Sentencia Penal Nº 1/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 199/2012 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 199/2012R

P.A. nº 209/2012

Juzg. Penal 8 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a ocho de enero de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 199/2012R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 209/2012, seguido por un delito de robo con intimidacióncontra el acusado Valeriano ;siendo parte apelante el acusado dicho, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: Que debo condenar y condeno a D. Valeriano como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago de las costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Valeriano , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que absuelto del delito por el que viene siendo acusado, o, alternativamente, sea apreciada la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con la 2ª del artículo 20 del Código Penal y también el párrafo 5º del artículo 242, para imponerle la pena de un año de prisión. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.


Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado se centra en atacar la valoración de las pruebas llevadas al juicio y la eficacia que de ellas sigue el Juez Penal al atribuir al acusado la autoría material de los hechos sometidos a juicio, por insistir en esta alzada en una versión que ya expuso el acusado en el juicio, referida a que se limitó a pedir a un transeúnte un euro, sin exhibición de elemento alguno y sin pedirle la entrega del dinero y móvil que éste terminó por entregarle, y después acude para reclamar el reconocimiento de la eximente incompleta de drogadicción y también el acogimiento del supuesto específico privilegiado del 242.5 del Código Penal, a pesar de que, por lo que hace a este último precepto, resultó ya acogido en al sentencia combatida.

Pues bien, ninguna de estas alegaciones pueden resultar acogidas en esta vía de recurso, dado que, por un lado, la versión exculpatoria del acusado cuando relata su conducta frente a la víctima, a quien sostiene que pidió un euro y le entregó todo lo que llevaba, además de enfrentarse en términos irreconciliables con la versión dada por la víctima del robo, es absurda y alejada de la lógica que debe presidir la valoración de aquel tipo de episodios, pues en la expuesta versión exculpatoria no encuentra razón de ser la exhibición del destornillador y la entrega de todo el dinero que portaba la víctima, además del móvil, que en la tesis del acusado habría pasado a ser una acto de disposición graciosa que no se compadece ni con la versión de la víctima ni con la conducta del propio acusado, haciendo suyo todo lo recibido y alejándose del lugar con el botín obtenido.

Pero es que esa forma de proceder y el alcance del relato que ahora viene a sostener en el juicio evidencia que el mismo tenía plenamente conservadas sus facultades tanto psíquicas como volitivas en el momento en que sucedieron estos hechos, pues supone una perfecta comprensión de lo que es lícito y lo que es ilícito, al punto de limitar su proceder a un comportamiento legítimo, olvidando o prescindiendo en el relato de aquel componente que convierte en delictiva su conducta. Dicha constatación impide acoger ninguna de las circunstancias que se invocan como de exención, total o parcial de su responsabilidad, ya proceda de lo que se invoca como disminución parcial de sus capacidades psíquicas, que seguramente lo serán para otros eventos o aspectos de las relaciones sociales, pero no para saber lo que es un atraco, ya de su adicción al consumo de drogas, pues independientemente de la antigüedad y relevancia de esa adicción, al tiempo de cometer estos hechos es patente que no se hallaba bajo los efectos del denominado síndrome de abstinencia, a pesar del confuso relato que a estos fines se contiene en la propia fundamentación de la sentencia recurrida (en que primero se alude a un síndrome de abstinencia y más tarde se reconoce una atenuante simple del artículo 21.2ª del Cp ), es con estar a las manifestaciones que en el juicio prestaron tanto la víctima del robo como el vigilante de seguridad que intervino en su retención hasta la llegada policial, e incluso de las manifestaciones de estos agentes de policía, ninguno de ellos observó en la conducta del acusado evidencias de que el mismo se hallase bajo los efectos del síndrome de abstinencia, pues a todo lo más que llegaron fue a manifestar que se hallaba algo nervioso, resultando bien explícito el testigo víctima del robo cuando manifestó que no apreció en el acusado síntomas de estar bajo los efectos de las drogas. Dado todo lo expuesto, y acreditada médicamente su condición de consumidor antiguo y adicto a las drogas, y también que a los dos días de estos hechos se fue apreciado en la guardia algún síntoma carencial, deberá mantenerse ahora la circunstancia ya acogida en la sentencia recurrida, del nº 2 del artículo 21 del Código Penal , de haber cometido el hecho a causa de su grave adicción al consumo de drogas, con el mismo alcance atenuatorio allí dispuesto, es decir, para concretar la pena dentro de la mitad inferior de la pena prevista para el delito cometido -robo con intimidación y uso de instrumento peligroso- rebaja en un grado por la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.5 del Código Penal , que ya se acogió y operó en la sentencia recurrida, para concretar la pena finalmente en los dos años de prisión que hora mantenemos por ajustada al desvalor de los hechos y las singulares circunstancias que concurren en el acusado.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Valeriano contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el acusado dicho por un delito de robo con intimidación.

2º.- CONFIRMAMOSla indicada resolución en todas sus partes, y

3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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