Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 200/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 08019370032012100845
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 200/2012
JUZGADO DE MENORES 2 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 202/2012
S E N T È N C I A Nº 1/13
Ilmos. Magistrados:
SR. FERNANDO VALLE ESQUES
SR. JOSE GRAU GASSÓ
SRA. MARIA LUISA GUZMAN ORIOL
En Barcelona, a veinte de diciembre del dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 202/2012 del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia y dos faltas de lesiones contra el menor Ricardo , en el cual se dictó sentencia el día 26 de octubre del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de Ricardo
Antecedentes
PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: '*'.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: *
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo .
SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 19 de diciembre, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO : El recurrente alega que la condena se ha basado en la declaración prestada por las presuntas víctimas en el atestado policial, toda vez que la mismas, al ser extranjeras, no fueron citadas al acto del juicio.
Ahora bien, lo cierto es que de la simple lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia se desprende claramente que el Magistrado de instancia no fundó la condena en la declaración prestada por las víctima, sino en el testimonio de referencia de los agentes de la autoridad que se personaron en el lugar de los hechos y a los que las víctimas, que tenían retenido al menor recurrente, le explicaron los hechos tal y como han quedado reflejados en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el testimonio de referencia, por todas la STC nº 209/2001 , parte de su admisión como «uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena», si bien hemos negado que por sí sola y en cualquier caso pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia( STC 217/1989, de 21 de diciembre , F. 4; en sentido similar SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 35/1995, de 6 de febrero ; 131/1997, de 15 de julio ; 7/1999, de 8 de febrero ; 97/1999, de 31 de mayo , F. 6). Como ya hemos dicho, los recelos o reservas a su aceptación como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia se fundamentan, de un lado, en que «en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos» ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , F. 4), y, de otro, en la limitación de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que su utilización comporta (por todas STC 97/1999, de 31 de mayo , F. 6; SSTEDH de 19 de diciembre de 1990 , caso Delta , § 36 ; de 19 de febrero de 1991 , caso Isgrò, § 34 ; y de 26 de abril de 1991 , caso Asch , § 27). En efecto, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo , F. 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, F. 5 ; 79/1994, de 14 de marzo, F. 4 ; 35/1995, de 6 de febrero, F. 3 ; 7/1999, de 8 de febrero , F. 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio , F. 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero , F. 2, 97/1999, de 31 de mayo , F. 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH ) como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , §§ 36 y 37).
En este contexto, se ha de señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad (además de las citadas, en especial SSTEDH de 20 de noviembre de 1989 , caso Kostovski , § 41 ; 15 de junio de 1992 , caso Lüdi , § 47 ; 23 de abril de 1997 , caso Van Mechelen y otros, § 51). Como el Tribunal Europeo ha declarado recientemente, ( Sentencia de 27 de febrero de 2001 , caso Lucà , § 40), «los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario».
Por otra parte, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 217/1989 también se argumenta que ' la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia -excepto para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabras: art. 813 LECr .- sino que se requiere que se haga constar tal circunstancia, por lo que exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso. Es cierto que la regulación de la Ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, en definitiva, la problemática que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad.
Es igualmente cierto que, en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es poco recomendable -y de ahí el justificado recelo jurisprudencial sobre ella-, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e, incluso, cuando los funcionarios de Policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales, pueden ausentarse al extranjero, deben trasladarlos inmediatamente ante la autoridad judicial a fin de que, bajo la necesaria contradicción exigida por el art. 448, sean interrogados los testigos en calidad de prueba sumarial anticipada.
Pero esta lógica prevención no puede llevar a la conclusión de que la prueba testifical de referencia constituya, en todo caso, una prueba mediata, indirecta o de indicios, que sólo tenga valor para identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, pues es obvio que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -'audito propio'-, o lo que otra tercera persona le comunicó -'audito alieno'-, y que, en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa.
En el caso que ahora nos ocupa, del examen de las actuaciones judiciales se comprueba, como antes quedó apuntado, que en el juicio oral compareció en calidad de testigo D. Santiago, agente de la Policía Municipal, quien había intervenido en la detención de los acusados. La declaración de este testigo tiene una doble consideración: de un lado, constituye prueba directa e inmediata que los órganos judiciales han podido apreciar sobre el hecho mismo de la detención y circunstancias en que la misma se produjo (lugar, forma, etc.). De otro, es una declaración de referencia tanto en lo relativo a la identificación y reconocimiento que los denunciantes hicieron de los acusados en el momento mismo de la detención, como en lo propio a la agresión sufrida por los denunciantes.
Pero esta prueba de referencia no tiene carácter de indiciaria, como señala el Mº Fiscal, puesto que la detención de los acusados la practicó la Policía a instancias de los propios denunciantes, quienes identificaron a los acusados como autores del robo con intimidación sufrido. No se trata en este caso de inferir de unos indicios plenamente probados -la detención- la participación de los detenidos en los hechos, pues, precisamente, el hecho mismo de la detención se debe única y exclusivamente a la previa identificación y reconocimiento de los acusados como autores de los hechos. Al respecto, en el acta del juicio oral se hace constar con cierto detalle el contenido de la declaración del mencionado testigo y, en concreto, todo lo referente al motivo de la intervención policial, la localización e identificación de los acusados por parte de los súbditos holandeses atracados, y sobre si los acusados presentaban o no, al tiempo de su detención, síntomas de embriaguez'.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto, toda vez que las víctimas del presente procedimiento eran dos personas de nacionalidad italiana que se encontraban en tránsito en Barcelona y tenían su domicilio habitual en Italia, siendo patente las dificultades existentes para que pudieran prestar declaración judicial ante el Magistrado de instancia, por lo que la declaración conteste de los tres testigos que comparecieron al acto del juicio, debe entenderse como prueba de cargo suficiente en la que poder sustentar una sentencia condenatoria.
SEGUNDO : En virtud de todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona en el Expediente nº 202/2012 y CONFIRMARLA íntegramente, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
