Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 18087310012012100011
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3086
Núm. Roj: STSJ AND 3086/2012
Encabezamiento
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Excmo. Sr. Presidente:
Ilmos. Sres. Magistrados:
En la Ciudad de Granada a treinta de enero de dos mil doce.
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Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo núm. 4/2011-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuengirola -Causa núm. 1/2010-, por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Fructuoso , nacido en Dublín (Irlanda) el NUM000 de 1983, cuya filiación no consta, con pasaporte n° NUM001 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en situación de prisión provisional desde el 8 de junio del 2010, representado por el Procuradora D. Carlos Buxo Narváez y defendido por el Letrado D. Francisco J. Mora Rosado, y en esta apelación por la Procuradora Dª. María José Álvarez Camacho y por el mismo Letrado. Como acusación particular ha intervenido Dª. Inocencia , representada en la instancia por el Procurador don Alejandro Rodríguez de Leiva y asistida por el Letrado D. Carlos Comitre Couto, y en esta alzada por el Procurador D. Carlos Alameda Gallardo y por el mismo Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de de delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas en relación de concurso medial , sancionados en los
artículos 139-1 ° y
564-1° en relación con el
art. 77 todos del Código Penal , estimando autor de los delitos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , y pidió le fuera impuesta pena de de 23 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la madre de la victima durante
La acusación particular solicitó 25 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y accesorias del art. 57 C.P . por un período de 35 años, prohibiéndosele residir cerca del lugar en que se encuentre la familia de la víctima así como aproximarse o comunicar con ella por cualquier medio, manteniendo sus peticiones iniciales en cuanto a responsabilidad civil y costas.
La defensa del acusado, en su calificación definitiva, solicitó la imposición de las penas mínimas legalmente previstas, anunciando que apelaría la sentencia.
"
José falleció como consecuencia de la agresión sufrida, siendo la causa inmediata de la muerte un hemotórax y la causa fundamental 'heridas por arma de fuego'.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado Fructuoso , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 º y 3º deI Código Penal (CP ), en concurso (sic) con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 23 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de residir donde se halle la familia de José , aproximarse a la misma y comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de 35 años, se alza ahora la representación procesal del condenado en la instancia, aduciendo dos motivos de impugnación: a) con apoyo en el apartado e) del artículo 846 bis.c), aunque no lo indica en modo alguno, aduce la vulneración de la presunción de inocencia; y b) al amparo de lo prevenido en el apartado b) del mismo artículo 846 bis.c), cuya cita también omite, invoca la infracción de precepto legal en relación con los artículos 139.1 y 3 y 564.1º.1, ambos del CP .
Desde el punto de vista técnico-jurídico, el escrito de interposición, elaborado por el Sr. Letrado del acusado constituye un claro ejemplo de desnaturalización del recurso de que se trata. En el se esgrimen desordenadamente argumentos impugnativos sin hilazón alguna y se exponen, con no poca confusión, apreciaciones meramente subjetivas que dificultan el conocimiento de las tesis concretas que plantea.
Surge así, en el análisis del recurso interpuesto por la representación del acusado, la dificultad de determinar, dada la confusión con que se formulan los motivos de impugnación, la extensión de los mismos.
Finalmente, esta Sala ha de destacar que la propia naturaleza y especificidad del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, impide el análisis en la segunda instancia de cualquier motivo que no haya sido previamente determinado en el escrito de interposición de dicho recurso, lo que significa que, aunque considere anómalos e irregulares alguno o algunos de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, la Sala tiene vedada la posibilidad de corregirlos.
No está de más recordar que una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala y plasmada en muy numerosas sentencias cuya cita parece innecesaria, ha declarado que para que prospere un motivo de apelación fundamentado en el
apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim no es suficiente con proyectar dudas sobre la coherencia o verosimilitud de la decisión del Tribunal del Jurado, sino que ha de acreditarse de manera clara que la condena impuesta carece de '
Insiste la representación procesal del recurrente que, en el veredicto y en la sentencia se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado porque '
Una vez visionados con detalle y atención los videos grabados durante el Juicio oral, ha de concluirse que de la prueba practicada en el Plenario resulta que, además de una prueba indiciaria más que suficiente, existe prueba de cargo abrumadora. Remitiéndonos a las pruebas que tomó en consideración el Jurado y que se explicitan en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, hemos de destacar la declaración del testigo protegido núm. 1, cuya credibilidad pone en tela de juicio la defensa del apelante, dada la supuesta amistad de aquél con la víctima. Dicho testigo protegido, en la sesión del Juicio oral celebrada el 12 de julio de 2011 -sin que podamos señalar el folio concreto en que se halla, al no haber sido foliado el rollo por la oficina del jurado-, es contundente: 'Vio llegar una Yamaha negra R1. Conocía la moto, la había visto antes. La utilizaba
Fructuoso '; '...Al ver la moto,
José les dijo a todos que se metieran en el interior del local. Se lo dijo porque la persona que iba en la moto venía buscando problemas.
José dijo que era
Fructuoso ';
El Jurado, valorando las demás pruebas directas e indirectas que se habían obtenido, otorgó a la declaración cuestionada la máxima credibilidad. Por consiguiente, hemos de afirmar que la apreciación fáctica efectuada por el Jurado está basada en prueba de cargo lícita y más que suficiente, y no puede modificarse por la Sala que obviamente no sabe con certeza en qué forma se produjeron los hechos que condujeron a la muerte de la víctima; pero la duda que pueda subsistir no puede en este momento procesal desencadenar el juego del principio '
El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.
Considera la dirección letrada del recurrente que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, '
Ello nos obliga una vez más, en primer lugar, a recordar que en el invocado
apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción legal o constitucional plasmados en los
artículos 849.1º LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con el primero de dichos preceptos ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, '
B) Por último, esta Sala, reiterando su afirmación precedente de que la naturaleza del recurso que resolvemos impide el análisis en la segunda instancia de cualquier motivo que no haya sido previamente determinado en el escrito de interposición de dicho recurso, se ve obligada a poner de relieve que ninguna de las partes ha efectuado alegación alguna respecto de la calificación jurídica que se lleva a efecto en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de la pretensión impugnatoria, en la que se concluye que '
Como ya señalaron las
SSTS. de 10 de diciembre de 2004 y otras muchas posteriores, '
En lo que se refiere a la petición formulada, en el acto de la Vista de la apelación, por el Ministerio Fiscal -no planteada en el escrito de impugnación de dicho Ministerio Público-, en el sentido de que se imponga al condenado en la instancia la pena de 18 años de prisión, tal y como se solicitó en su calificación definitiva, al no existir prueba alguna sobre la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, esta Sala lamenta no poder atender tal solicitud del Ministerio Fiscal, en su calidad de recurrido, por cuanto que, por un lado, la misma debería haberse propuesto mediante la interposición del oportuno recurso de apelación, y por otro, porque de acceder a la tan repetida petición, expresada imprevistamente en la Vista de la apelación, la Sala podría causar indefensión a la Acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Fructuoso , contra la sentencia dictada, en fecha 18 de julio de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Málaga , y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debe confirmar y confirma la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

