Sentencia Penal Nº 1/2012...ro de 2012

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 1/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 02003310012012100002

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2012:125

Núm. Roj: STSJ CLM 125/2012

Resumen:
La presunción de inocencia. Elementos de la prueba indiciaria. La motivación del veredicto.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00001/2012

Recurso de Apelación 3/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

CASTILLA-LA MANCHA

ALBACETE

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

S E N T E N C I A

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Presidente:

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete a diecisiete de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Toledo, por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 1/2011, dimanante de los autos del 1/2010 (Jurado) del Juzgado de Instrucción 4 de Illescas, por delito de homicidio, siendo parte apelante, Melchor , representado por la Procuradora Dª Pilar Galindo Anaya, y defendido por la Letrada Dª Silvia Córdoba Moreno; y parte apelada D Africa , que no compareció ante esta Sala; ha sido parte el Ministerio Fiscal con la asistencia del Excmo. Sr. Fiscal Superior de Castilla-La Mancha D JOSE MARTINEZ JIMENEZ; y Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez;

Antecedentes

Primero.-Con fecha 17 de Junio de 2011 el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados transcritos son los siguientes:

'HECHOS PROBADOS

Se declara probado que 'El 29 de agosto de 2009, el acusado Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Seseña, en compañía de su esposa y de Jose Miguel y otros amigos, celebrando el cumpleaños de éste, marchándose sobre las 22 horas a su lugar de trabajo en la piscina municipal de Seseña, en c/ Huerta s.n. En hora no determinada, en la madrugada del 30 de agosto, se personó Jose Miguel en la piscina y encontrándose Jose Miguel en gran estado de embriaguez, Melchor le golpeó varias veces en la cara y en la cabeza y con intención de acabar con su vida, lo arrojó a la piscina, falleciendo de asfixia por inmersión. A continuación lo sacó del agua y se marchó a su casa, llamando por teléfono a su jefe comunicándole que había encontrado a una persona ahogada en la piscina.'

Segundo.-La citada sentencia estimó que los Hechos precitados eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del CP del que estimó responsable en concepto de autor al acusado Melchor , por su participación directa y voluntaria en los mismos, dictando el siguiente

' FALLO:

Que de acuerdo con el veredicto del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Melchor , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de homicidio, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas, y que indemnice a los herederos de Jose Miguel en la cantidad de doscientos mil €.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

Tercero.-Contra la anterior sentencia por la representación legal del acusado condenado interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

A) Al artículo 846 bis c), letra e) de la L.E.Crim , por vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia de mi defendido a la vista de la prueba practicada en el plenario ( art. 24. 2 C.E .).

B) Al artículo 846 bis c), letra a) de la L.E.Crim ., por ausencia de la debida motivación del veredicto, contradiciendo así lo dispuesto en el artículo 61.1 d) L.OJ.T.

C) Al artículo 846 bis c), letra b) de la L.E.Crim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto por vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24 C.E .).

D) Al artículo 846 bis c), letra a) de la L.E.Crim . por denegación indebida en la realización de una pregunta realizada al Instructor del procedimiento, sin que dicha pregunta fuera ni capciosa, ni sugestiva ni impertinente, causando indefensión a esta parte.

E) Al artículo 846 bis c), letra a) de la L.E.Crim ., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han causado indefensión a esta parte, en concreto del artículo 46.1 L.O.T.J .

F) Con carácter alternativo, al artículo 846 bis c), letra b) de la L.E.Crim ., por infracción de precepto constitucional en la determinación de la pena.

Cuarto.-En base a lo anterior concluía el escrito con la solicitud de que se dicte sentencia por la que revoque la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia plenamente estimatoria de nuestras pretensiones y por la que:

A) Se absuelva a D. Melchor de los cargos de homicidio doloso.

B) Subsidiariamente, ordénese la devolución de la causa a la Iltma. Audiencia Provincial de Toledo para repetición del acto del juicio oral debido a la falta de motivación del veredicto, a la falta de garantías procesales con las que fue practicada la pruebas, tanto del interrogatorio del acusado (por preguntarle directamente los miembros del Jurado a él en lugar de hacerlo a través del Magistrado-Presidente), como de las testifícales de los peritos (cuyas declaraciones e informes los hicieron tras haber leído las declaraciones de mi defendido y además se contradijeron en muchos aspectos) y de los agentes de la Guardia Civil (por habérsenos negado la realización de ciertas preguntas importantes para el esclarecimiento de los hechos).

C) Subsidiariamente, de no ser estimada la petición de absolución, dicte sentencia condenatoria en la que se condene a mi patrocinado a la pena de 10 años de prisión, por no haber concurrido circunstancias modificativas que agraven la responsabilidad criminal.

Quinto.-Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y la Acusación particular, como parte apelada, que impugnaron el recurso solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia apelada; y emplazadas todas ellas en legal forma, comparecieron únicamente el apelante y el Fiscal ante esta Sala, tras lo cual se señaló para la vista del recurso el día 11 de enero de 2012; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de la parte apelante que informó en apoyo de su recurso y del Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia del Tribunal del Jurado en todas sus partes.

Fundamentos

Primero.-Ante el recurso de apelación interpuesto por el acusado condenado por la sentencia del Tribunal del Jurado como autor responsable de un delito de homicidio doloso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la Sala examinará, siguiendo el orden expositivo del escrito de interposición, los motivos articulados por el mismo contra la indicada sentencia; siendo el primero de ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), letra e) de la L.E.Crim , por incurrir el Jurado, a su juicio en una flagrante vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que de los medios probatorios practicados en el plenario no se infiere prueba de cargo alguna que pueda servir para enervar la presunción de inocencia, no pudiéndose tener por acreditados los hechos por los que venía siendo acusado.

Pese a su gran extensión expositiva el motivo sucintamente puede ser resumido en el alegato de que la prueba indiciaria expuesta por el Tribunal del Jurado para fundamentar la afirmación de que el acusado fue el autor de la muerte dolosa de la víctima no reúne los requisitos, la virtualidad ni la fuerza incriminatoria apta para enervar la presunción de inocencia, ya que los hechos sobre los que se asienta el razonamiento del veredicto acogido por la sentencia no están acreditados constituyendo simples hipótesis o circunstancias en absoluto concluyentes que no cumplen el requisito de estar debidamente probadas; dedicando a continuación un comentario pormenorizado sobre las razones por las que a su juicio cada uno de los hechos o presupuestos sobre los que el Jurado y la sentencia han construido la conclusión de participación del acusado en el delito no deben darse por ciertos al admitir diferentes hipótesis, a cuyo efecto hace un juicio crítico sobre el resultado de las diferentes pruebas practicadas en el plenario de acuerdo con su criterio subjetivo con exposición de las alternativas diversas a las conclusiones obtenidas por la sentencia.

Segundo.-Para resolver el motivo del recurso de apelación, conviene recordar - como hemos hecho en diversas ocasiones - el significado y alcance del principio de presunción de inocencia y su valoración por el Tribunal Superior en el recurso de apelación.

El artículo 24.2 de la Constitución se limita a decir que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, pero no especifica en qué consiste ésta. Un concepto aprovechable de la misma podemos encontrarlo en los Convenios Internacionales ratificados por España; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ( artículo 11.1), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 ( artículo 6.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 14.2); en los tres se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

En palabras del Tribunal Constitucional 'constituye una presunción 'iuris tantum' que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cuál el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad ( STC 138/1990, de 17 de septiembre ). Es decir, se trata del derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 ).

Por ello, la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo, cuya virtualidad puede ser controlada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior; y concretamente por medio del motivo previsto en la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -; precepto que obliga a verificar la concurrencia de diversos presupuestos: en primer lugar, la existencia de actividad probatoria, (que se ha de haber llevado a cabo en el juicio oral); en segundo lugar, que esta prueba se haya practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica; y por último, que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado.

O como dice el Tribunal Supremo respecto del control casacional de este principio constitucional (por todas la Sentencia de 10 marzo de 2009 RJ 20092437) la función del Tribunal Supremo es comprobar en relación con la existencia de la actividad probatoria de cargo, en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar , si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar , si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar , si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial, que si es predicable de todo el quehacer público, en virtud del art. 9-3º de la Constitución , tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad, en este orden penal.

Ahora bien, como también hemos reiterado en otros pronunciamientos en relación con el Juicio de Jurado el análisis de la medios de prueba practicados para comprobar si fueron realmente de cargo para el acusado, es preciso distinguir la interpretación de la prueba de la valoración de la prueba; la labor de interpretar la prueba es anterior a la de valorarla, y consiste en establecer el contenido de la misma, de modo que antes de entrar a valorar, por ejemplo, si lo que el testigo ha dicho es verdad, debe dejarse establecido qué es lo que el testigo ha dicho. Con ello, la presunción de inocencia sólo se desvirtúa si existió actividad probatoria y si en ésta su contenido fue de incriminación. Si esto es así, lo que se está confiando a la Sala de lo Civil y Penal es el control de la interpretación de la prueba, pero no la valoración de la prueba, esto es, si el testigo debe ser o no creído, esto no puede ser controlado por esta Sala y por este motivo e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por otra parte, no debe olvidarse que la norma utiliza la expresión: 'toda base razonable', lo que debe entenderse, en el sentido propio de sus palabras, lo que significa que 'esta Sala debe centrar su control en saber si el resultado probatorio es imposible que pueda llevar a la conclusión fáctica que el Jurado declara probada o, dicho de otra manera, si la conclusión fáctica afirmada como existente es absurda, ilógica o contraria a la razón habida cuenta del resultado probatorio. El legislador no ha dicho que, atendida la prueba practicada la condena impuesta carezca 'de base razonable'; ha dicho que carezca de 'toda base razonable', y si las palabras han de tener algún sentido a la hora de determinar el contenido de la norma, como no pueden dejar de tenerlo, lo que el legislador ha querido es confiar a esta Sala una función de control del Jurado para evitar que éste llegue a decisiones arbitrarias, a meros ejercicios de voluntad carentes de razón, pero de la misma manera no ha querido que esta Sala controle al Jurado cuando su decisión tiene alguna base razonable'. En conclusión, la Sala de lo Civil y Penal podrá controlar si con los medios de prueba practicados legalmente existió base suficiente para llegar a una conclusión de existencia de los hechos imputados, pero no podrá controlar la valoración de estos medios de prueba que haga el Jurado.

En este sentido, los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en juicio ( STS 31 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 2000 , dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado). En consecuencia el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrando con ello las normas del procedimiento ordinario ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de la que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia.

Tercero.-Como veremos en los siguientes razonamientos la prueba de cargo utilizada en el caso de autos ha sido una prueba indirecta por indicios.

A este respecto el Tribunal Constitucional resolvió, desde sus sentencias 174 y 175 /1985 , sobre la validez y eficacia de esta prueba declarando que, el derecho a la presunción de inocencia es compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria porque 'es un hecho que en los juicios criminales, no siempre es posible esa prueba directa, por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria, conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, y especialmente los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social'; así mismo define a la prueba indiciaria como 'aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar' ( STC 174/1985 ).

La virtualidad de la prueba indirecta para destruir la presunción de inocencia fue reafirmada por el Tribunal Constitucional en Sentencias 229 y 256 /1988 , 107/1989 , 111/1990 , 384/1993 , 124/1990 , 206/1994 y 24/1997 , entre otras muchas, siempre que se cumplan una serie de exigencias que se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Así lo reitera también la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 21 de febrero de 1998 , 3 de abril de 1998 , 13 diciembre de 2004 y 2 diciembre de 2008 ).

Cuarto.-En el caso enjuiciado, con una frase escueta en el razonamiento del veredicto, el Jurado suministró sin embargo con precisión los hechos base de los que se infiere el juicio de participación directa del recurrente en la muerte dolosa de la víctima, al proclamar que su convicción culpabilidad se forja en las pruebas practicadas en el juicio de las que se infiere 'que el acusado y la víctima se encontraban solos en el momento de los hechos'; de otro lado, 'las pruebas aportadas por el forense que indican que la muerte no fue accidental'; seguidamente 'las contradicciones en la versión expresada por el acusado'; y por último 'la ocultación de pruebas por el mismo y falta de colaboración con los agentes'.

Por su parte, el Magistrado Presidente del Tribunal, tras identificar la prueba por su carácter indirecto o indiciario, completó - no sustituyó - ampliamente dicho escueto, pero impecable, razonamiento, explicando de manera pormenorizada la potencia y virtualidad de la prueba indiciaria que se había practicado en el juicio; al señalar que de todos los elementos probatorios disponibles es posible obtener un razonamiento lógico del que se deduce racionalmente la comisión de los hechos por el acusado.

Basta repasar el relato de los diferentes hechos base explicitados por dicha sentencia, contrastándolos con la prueba practicada en las diferentes sesiones del juicio oral, para llegar a la conclusión de que están debidamente probados por los diferentes medios de prueba practicados en el mismo.

Así en primer lugar, explicó como se había llegado a tener por acreditado el hecho de que la víctima y el acusado se encontraban solos en el momento de producirse su muerte; 'por la prueba de inspección ocular cuyas diapositivas se proyectaron en la sala, y de la que además tenían testimonio los miembros del jurado durante su deliberación', a lo que añadimos nosotros que dicha prueba fue explicada por el agente de la Guardia Civil del Gabinete de Criminalística que realizó ese examen explicando la diligencia a medida que se iba proyectando en el juicio dicha filmación, diligencia de la que se infiere que no se apreció en ningún momento la presencia de ninguna otra persona en el recinto de la piscina, no quedando ningún rastro ajeno a la víctima y al acusado, lo que evidencia que ambos estuvieron solos aquella noche. Apreciación en la que concuerda por cierto la declaración testifical de los agentes instructores y secretario del grupo de Policía Judicial de la Guardia Civil que elaboraron el atestado.

A continuación razonó acerca de la etiología no accidental sino dolosa de la muerte: '...también se acredita por el forense que las lesiones múltiples que presenta el fallecido, no son fruto de una caída, sino que han sido ocasionadas por una reiteración de golpes en diferentes partes del cuerpo, indicando expresamente al referirse a las de la cabeza, que terminaría antes diciendo donde no presentaba golpes que donde los presentaba, lo que evidencia la imposibilidad de un origen fortuito por su repetición y variedad. Además, es clarísima la señal de una huella producida con un dedo por compresión en el cuello de la víctima, huella que sin duda los forenses atribuyeron a un intento de estrangulación anterior a la muerte por asfixia por inmersión. También indicaron dichos facultativos que las numerosas heridas de arrastre que presentaba el cadáver y que Melchor atribuye a las que le ocasionó contra el suelo al arrastrarlo al sacarlo de la piscina, no son post mortem, sino previas a la muerte, es decir, la víctima es arrastrada por el suelo rugoso del borde de la piscina antes de morir y no después. También indicaron que al reconocer a Melchor al día siguiente, presentaba lesiones compatibles claramente con la defensa que pudiera haber sido opuesta por otra persona, en particular marcas de dedos en los brazos indicativas de un intento de agarre o sujeción, que se compadecen perfectamente con el instinto de una persona que está siendo sumergida en el agua, de agarrarse a los brazos de su agresor.'

Basta repasar el acta del juicio - su grabación - junto con la prueba documental para cerciorarnos de la veracidad de tales conclusiones, que por tanto han de tenerse por ciertas y probadas más allá de toda duda razonable.

De igual modo, están absolutamente probadas, como señala la sentencia apelada, 'las contradicciones del acusado', que es el siguiente dato tenido en cuenta por los jurados. En efecto - como señala la sentencia - '... hasta en momento del juicio mantenía y así consta en el testimonio de su declaración aportado por el Ministerio Fiscal... que encontró el cadáver después de haberse despertado a las ocho menos cuarto de la mañana y haber realizado las tareas de limpieza que tenía encomendadas en el recinto de la piscina, en tanto que en el juicio sorpresivamente declaró que cuando encontró el cadáver era todavía por la noche, pero después de conseguir sacarlo del agua, debido al esfuerzo y a la desesperación, sufrió una especie de desmayo o desvanecimiento que le duró nada menos que dos horas, despertando del mismo cuando ya era de día. También venía sosteniendo que arrojó las ropas del cadáver a un contenedor camino de su casa antes de haberlo descubierto, pero entonces decidió regresar a la piscina por si alguien hubiera entrado con Jose Miguel , y es cuando encuentra el cadáver. En el juicio sin embargo, arroja las ropas de la víctima al contenedor después de haberla descubierto, cuando va de camino a su casa para avisar del hallazgo.'

La sentencia no deja de resaltar también como indicio la extrañeza de tal supuesto comportamiento pues '... resulta tremendamente extraño dirigirse a su casa y no pedir auxilio en las que están junto al recinto de la piscina y que se aprecian en diversas fotografías, como también es más que extraño hallar un cadáver y al salir para avisar de ello, tener la prevención de cerrar perfectamente la puerta del recinto y pararse en un contenedor a tirar la ropa del muerto....'

Constituye un indicio también acreditado la contradicción mencionada por la sentencia radicada en el hecho - aportado por las anteriores declaraciones testificales - de '....negar en un primer momento que conociera a la víctima y además atribuir esa negativa al consejo de su jefe Ricardo, que según él le sugirió que negara conocerla, en tanto que Ricardo declaró con absoluta convicción, no ya que no diera ese consejo a Melchor , sino que además no pudo dárselo porque Melchor le manifestó a él cuando le llamó para contarle lo sucedido que no conocía al fallecido....'

Por último, queda patentemente probado por las declaraciones testificales de los agentes tanto la policía municipal como de la Guardia Civil practicadas en el juicio la actitud de obstrucción del acusado a la investigación, tratando de ocultar las pruebas físicas que pudieran incriminarle, valorada esa actitud por el Jurado y por la sentencia al quedar constatado que realizó actos para '... deshacerse de la ropa y las zapatillas del fallecido arrojándolas a diferentes lugares (el contenedor de ropa y el seto de la piscina tras el que arrojó las zapatillas)...' y además procedió a '... limpiar y fregar el bar y los vestuarios, que aparecieron en perfecto estado de limpieza pese a que en el juicio ... mantuvo que se despertó y hallo el cadáver por la noche, antes por tanto de efectuar esas labores'. Por último, la maniobra de marcharse del escenario de los hechos a su casa antes de que se iniciara la investigación por el grupo de policía judicial de la Guardia Civil y '... echar a lavar la ropa que vestía cuando ...' , 'so pretexto de que estaba húmeda por el riego del césped de la piscina, (no por la inmersión en la misma, que realizó horas antes despojándose de la ropa),' reacción que la sentencia considera chocante para 'un individuo que acaba de descubrir el cadáver de una persona a la que según él quería como un hermano y que en tales momentos tendría multitud de cosas en que pensar antes de en la humedad de sus vestiduras'.

Quinto.-Partiendo de la acreditación fehaciente y plena de estos indicios, que además son plurales, y todos ellos de indudable eficacia incriminatoria, porque de manera interrelacionada apuntan en la misma línea, es posible construir de manera absolutamente lógica y racional la conclusión de que el acusado golpeó a la víctima en varias ocasiones y ya en la piscina le produjo la muerte por asfixia por inmersión.

Las prolijas argumentaciones fácticas de la defensa en el recurso de apelación que trata de desacreditar la demostración objetiva de los hechos sobre los que se soporta el juicio de inferencia de la prueba indiciaria o de despojar de fuerza incriminatoria cada uno de los hechos base expuestos, e incluso de construir hipótesis alternativas, no son sino apreciaciones parciales o subjetivas de los medios de prueba practicados en el juicio que no pueden prevalecer frente a la apreciación imparcial y objetiva realizada por el Jurado, sin que sea dable en el recurso de apelación a esta Sala entrar a valorar la prueba practicada.

Por otra parte, no resulta admisible, como trata la parte apelante, aislar cada uno de los elementos base o indiciarios de los demás para de una forma parcial fijarse en datos sesgados, ya que la apreciación de la prueba indiciaria cuando se trata de varios indicios ha de hacerse tomándolos en su conjunto y de forma entrelazada; siendo patente que todos ellos interrelacionados permiten forjar una conclusión cierta más allá de toda duda razonable.

En la misma línea, no puede olvidarse que no existen contraindicios, esto es, hechos que desmientan con virtualidad suficiente la eficacia de cargo de los presupuestos base comentados y por tanto hagan debilitar la conclusión de la participación del acusado en la muerte dolosa de la víctima.

En ese sentido cabe resaltar con la sentencia que las dos tesis de la defensa de del recurrente, ya fuera la muerte accidental por caída a la piscina, ya la dolosa pero ejecutada por terceras personas que hubieran podido acceder al recinto durante la noche mientras Melchor dormía y dieran muerte a Jose Miguel , fueron desmentidas por la prueba practicada y descartadas por unanimidad por los miembros del jurado en su veredicto.

En definitiva, lo cierto es que a nosotros en este recurso nos corresponde una función de control de la existencia de la prueba indiciaria, de que se cumplen los requisitos de la misma, y de la racionalidad del proceso de inferencia del juicio que es preciso realizar para desmontar la presunción de inocencia, y de que la condena sobre la prueba existente no carece de base razonable.

De acuerdo con esa función comprobamos efectivamente que concurren todos esos requisitos y damos por absolutamente correcto el juicio de racionalidad para obtener la conclusión de encontrarse plenamente desvirtuada la presunción de inocencia. Incluso damos por correcta la conclusión del Magistrado Presidente que la califica de prueba 'absolutamente demoledora'

Lo que lleva a la conclusión de desestimación del analizado motivo del recurso.

Sexto.-Los razonamientos expresados anteriormente y en especial la descripción de las razones expuestas por el Jurado y por la sentencia de instancia para estimar probada la participación del acusado en el hecho delictivo objeto de condena, sirven para desestimar los dos siguientes motivos del recurso, que por el cauce del artículo 846 bis c) letra a) de la LECrim , denuncian la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por ausencia de la debida motivación del veredicto, de un lado, y del artículo 846 bis c) letra b) de la LECRIM , por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 120.3 de la C.E . en relación con el derecho de tutela judicial del artículo 24 de la misma, de otro lado, por falta de motivación de la sentencia.

Como recuerda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la STS 2ª de 17 Jun. 2010, rec. 11546/2009 ) cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre ; 1096/2001 de 11 de junio . Por su parte, La STS 132/2004 de 4 de nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba (en similar dirección, cfr. SSTS 1648/2002, 14 de octubre ; 960/2000, 29 de mayo ; 1240/2000, 11 de septiembre y 669/2001, 18 de abril ).

Es evidente en el caso de autos que las razones sucintamente expuestas en el acta del veredicto por el Tribunal del Jurado que hemos reseñado en el Fundamento de Derecho Cuarto son suficientes para identificar el contenido mínimo del proceso lógico en términos de racionalidad suficiente que satisfaga la exigencia constitucional y legal de motivación, al describir de manera simple y básica, pero clara y precisa además de congruente los hechos base de la prueba indiciaria al señalar que a tenor de la prueba practicada en el Juicio ' el acusado y la víctima se encontraban solos en el momento de los hechos'; de otro lado 'las pruebas aportadas por el forense que indican que la muerte no fue accidental'; seguidamente 'las contradicciones en la versión expresada por el acusado'; y por último 'la ocultación de pruebas por el mismo y falta de colaboración con los agentes'.

Expuesto lo anterior, es visto también el citado fundamento de Derecho en el que queda corroborado ampliamente y en términos muy detallados y extensos que el Magistrado Presidente cumplió con creces el deber de integrar esa motivación identificando y desarrollando el proceso lógico razonable que permitió articular una prueba indiciaria de cargo suficiente.

Por ello - insistimos - procede desestimar ambos motivos del recurso.

Séptimo.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), letra a) de la LECRIM . se propone el siguiente motivo de la presente apelación, denunciando quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por la denegación indebida de la realización de una pregunta realizada al instructor del procedimiento, sin que dicha pregunta fuera ni capciosa, ni sugestiva ni impertinente, causando indefensión a esta parte.

Para rechazarlo basta señalar que la parte apelante no ha identificado ni siquiera con precisión la pregunta de que se trata ni a qué testigo concreto se formuló, puesto que en el juicio como ha podido comprobar la Sala prestaron declaración al menos dos agentes que intervinieron en la instrucción del atestado. Ni siquiera en el acto de la vista se ha concretado los términos de la pregunta, sino que simplemente se ha dicho que iba dirigida a esclarecer las líneas de investigación de la participación de terceros ajenos al acusado, pero es lo cierto que sin especificar de qué pregunta se trata. Por lo demás la Sala ha revisado el acta del juicio y es verdad que algunas preguntas formuladas a dichos agentes fueron declaradas impertinentes, pero aunque se invocó de una manera genérica la respetuosa protesta no se hizo en términos que quedara constancia de la pregunta ni por otra parte revisadas las declaraciones de impertinencia de las mismas se infiere en qué medida pudiera haber ocasionado indefensión a la parte apelante, fundamento suficiente para que el motivo resulte inconsistente.

Octavo.-Igual inconsistencia presenta el motivo siguiente articulado en el recurso, a tenor del cual se argumenta al amparo del artículo 846 bis c) letra a) de la LECrim . un supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales determinante de indefensión, y en concreto de la disposición consignada en el artículo 46. 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 mayo 1995 (Reguladora del Tribunal del Jurado) cuando dicho precepto prescribe que 'los Jurados, por medio del Magistrado Presidente y previa declaración de pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba. '

Alega el recurrente que algunos de los miembros los Jurados de manera oral y sin que se respetasen las garantías del procedimiento realizaron una batería de preguntas al acusado de forma directa, sin que el Magistrado Presidente hiciera nada para retomar el cauce del juicio, llegando el acusado a contestar alguna de ellas sin tener que hacerlo, evidenciando así tales Jurados falta de objetividad.

Ante todo, lo sucedido no aconteció como señala la apelante. Sino que como consta en el acta del juicio (video 2 a partir del minuto 20, 36) que se desarrolló después de dar el Magistrado Presidente la oportunidad a los Jurados de realizar alguna pregunta por medio del mismo, controlando en todo momento la realización de ese interrogatorio, que se limitó a alguna cuestión intrascendente, como la distancia del seto del recinto donde ocurrieron los hechos de la piscina, el motivo por el que tiró la ropa al contenedor y alguna otra pregunta relativa a si bebió o no bebió; este interrogatorio además se produjo sin protesta alguna de la defensa.

La primera pregunta fue trasladada al acusado por el Presidente del Jurado oralmente, la segunda fue aclarada por el Magistrado, y en el momento de la tercera respondió directamente y de forma espontánea el acusado, zanjando la cuestión el Magistrado y terminando con este interrogatorio.

Por tanto, la única irregularidad de no haberse formulado las preguntas por escrito no es de entidad suficiente para estimar un vicio de nulidad y menos de quebrantamiento de forma habida cuenta que las cuestiones objeto de interrogatorio no ocasionan al acusado indefensión de ningún tipo y por su puesto no tienen la virtualidad necesaria para sostener una falta de objetividad de los Jurados y mucho menos para provocar la nulidad de todo el juicio.

Noveno.-El último motivo del recurso, con carácter alternativo a los motivos anteriores aducidos, denuncia al amparo del 846 bis c), letra b) de la LECRIM, la infracción de precepto constitucional en la determinación de la pena. En el desarrollo del motivo se hace referencia a la vulneración del deber de motivar, del artículo 120.3 de la C.E . y también la infracción del artículo 72 del CP que obliga a razonar el grado y extensión de la pena.

No obstante, el planteamiento del motivo resulta un tanto incorrecto, porque basándose en que la sentencia presenta un claro defecto de expresión en la justificación de la individualización de la pena, sin embargo en rigor lo que está poniendo entredicho de manera un tanto defectuosa desde el punto de vista técnico es la inadecuada e incorrecta individualización de la penal por falta de la necesaria proporcionalidad, cuando se señala que la justificación de la sentencia ofrecida para individualizar la pena no es coherente y resulta desconcertante aplicando la pena dentro del grado máximo señalado en el CP y casi en su extensión máxima, con lo que resulta transgredido el principio de proporcionalidad y también el principio acusatorio al apreciarse en la practica la concurrencia de circunstancias agravantes.

Al examinar el motivo debemos descartar ante todo el defecto de falta de motivación. La sentencia en su tercer fundamento da una extensa y pormenorizada justificación de la individualización de la pena que realiza invocando expresamente el artículo 66. 6 del CP , precepto que permite recorrer la penalidad prevista para el homicidio de 10 a quince años en toda su extensión al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, por considerar los hechos cometidos de extraordinaria gravedad, y hace referencia a una serie muy pormenorizada de datos, que reseñamos a continuación:

'el dolo directo de matar al que... se ha aludido, por el hecho reconocido por el acusado de que la víctima era como un hermano para él, por el hecho de que la misma se encontraba en un estado de intoxicación etílica próximo a la inconsciencia según los forenses, lo que prácticamente convierte en alevosa la muerte, más próxima al asesinato que al homicidio, y por las circunstancias en que se ejecuta, por la noche, golpeando a la víctima repetidamente y después ahogándola en la piscina pese a la resistencia que opuso, no siendo por tanto un acontecimiento instantáneo como ocurre con un disparó o un único golpe mortal, que una vez realizados impiden el desistimiento, sino una sucesión de hechos que transcurre necesariamente en un lapso espacio temporal de varios minutos, durante los cuales es posible desistir de la acción homicida comenzada, que probablemente empezó en el bar o en los vestuarios de la piscina, que el acusado limpió y fregó perfectamente, discurrió por el borde de la misma por el que la víctima fue arrastrada aún con vida, y que tras un intento de estrangulación, probablemente sentándose el autor encima de la víctima según los forenses, concluyó con el propio ahogamiento en el agua, apreciándose por último una gran desproporción física entre aquella y el acusado, que es un hombre de una envergadura descomunal...'

Así pues no será falta de motivos lo que se pueda reprochar a la sentencia apelada en la determinación de la pena.

Ello no obstante, no podemos obviar que también se está cuestionando la individualización más adecuada de la pena de acuerdo con la aplicación del indicado artículo 66.6 del CP , y que la Sala sí puede verificar la racionalidad y corrección de los motivos de individualización esgrimidos por la sentencia apelada. Y así procede hacerlo por imperativo del derecho de tutela judicial y dar respuesta a dicha cuestión.

En esa función no podemos olvidar los datos siguientes:

1º) que el dolo directo integra uno de los elementos del delito por lo que mal puede a nuestro parecer utilizarse para individualizar la pena.

2º) que la calificación de homicidio fue la objeto de acusación y por tanto mal puede hablarse de alevosía, ni siquiera de cuasialevosía, porque sobre este particular nada se planteó en el veredicto.

3º) que la descripción del iter de la acción que plantea el Magistrado Presidente en su razonamiento, no fue declarado probado en el factum de la sentencia. Y se plantea por el mismo en términos de probabilidad, no de certeza.

4º) que los únicos elementos que pueden barajarse como circunstancias que califican la gravedad del hecho son la gran embriaguez de la víctima, que indudablemente debió debilitar su defensa, que no impedirla puesto que los signos de lucha y defensa fueron perceptibles en el cadáver, así como la desproporción de fuerza entre la víctima y el acusado, pero tampoco podemos olvidar que ninguna de las acusaciones planteó la agravante de abuso de superioridad;

5º) también puede barajarse la circunstancia haber ejecutado el hecho en la soledad de la noche en que se encontraban acusado y víctima. Pero sin que las acusaciones llegaran a plantear esta circunstancia para que operara como agravante.

Pues bien, a la vista de todas estas razones no concurren elementos suficientes a nuestro juicio para hablar de una extraordinaria gravedad en la medida que señala la sentencia apelada, y por ello estimamos que, ni siquiera habiendo planteado las acusaciones la existencia de circunstancias agravantes, no debemos llegar a la mitad superior de la pena del homicidio, quedándonos en el máximo de la mitad inferior, de 12 años y seis meses de prisión, que se estima más proporcionada en atención a las circunstancias del caso expuestas.

Y en este punto cabe estimar parcialmente el recurso de apelación.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Melchor contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 17 de Junio de 2011 en la presente causa, revocando dicha sentencia en el único particular de la pena privativa de libertad aplicada; en su lugar IMPONEMOS AL MISMO LA PENA DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO por el que venía condenado, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha sentencia sobre penas accesorias, indemnizaciones y costas, así como abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .

Esta sentencia se registrará en el libro correspondiente; quedando certificación literal de la misma unida a las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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