Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 25 de Septiembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 50297381002012100006
Resumen:
ALLANAMIENTO DE MORADA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION SEXTA TRIBUNAL DEL JURADO (TJ) Nº 1/2012 SENTENCIA NÚM. 1/2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ En Zaragoza, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.VISTO por el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ como PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO, sin celebración de juicio oral por conformidad de las partes, la causa del Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado núm. 1/2011, Rollo de Sala núm. 1/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción número Once de Zaragoza, por los delito allanamiento de morada, daños y las faltas de lesiones y vejación injusta, contra el acusado Luis Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zaragoza, el día NUM001 de 1975, hijo de Alfonso Horacio y Eugenia, con instrucción, con
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de actuaciones de la Policía Judicial se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Once de Zaragoza el presente Procedimiento de la Ley del Tribunal de Jurado, habiéndose formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y presentado escrito de defensa proel acusado, contra Luis Enrique , cuyos demás datos personales ya constan, tras la celebración de la Audiencia Premilitar se dictó Auto de Apertura del Juicio Oral, emplazándose a las partes para comparecer ante esta Sección de la Audiencia Provincial, a la que se remitieron los correspondientes testimonios.SEGUNDO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal se designó Magistrado Presidente al ILMO. SR. D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ y al no formularse cuestiones previas se dictó el Auto de Hechos Justiciables, señalándose para la celebración de la vista oral el 25 de septiembre de dos mil doce. Se procedió a la designación de los candidatos a Jurados.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal, con anterioridad al día del señalamiento presentó escrito en el que consideraba que los hechos son constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del Código Penal , de un delito de daños del art. 263 del Código Penal , de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal . Concurre en el acusado en el delito de allanamiento de morada y en el delito de daños la atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal . De los delitos y faltas es responsable en concepto de autor el acusado conforme al art.28 del Código Penal .
Procede imponer al acusado las siguientes penas: -Por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES a razón de una cuota diaria de 2 euros, con aplicación del art. 53 del Código Penal para el caso de impago.
-Por el delito de DAÑOS la pena de TRES MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 2 euros con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
-Por la falta de LESIONES, la pena DE UN MES MULTA con una cuota diaria de 2 euros con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
-Por la falta de VEJACIONES, la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 2 euros con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Costas procesales.
RESPONSABILIDAD CIVIL- El acusado deberá indemnizar a Esther en la cantidad de 280 euros por las lesiones; y por los daños en 423 euros a la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE INMUEBLES OCA. S.L.
Por
Fundamentos
PRIMERO .- Siendo este un procedimiento del Tribunal del Jurado que no contiene previsión de dictarse una sentencia de conformidad a la que tan solo se refiere en el artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , una vez concluido el juicio oral, la doctrina de nuestras Audiencias Provinciales acoge la posibilidad de pronunciarse dicha sentencia de conformidad sin necesidad de vista con base en los artículos 655 , 784.3 º y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por remisión del artículo 24.2 de la Ley reguladora del Tribunal del Jurado. En este sentido, la razón que justifica el adelantamiento de la decisión sobre la base de la conformidad previa de las partes, radica en la desaparición de toda la controversia sobre los hechos objeto del proceso. De tal manera, la ausencia de contradicción fáctica priva de sentido y de eficacia a la propia constitución del Jurado, por cuanto desaparece el objeto del veredicto sobre el que recae su competencia jurisdiccional.Posponer a esa fase procesal del 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, la conformidad, o incluso al inicio de la celebración del juicio oral para que el acusado la prestara ante el Jurado ya constituido, se estima que atentaría contra el más elemental principio de economía procesal y, lo que es más importante, contra la esencia misma de la institución del Jurado, ante la segura innecesariedad de su presencia en un acto que no va a requerir pronunciamiento alguno por su parte, ya que la Ley remite tan sólo al Magistrado-Presidente y no al Jurado la facultad de comprobar y censurar la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada.
Igualmente sirve de apoyo la remisión que el artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado hace al artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que está abriendo la posibilidad de que el encausado esté conforme con las conclusiones acusatorias, lo que podría dar lugar, conforme al artículo 655, a que pudiera dictarse sentencia según la calificación mutuamente aceptada.
SEGUNDO .- Que siendo de carácter menos grave las penas pedidas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y dada la conformidad prestada por la defensa del acusado, ratificada por éste, debe dictarse sin más trámites la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente a la misma. En cuanto a la medida de alejamiento ha de decirse que ya se acordó en el proceso por medio de auto 18 de junio de 2010, notificado el mismo día.
TERCERO .- Que en su consecuencia, es innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados como probados, participación que en los mismos ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como en cuanto a lo civil e imposición de costas.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicables, EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
CONDE NO por conformidad estricta de las partes al acusado en esta causa Luis Enrique , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, de un delito de daños, de una falta de lesiones y de una falta de vejaciones injustas, concurriendo para el delito de allanamiento de morada y para el delito de daños la atenuante muy cualificada de alteración o anomalía psíquica, a las penas de: - Por el delito de allanamiento de morada , de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.Se le impone la medida de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de Esther , conforme a la cual el acusado, por el tiempo de dos años y nueve meses, no podrá acercarse a menos de cien metros de la citada, de su domicilio o de su lugar de trabajo, ni podrá comunicarse con ella por cualquier medio.
- Por el delito de daños a la pena de TRES MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
.
- Por la falta de lesiones , la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 2 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- Por la falta de VEJACIONES , la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 2 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
El acusado indemnizará a Esther por las lesiones en la cantidad de doscientos ochenta euros. Respecto de los daños reseñados en los hechos probados los indemnizará quien en ejecución de sentencia acredite haber llevado a cabo la reparación de los mismos. Satisfará las costas causadas.
Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de dicho acusado.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Para el de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación se le abonará el tiempo transcurrido desde que le fue notificada la orden de protección.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

