 horas , Juan Enrique circulaba por la pista local Mondariz Cernadela conduciendo el vehículo citroen xsara matrícula .... XJH, asegurado en la compañía Atlantis, y lo hacía con sus facultades de atención y percepción mermadas por la previa ngesta de bebidas alcohólicas, por lo que al llegar al punto kilómetrico 1,600 perdió el control del vehículo y salió de la pista por el margen izquierdo , colisionando contra el poste de hormigón, propiedad de Eléctrica Sestelo y Cía SA.

Personados en el lugar agentes de la guardia civil de tráfico de Porriño, observaron en Juan Enrique síntomas de una previa ingesta de bebidas alcohólicas como conjuntiva enrojecida, comportamiento arrogante, desinhibido, habla pastosa, halitosis alcohólica apreciable de lejos , repeticiónde frases y deambulación titubeante; por lo que se le practicó una prueba de impregnación alcohólica en el etilómetro de aproximación , que arrojó un resultado de 0 ,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Por ello, Juan Enrique fue requerido por los agentes para la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica en el etilómetro de precisión. Pese a dicho requerimiento y a ser advertido de las consecuencias de la negativa, Juan Enrique aspiró en vez de soplar, negándose después diciendo que ya había soplado varias veces; sin someterse a las pruebas.

Juan Enrique conducía y había ingerido previamente bebidas alcohólicas, pese a estar tomando por prescripción facultativa medicación que podría afectar a la conducción y cuyos efectos podían verse aafectados por la ingesta alcohólica.

Los desperfectos causados en el poste de hormigón y en el tendido eléctrico, valorados en 7545,31 euros , fueron abonados al represente legal de Eléctrica Sestelo y Cía SL por la compañía aseguradora.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes , se presentó escrito de impugnación en base a considerar la Sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho solicitando su confirmación .

CUARTO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para su resolución.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a Juan Enrique como autor de un delito contra la Seguridad Vial, y por su negativa a realizar las pruebas de alcoholemia.

Por su parte el recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia.

SEGUNDO. - Por tanto la controversia radica tan sólo en la apreciación de la prueba.

Sentado esto, hemos de precisar que la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo, es reiterada en el sentidos de considerar, acogiendo la doctrina elaborada por los Tribunales Internacionales, que cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado , no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados por los interesados.

La doctrina constitucional se sintetiza en el Auto del Tribunal Constitucional núm. 80/2003 en el que se señala: " Este Tribunal ha establecido en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre, FF. JJ. 9 a 11, reiterada, posteriormente , en las S.S.T.C. 170/2002 , de 30 de septiembre, F.J. 15 ; 197/2002, 198/2.002 y 200/2002, de 28 de octubre, FF.JJ. 3 , 3 y 4, respectivamente; 212/2002, de 11 de noviembre, F. 4 y 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 7, la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del Derecho a un proceso con todas la garantías, los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal".

De ese modo se ha determinado la exigencia de que se celebre vista pública en la segunda instancia cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas de las que dependa la condena o absolución del acusado porque el Juzgador de apelación no pueda resolver sin tomar conocimiento directo e inmediato de ellas.

Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo Sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en Sentencias 167/2002 y 338/2005, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que , en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Muy recientemente las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2009, siguen insistiendo en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que "En relación con el Derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E. ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008 , de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el Derecho a un proceso con todas las garantías , impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este Derecho fundamental en los supuestos en los que , tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías cuando , en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, S.T.C. 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión , la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2)."

TERCERO.- En el presente caso , se alega en primer lugar que la condena se basa en una prueba ilícita, alegando que se obtuvo la condena teniendo en cuenta los resultados de un etilómetro de aproximación de los que no constan ni marca ni modelo, argumento que no puede ser estimado , en efecto la Juez de Instancia en su Sentencia explica de forma pormenorizada que la condena por el delito contra la seguridad vial no la fundamenta únicamente en ese dato sino en las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario y que explicaron los síntomas que el mismo presentaba en el momento de ocurrir los hechos, el letrado recurrente hace una serie de consideraciones sobre la valoración de las declaraciones de los Agentes , que está en desacuerdo con lo apreciado por la Juez de Instancia, pretendiendo que sus conclusiones se sustituyan por las de la citada Juzgadora que goza del principio de imparcialidad y no el recurrente que es parte interesada, en efecto el Letrado saca unas conclusiones diametralmente diferentes a las plasmadas en la Sentencia, pero en principio sus conclusiones vienen determinadas por su ejercicio del Derecho de defensa a su cliente, de manera que no pueden tenerse en cuenta para modificar la Sentencia apelada, pero por si hubiera dudas sobre la alteración de las facultades mentales del condenado, es la propia defensa la que aporta una serie de documentos de los que se desprende que el acusado consumía en esas fechas un medicamento, en concreto "Cipralex" e "Idalprem".

Alega el acusado que por esas fechas estaba tomando un medicamento, del que su defensa ha aportado el prospecto al comienzo de la vista oral , que por su composición podría haber incidido en sus facultades mentales. No se ha acreditado sin embargo que el acusado se hubiera administrado esta medicina ese día, solamente contamos con su afirmación que ese día consumió esas sustancia. Más incluso en el caso de que fuera cierto que estaba tomando este medicamento, aun si la alteración de las facultades mentales que los Agentes constataron en el plenario, obedeciera la ingesta del medicamento ello en absoluto exculparía la acción del acusado sino que contrariamente, amén de que pondría de manifiesto su negligente conducta por cuanto de la lectura de su prospecto se desprende que está expresamente recomendado no conducir durante el tratamiento, se trataría en cualquier caso de una ingesta de sustancia tóxica, igualmente sancionada por el tipo penal que castiga la conducción bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Igual da que se conduzca bajo los efectos del alcohol que puedan contener las bebidas espirituosas como que la influencia la provoque el alcohol que contenga una medicina , este dato fue facilitado por la defensa de manera expresa, por lo que este argumento ha de ser desestimado.

CUARTO.- En referencia a la oposición que hace el recurso sobre su condena como autor de un delito de desobediencia hay que argumentar igualmente que los Agentes que depusieron en el plenario fueron coincidentes y contundentes cuando afirmaron que el acusado soplaba de forma que no daba resultado alguno en el etilómetro, asimismo la Juez de Instancia explica hasta la saciedad como los Agentes que depusieron en el plenario explicaron con todo lujo de detalles como era que el acusado se negaba a soplar, de manera que consumaba el tipo penal del art. 383.

Tampoco puede acogerse lo alegado sobre la no procedencia de aplicar los arts. 379-2º y 383 del Código Penal .

La S.T.C.. núm. 252/1994 , de 19 de Septiembre, resalta la obligación de todo conductor de someterse a las pruebas de detección alcohólica "incluso... sin la previa existencia de indicios de infracción , en el curso de los controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito", y la S.TC. núm. 161/97, de 2 de Octubre, precisa que dicha obligación constituye una contrapartida de la propia permisión del riesgo circulatorio, que se traduce en el correlativo deber de soportar dichas actuaciones de indagación y control, y hasta de colaborar en su práctica , a salvo de la observancia de las garantías procedimentales esenciales. La posterior S.T.S.. de 9 de Diciembre de 1999 ha venido a establecer sin reserva alguna ni posibilidad de equívocos que la negativa de un conductor a someterse al control de alcoholemia, cuando se hayan observado en el mismo síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, debe incardinarse en el delito de desobediencia que tipifica el reiterado artículo 383 del Código Penal . La contundencia de esta Sentencia, puesta en relación con aquellos pronunciamientos del Tribunal Constitucional a que primeramente se aludió , ha obligado a este Tribunal a proceder a la desestimación del recurso sin necesidad de consideraciones adicionales, habida cuenta de que en el conductor requerido se advirtieron síntomas evidentes de afectación alcohólica y por ello venía obligado a someterse a las pruebas correspondientes.

QUINTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número 2, de Pontevedra, con fecha 28/09/2011 en el Procedimiento Abreviado nº 198/2011, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma, Sra. magistrado ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo la secretaría doy fe.

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