Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 6/2012 de 07 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 08019381002013100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Oficina del Jurado
Procedimiento de Jurado nº 6/12
Causa J.I. núm. 1/10
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vilafranca del Penedès
S E N T E N C I A nº 1/2013
Barcelona, a siete de enero de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado constituido en esta Audiencia Provincial de Barcelona, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado Santiago Vidal Marsal, la causa referenciada al margen procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca, seguida por delito de asesinato u homicidio contra el acusado Baltasar , nacido el día NUM000 de 1.985 en Badalona, hijo de Eulogia y Jorge, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales computables, insolvente, en prisión provisional desde el día 2.3.10, defendido por el letrado Sr. Fermín Gavilán y representado por la procuradora de tribunales Sra. Mª Carmen Rami. Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Teresa Yoldi. Ha comparecido en ejercicio de la acusación particular Dª María Angeles , defendida por el letrado Sr. Jordi Crespo y representada por la procuradora Sra. Carmina Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 2 de marzo de 2012 se recibió en esta Audiencia provincial el Testimonio del procedimiento de Jurado nº 1/10 remitido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedès, personándose el Ministerio Fiscal y demás partes que constan reseñadas en el encabezamiento. Dentro del plazo legalmente establecido, se promovió por la defensa del acusado incidente de cuestiones previas que fueron resueltas por auto de 16 de mayo de 2012.
SEGUNDO.- Una vez firme, mediante auto de fecha 15 de junio se establecieron los hechos justiciables a dirimir en el juicio oral, se admitieron las pruebas propuestas por acusaciones y defensas que se consideraron pertinentes, se señaló como fecha del comienzo de las sesiones del juicio el pasado día 26 de noviembre, y se ordenó se procediera al preceptivo sorteo de los ciudadanos llamados a ser candidatos a jurado.
TERCERO.- En la fecha señalada y con la presencia de todas las partes comparecidas, se procedió a admitir o rechazar las excusas legales presentadas por los candidatos, así como a la selección de los miembros del Jurado popular conforme a los trámites establecidos en la Ley Orgánica 5/95. Una vez constituido el Tribunal y prestado el debido juramento o promesa, se inició el juicio oral. A lo largo de su desarrollo, se han practicado todas las pruebas en su día admitidas, consistentes en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, así como exhibición de las piezas de convicción que constan reseñadas en el Acta levantada por la Secretaria Judicial en funciones de fe pública.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas presentó escrito de modificación de algunos hechos no esenciales y los calificó como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , del que consideraba autor al acusado Baltasar , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales. En régimen de concurso medial, le imputó asimismo un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1º CP . En concepto de responsabilidad civil, solicita se fije en 150.000 euros a favor de la hija menor de edad del fallecido y en 75.000 para la madre.
QUINTO.- La Acusación Particularejercida por María Angeles presentó también escrito aclaratorio de hechos imputados y calificación jurídica por delito de asesinato del art. 139.1º CP , y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, por lo que interesó condena de 20 años de prisión con sus accesorias legales más 2 meses de multa por la falta, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil solicita en sus conclusiones definitivas la suma de 150.000 euros para la madre del difunto, 300.000 para el hijo menor de edad, y 75.000 euros para cada uno de los hermanos, con imposición de costas, incluidas las de esta acusación.
SEXTO.- La Defensadel acusado , con presentación de escrito de hechos definitivos, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales reiterando la libre absolución, por falta de participación en el delito imputado.
SÉPTIMO.- Tras los informes finales de las acusaciones y defensa, se otorgó la última palabra al acusado a fin de que manifestara ante el Jurado lo que estimara pertinente. Acto seguido, por el Magistrado Presidente se procedió a la redacción escrita del Objeto de Veredicto, al que se incorporaron las precisiones interesadas por el Ministerio Fiscal y las demás partes, constando las oportunas protestas de las no admitidas. Una vez verificado, se hizo entrega del mismo a los jurados, instruyéndoles simultáneamente del contenido de su función y deberes, así como de las reglas que rigen la deliberación y votación, la necesidad de motivar su veredicto y la forma de emitirlo. Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.
OCTAVO.- Una vez alcanzado el veredicto por unanimidad, o en su caso mayorías legales necesarias, el Magistrado Presidente procedió a su examen y no estimó necesaria la devolución al reunir todos los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ , sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, por lo que se convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.
NOVENO.- El portavoz del Jurado dió lectura al veredicto que declara la culpabilidad del acusado como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, sin concurrir la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , al tiempo que exponía su criterio contrario a que se proponga el indulto al Gobierno de la Nación, y también desfavorable a la suspensión condicional de la pena. Acto seguido, se procedió a la disolución del Jurado y se concedió la palabra al Ministerio Fiscal , a la Acusación Particular y a la Defensa, quienes informaron solicitando cada uno de ellos las penas concretas que constan reflejadas en el Acta. Tras conceder la última palabra al acusado, se declaró concluido el juicio y los autos quedaron vistos para sentencia.
DÉCIMO.- En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado todas las prescripciones exigidas por la ley de enjuiciamiento criminal.
UNDÉCIMO.- El acusado permanece en prisión provisional hasta tanto se resuelva si procede convocar vista oral (en caso de recurso) para resolver sobre la hipotética prórroga legal hasta la mitad de la pena impuesta o declaración de firmeza y ejecución de la sentencia condenatoria, visto el veredicto emitido por el tribunal.
Los miembros del Jurado han declarado probados por unanimidad los siguientes hechos:
1º.-Que el día 28 de febrero de 2010, sobre las 01 horas de la madrugada, el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladó en el turismo Opel Kadett matricula F-....-FT , hasta la población de Sant Pere de Riudevitlles, en compañía de su sobrino Baltasar , de 16 años de edad, sin que conste acreditado quien de los dos era el conductor, ni tampoco si alguno de los dos había consumido antes bebidas alcohólicas en número abusivo, de tal manera que afectara a sus capacidades cognitivas o de control de sus impulsos.
2º.-El joven Baltasar ha sido ya juzgado y condenado como copartícipe en estos hechos por la Jurisdicción de Menores, donde reconoció su culpabilidad, razón por la que -de mutuo acuerdo entre el Ministerio Fiscal y su letrado defensor- se le impuso una medida de internamiento socioeducativo en centro de justicia juvenil.
3º.-Tras estacionar el vehículo en una calle próxima al bar-pub 'La taronja', ubicado en la calle Boullargues de Sant pere, ambos se bajaron del coche y entraron en el local, dirigiéndose al mostrador. Una vez allí, el acusado pidió un vaso de whisky marca ' Ballantines'y una naranjada, bebida que consumió sin incidentes mientras el menor de edad permanecía a su lado. Antes de entrar en el bar, el acusado y su sobrino se pusieron de acuerdo en que había que dar un escarmiento a un joven conocido por ellos como ' Santo ', con quien habían tenido un altercado pocos días antes. Para ello, habían cogido de su casa o de la guantera del coche un revolver, cuya marca y demás características no se han podido determinar dado que no ha sido hallado, por si era necesario hacer uso del mismo para conseguir sus objetivos.
4º.-Tras una segunda consumición idéntica, el acusado se dirigió a los clientes del bar en voz alta, y preguntó si alguien había visto al tal ' Santo ', recibiendo el silencio por respuesta. Al comprobar que Santo no se encontraba entre la clientela, se dirigió al dueño del bar y le increpó verbalmente diciéndole ' le estamos buscando porque a mi no me vacila nadie'. Acto seguido, percatándose el acusado y el menor de que , sentado en una de las mesas ubicadas junto a las máquinas recreativas, se hallaba Gabino , de 30 años de edad, se dirigieron hacia él y le preguntaron por Santo . Como quiera que tampoco obtuvieron respuesta satisfactoria, le ordenaron que saliera con ellos a la calle, obedeciendo Gabino . Una vez allí, le empujaron y golpearon con las manos en la cara, razón por la que Gabino -atemorizado- escapó entrando de nuevo en el bar, y tras cruzarlo hasta la zona de servicios, entró en el almacén/cocina y cerró la puerta con el pestillo de seguridad.
5º).-Segundos más tarde, entraron corriendo el acusado y su sobrino, llevando ya en este momento el primero un revolver en la mano. Al comprobar que Gabino se había escondido, se dirigieron al dueño del bar y le dijeron ' dile al Gabino ese que salga o te pegamos un tiro a ti; te vamos a destrozar el local '. El dueño del bar le respondió ' Baltasar aquí no me la lies' . El acusado le dio entonces una bofetada y un empujón mientras buscaba a Gabino con la vista. Mientras tanto, el menor permanecía a su lado sin intervenir de forma activa. Acto seguido, se dirigieron conjuntamente hacia la zona de servicios, y constatando que la puerta del almacén estaba cerrada, la golpearon con fuerza hasta lograr fracturar el cierre y acceder al interior. Tras breve discusión, y sin que conste si se llegó a efectuar o no un disparo en el almacén, Gabino logró salir corriendo y tras atravesar de nuevo el bar salió por la puerta que da a la calle, siendo perseguido por el acusado y el menor.
6º).-Cuando ya habían alcanzado la calle, el acusado o el menor apuntó a la espalda de Gabino y efectuó dos disparos con el revolver que portaba, bien inducido del ánimo de acabar con su vida, bien consciente del elevado riesgo de provocar dicho resultado, aceptando tácitamente el mismo. Los dos proyectiles impactaron por detrás en el fugitivo, a la altura del homóplato y pulmón izquierdos, respectivamente, lo que provocó la caída al suelo de la víctima y su muerte en pocos segundos. La causa clínica del fallecimiento fue un hemotórax agudo masivo por hemorragia y subsiguiente insuficiencia respiratoria. Acto seguido, el acusado y el menor corrieron hasta el vehículo Opel aparcado, lo pusieron en marcha y se dieron a la fuga, sin que conste fehacientemente quien de los dos conducía.
7º).-El acusado Baltasar no disponía -en la fecha de los hechos- de permiso de armas de fuego ni licencia.
8º).-Al ejecutar los disparos, el autor se aprovechó de la situación de superioridad numéricamente objetiva derivada del hecho de ser dos los agresores, y usar uno de ellos un arma de fuego, lo que generó manifiesta indefensión en la víctima, cuya imposibilidad de defensa eficaz estuvo además apoyada por el hecho de efectuarse los dos disparos por la espalda.
9º).-Aquel día, el acusado había consumido algunas bebidas alcohólicas, sin que se pueda precisar con exactitud su número. Sin embargo, y a pesar de ser una persona de carácter impulsivo, en el momento de cometer los hechos no se encontraba afectado por ningún trastorno mental relevante de la personalidad ni estado de embriaguez que pudieran anular o disminuir su capacidad intelectiva y consciencia para entender la ilicitud de sus actos, ni tampoco la capacidad volitiva o intencional de llevarlos a cabo.
10º).-El fallecido estaba separado de su esposa Sonia en el momento de los hechos, sin que conste acreditado si contribuía o no económicamente al sostenimiento de la misma. Tenían una hija en común de 3 años de edad, que convivía y sigue conviviendo con la madre. Su madre y dos hermanos siguen vivos y no convivía con ellos. No consta tampoco si aportaba ingresos económicos de clase alguna a dicho entorno familiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Los Jurados ha declarado por unanimidad, y por ello superando la mayoría cualificada exigida en el art. 59.1 de la LOTJ 5/1995 de 22 de mayo, que el acusado es coautor en régimen de cooperación necesaria ( art. 28.2-b) del delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , que le imputaban la acusación pública y particular en esta causa.
Dicha norma legal sanciona al que matare a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción típica ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual, si en ambos casos concurre alguna de las circunstancias agravantes inherentes al tipo penal, como son, la alevosía, el precio o recompensa, y el ensañamiento. Como nos recuerdan las STS de 29.3.99 y 14.1.02 , en el concepto de dolo ha de incluirse tanto el resultado letal directamente querido y buscado como aquel que aparece necesaria e inequívocamente probable y, sin embargo, consentido por el autor. Por razones obvias, dicha intencionalidad integradora del elemento subjetivo del injusto solo es conocida previa o simultáneamente a la acción por el autor, pues pertenece al arcano íntimo de su pensamiento. Sin embargo, se puede inferir del análisis racional de varios signos externos que el juzgador ( en este caso, los Jurados) debe valorar en cada caso concreto, entre ellos, las relaciones preexistentes o no entre autor y víctima; la/s zona/s del cuerpo humano al que se dirige la agresión; el método utilizado para causar la muerte; el número de golpes inferido si se trata de arma blanca o instrumento peligroso, o el número de disparos si se trata de arma de fuego; las manifestaciones verbales previas o coetáneas a su acción; las condiciones de lugar, tiempo y demás circunstancias que rodearon el hecho, etc..... En base a todo ello, puede llegar a determinarse con precisión si concurre o no en cada caso concreto la alevosía que el legislador exige para cualificar una muerte como asesinato, con la consiguiente exclusión de las demás modalidades homicidas.
Dicho delito se cometió mediante el uso de un arma de fuego, sin que el poseedor tuviera la correspondiente licencia o permiso reglamentarios, razón por la que debe ser condenado en régimen concursal como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1 del Código penal .
Pudiera suscitarse el debate jurídico acerca de si procede aplicar el concurso medial regulado en el art. 77 o el real previsto en el art. 73 del Código. Sin embargo, como quiera que dicha cuestión no ha sido suscitada en el juicio oral ni en las conclusiones definitivas, y habida cuenta que ambas acusaciones han optado por asumir el concurso medial con ls consecuencias punitivas más favorables al reo que la ley establece, el estricto respeto al principio acusatorio que rige nuestro sistema penal obliga a este magistrado presidente a no entrar en su análisis.
En el presente caso, los Jurados han examinado las pruebas presentadas en el juicio oral y han declarado probada -por unanimidad- la participación del acusado en la muerte de Gabino , inclinándose por la tesis del dolo compartido con su acompañante menor de edad, sin poder determinar quien de los dos fue el ejecutor directo de los disparos, si bien han matizado de forma inequívoca y plenamente coherente, que deviene irrelevante cual de ellos fuera el autor material ya que ambos cooperaron de formas igualmente eficaz en la ejecución del crimen.
Para argumentar de forma racional y silogística el ' iter criminis' secuencial, el Jurado al motivar su decisión relativa al objeto de veredicto, ha tenido en cuenta lo que la jurisprudencia denomina coautoría o autoría conjunta, rechazando así la tesis de la defensa en orden a que el único culpable de la muerte alevosa fue el menor de edad. Sin ser expertos en derecho, han sabido interpretar por sentido común que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por las STS de 20 de julio de 2001 , 11 de marzo de 2003 , 27 de abril de 2005 , 15 de marzo de 2007 , 18 de febrero de 2010 y 16 de febrero de 2011 , consistentes en contribuir de forma eficiente al resultado mediante una colaboración sin la cual muy posiblemente este no se habría producido, ya que ambos copartícipes ostentaban el condominio de los hechos. Si bien admiten que -por evidentes razones de edad y ascendencia de parentesco entre tío y sobrino- el menor mantuvo una conducta menos agresiva verbalmente, como quiera que este asumió en su declaración como testigo (coimputado indirecto) en el juicio oral que él había sido el autor material de los disparos, no es menos cierto que en la extensa motivación de su veredicto también matizan que ambos participaron en régimen de igualdad en el 'iter criminis', pues no en balde salieron a la calle con la futura víctima, le golpearon indistintamente, le persiguieron cuando huyó hasta el interior del bar, fracturaron conjuntamente la puerta del almacén donde se había escondido, y le persiguieron de nuevo cuando se dio a la fuga hacia la calle. También han afirmado, en coincidencia con todos los testigos que declararon en el plenario, que en el momento de efectuarse los dos disparos ambos estaban en la calle , y que si bien no pueden tener la absoluta seguridad de cual de ellos fue el ejecutor material, pues nadie presenció la muerte, lo cierto es que el revolver lo llevaba en la mano el acusado.
Como en un caso parecido sostiene la sentencia nº 17/11 de 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Juicio de Jurado nº 9/11, ' en los supuestos en que varios sujetos intervienen en la comisión de un hecho delictivo, no siempre resulta fácil establecer las diferencias entre coautoría y cooperación necesaria por un lado, y entre esta y la complicidad por otro. De ahí, que la autoría conjunta requiera como elemento subjetivo una decisión compartida, previa -con reparto de papeles- o simultánea a la ejecución, que puede darse en un solo acto o en momentos sucesivos, de forma expresa o tácita. Y como elemento objetivo, una contribución de cada uno de los sujetos que pueda valorarse como eficaz o decisiva, aunque no incida concretamente en la acción nuclear del tipo delictivo '. De ahí que la presencia en el lugar de los hechos junto al ejecutor material, más la intervención activa mediante palabras amenazantes o actos indicativos de la intencionalidad de causar daño físico, unido a la cooperación eficaz que supone la persecución plural de la víctima, haya sido considerada por la jurisprudencia como verdadera actividad positiva y no mera omisión, especialmente en los delitos de homicidio o asesinato, como el presente, según matizan las STS de 27 de marzo de 2006 y 25 de mayo de 2010 .
Finalmente, y aún en sede de tipicidad punible, obligado es reseñar que los Jurados infieren que si bien el ataque no fue súbito, pues el acusado y el menor hablaron previamente con el perjudicado e incluso este pudo huir inicialmente para esconderse en el interior del almacén, no es manos cierto que ejecutaron finalmente la muerte con abuso de superioridad y por la espalda cuando Gabino huía corriendo por la calle, a pocos metros de la puerta de salida del bar. De ahí que concluyan no tuvo oportunidad de defensa efectiva, elemento cualificador de la alevosía.
Como nos recuerda la jurisprudencia en sus STS de 19.5.00 y 15.404, dicha agravante del tipo que convierte el homicidio en asesinato es compatible con la apreciación alguna clase de circunstancia como pudiera ser el arrebato o la ira, dado que la alevosía se vincula únicamente con el modo de ejecución material del hecho. Pero es que en el presente caso, si bien los jurados admiten que el acusado consumió un par de bebidas alcohólicas, mantienen que en modo alguno fueron suficientes para afectar a su imputabilidad.
A su vez, las STS 1011/01 y 425/02 , han matizado que incluso si el resultado de muerte no se hubiese querido directamente por el autor pero las circunstancias de su ejecución eran de tal naturaleza que impedían otra posibilidad racional, nos hallaríamos ante una situación de compatibilidad entre alevosía y dolo eventual perfectamente admisible, lo que comporta en cualquier caso la aplicación del citado art. 139.1º CP . Asimismo, la STS de 10 de mayo de 2002 admite que existe compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los implicados no puede esperar racionalmente la actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal, y se deslice hacia una agresión física desproporcionada que coge de sorpresa a la víctima. Sin duda, la naturaleza de las heridas causadas ( dos disparos por la espalda), la proximidad de ambos disparos según los peritos ( a menos de 2 metros de distancia), y el lugar donde se ejecutan ( de noche y en la calle), han sido datos objetivos que los jurados también han tenido en cuenta al tiempo de optar por admitir dicha agravación punitiva, como exponen al aprobar y motivar los hechos 29 y 30 del objeto de veredicto.
En cumplimiento de nuestro deber de verificar que existe prueba de cargo suficiente para destruir el principio constitucional de inocencia ( art. 24.2º CE ) así como el debido razonamiento excluyente del ' dubio pro reo', no aprecia el magistrado presidente incongruencia alguna en la decisión y motivación de los jurados. Obviamente, tal pronunciamiento en sede de asesinato con alevosía excluye las tesis alternativas de homicidio ( art. 138 CP ) que se hubieran podido plantear durante la instrucción de la causa.
SEGUNDO.-Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Baltasar , conforme establece el art. 28 del Código Penal , LO. 5/2010de 22 de junio, al haber participado de forma directa y personalmente en la acción que causó la muerte de Gabino .
En estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3º CE en relación con el art. 49 de la LOTC , debemos constatar que ha existido prueba directa de cargo contra el acusado, aportada a juicio con todas las garantías legales, obtenida lícitamente y sometida a los principios de publicidad y contradicción propios del plenario.
Matizan los miembros del jurado, que si bien nadie vió como ejecutaba la acción concreta de dar muerte a Gabino , no es menos cierto que todas las pruebas indiciarias y piezas de convicción intervenidas conducen a tal conclusión, bien como autor material bien como coautor. En especial, debemos reseñar que los jurados han otorgado relevancia incriminatoria a la identificación del acusado por el dueño del bar donde se produjeron los hechos, a las manifestaciones coincidentes de los testigos presenciales que allí había en su condición de clientes, nueve de los cuales han declarado con adopción de las medidas de protección previstas en la LO 19/94 de 23 de diciembre, estatus jurídico otorgado por el juez instructor en su auto de fecha 2 de marzo de 2010, y ratificado por este magistrado presidente del Tribunal de Jurado mediante resolución de 15 de junio de 2012, y finalmente, a los peritos que han declarado en el juicio oral.
Antes de examinar sucintamente cada una de dichas pruebas conforme a la valoración que ha efectuado -por unanimidad- el Jurado, debemos sin embargo hacer breve referencia a una cuestión técnico jurídica planteada por la defensa en relación con el objeto del veredicto.
El magistrado presidente, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 52.1º reseñó en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes acusadoras y la defensa. Al hacer entrega y explicación del mismo a los Jurados, les informó conforme a lo previsto en los arts. 54.2 º y 59.2 de la LOTC , que podían introducir modificaciones no sustanciales en el orden secuencial de los hechos así como matices alternativos, siempre que no fueran más gravosos para el acusado que los sostenidos por las acusaciones. Y esto es precisamente lo que han hecho en sus planteamientos alternativos a las propuestas nº 10 y 11 , al cambiar el orden cronológico, así como el nº 12 al redactar de forma levemente distinta el hecho probado. Por último, en el nº 22 han considerado necesario rechazar tanto la tesis de las acusaciones ( autoría material directa de los disparos a cargo del acusado) como la de la defensa ( autoría material única del menor), redactando un hecho probado intermedio consistente en que ambos salieron a la calle en persecución de la víctima, llevando Baltasar un revolver en la mano, y que uno de ellos -sin poder precisar irrefutablemente cual- disparó dos tiros a la espalda de Gabino , alcanzándole y causando su muerte inmediata.
Entiende este magistrado presidente del tribunal que con ello los Jurados han cumplido escrupulosamente el mandato del legislador, ya que al no existir ningún testigo presencial directo del momento en que se efectúan ambos disparos, por ser un hecho que ocurrió en la calle, de noche y a oscuras mientras todas las demás personas permanecían dentro del bar, los jueces legos han optado por no imputar dicha acción material directa al aquí acusado, sin perjuicio de motivar que es indiferente que el gatillo lo pulsara él o el menor puesto que ambos querían hacerlo, tuvieron la oportunidad y actuaban de común acuerdo con aceptación explícita del resultado letal.
No puede ni debe censurarse a los jurados que hayan hecho uso prudencial de la citada facultad que les otorga el párrafo 2º del art. 59, sino todo lo contrario, pues es un ejemplo de prudencia, imparcialidad y objetividad, no siendo las consecuencias jurídicas de dicha decisión aprobada por unanimidad más gravosas para el acusado ( coautoría por cooperación necesaria) que las de la autoría material directa que postulaban ambas acusaciones.
Como se desprende inequívocamente del Acta de motivación de las votaciones, el Jurado ha tenido especialmente en cuenta para llegar al veredicto de culpabilidad que a pesar de haberse acogido el acusado a su derecho a no contestar las preguntas que querían formularle el ministerio Fiscal y la Acusación Particular, al responder a su propia defensa letrada sí admitió que llevaba un revolver ( si bien insiste en que era de fogueo), que había ido al bar con su sobrino para ' pasar cuentas' con Santo en referencia a un incidente ocurrido días antes, relacionado con una deuda pendiente de pago, y que mantuvo en todo momento una actitud chulesca y verbalmente agresiva. Por el contrario, no han otorgado credibilidad a sus manifestaciones auto exculpatorias en orden a que no sabía que el menor llevara también otro revolver ( esta vez de fuego real) y a que fue este quien disparó contra la espalda de la víctima durante la persecución en la calle, sin consentimiento ni conocimiento previos por su parte. En síntesis pues, asumen por unanimidad los jurados que ambos actuaron de forma conjunta, concertada y de forma igualmente eficaz, sin que la retractación del menor -que en el juicio ante la Jurisdicción de Menores confesó que el autor material de la muerte fue su tío, y así lo recoge como Hecho Probado la sentencia de conformidad allí dictada- en este plenario haya merecido más credibilidad que la de aceptar que cualquiera de los dos pudo disparar la única arma de fuego que todos y cada uno de los testigos coinciden en afirmar existió. Aclaran que nadie vió un segundo revolver, y el único que se exhibió en el interior del bar lo portaba Baltasar .
En cuanto a la prueba testifical, han otorgado especial relevancia a los testigos protegidos NUM002 a NUM003 , destacando que existe unanimidad en sus declaraciones cuando sostienen que tanto 'la voz cantante' como las amenazas verbales de destrozar el bar o 'pegar dos tiros' las hizo el adulto, que la fractura de la puerta del almacén donde se había escondido Gabino fue obra conjunta de los dos, y que en el encuentro fortuito del dueño del bar con el acusado acontecido tres días antes en el mercadillo de Vilafranca, este último ya le advirtió de que a él nadie le faltaba al respeto.
Debemos reseñar en este punto que los citados testigos han sido plurales, coherentes entre sí más allá de leves matizaciones, persistentes en sus declaraciones incriminatorias, y ajenos a cualquier móvil espúreo o de venganza, ya que uno era el dueño del bar, otra la camarera, y los demás clientes asiduos, sin que ninguno de ellos mantuviera relación de enemistad con el acusado.
La prueba documental aportada por la defensa, relativa a las cartas que el menor dirigió desde el centro de internamiento juvenil a su tío, mientras este permanecía en prisión preventiva, han sido valoradas por los jurados como irrelevantes en orden al esclarecimiento de la autoría material, puesto que se contradicen con su confesión de culpabilidad a título de copartícipe ante la Jurisdicción de Menores, y pudieran obedecer a obvias razones de ayudar a la persona con quien le une relación de parentesco, sin padecer ningún perjuicio propio ya que su caso está juzgado y sentenciado de forma definitiva.
En este sentido, debemos recordar las prevenciones que recoge la STC de 10 de febrero de 2003 y la STS de 1 de julio de 2005 , al analizar la credibilidad objetiva de todo testigo menor de edad que ostenta a su vez la condición de coimputado extra procesal, situación jurídica específica querida por el legislador de la Ley Orgánica 1/200 al establecer el enjuiciamiento separado.
Dicha jurisprudencia nos matiza que ' debe valorarse las declaraciones del menor que ya ha sido condenado por estos mismos hechos ante la jurisdicción competente, y comparece como testigo en el juicio de Jurado, teniendo en cuenta que ahora declara sin temor alguno a que sus manifestaciones le supongan algún perjuicio en su situación jurídico procesal, ni pueden obtener ninguna ventaja, pues no están sujetos a la jurisdicción del tribunal popular y su responsabilidad ya ha sido declarada con valor de cosa juzgada. Aunque materialmente pudiera tratarse de coimputados, se trata en realidad de un testigo presencial sobre hechos que se atribuyen a un tercero, y por ello si bien tiene el deber de decir la verdad, no puede olvidarse que resulta conveniente adoptar especiales prevenciones nacidas de la posible concurrencia de intereses'. Sin duda los miembros del jurado han sido conscientes de dicha probable ausencia de credibilidad subjetiva del menor, cuando en el plenario ha asumido la culpabilidad única y exclusiva de la muerte causada a Gabino .
Por último, y en relación con las pruebas periciales, solo es necesario insistir en que se practicó diligencia de inspección ocular exhaustiva por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada de Homicidios de los Mossos d'Esquadra, que su resultado fotográfico e informe técnico han sido sometidos a debate en el juicio oral, que todos ellos han coincidido en aclarar que las primeras manifestaciones de los testigos presenciales que había en el bar eran uniformes respecto de quien era la persona dominante del curso secuencial de los hechos, quien llevaba en la mano el único revolver que vieron, y quien amenazó en varias ocasiones con disparar el arma si no le indicaban donde se escondía la víctima. Siempre identificaron como tal sujeto al acusado, otorgando al menor de edad un rol de coparticipación.
TERCERO.-Como queda reflejado en el Objeto de Veredicto, en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solo se ha suscitado ( sin inclusión en las conclusiones definitivas de la defensa) una cuestión a debate y ha sido rechazada por el tribunal del Jurado, a saber, la hipotética atenuante de embriaguez del art. 21.2ª del Código Penal .
Dicha conclusión -dada su naturaleza vinculante por imperativo del art. 70.1º LOTJ - no puede ni debe ser valorada por el magistrado sentenciador, más allá de señalar que conforme recoge la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ( entre otras muchas la STS de 4 de marzo de 2004 ) corresponde a la defensa acreditar más allá de toda duda razonable que el acusado actuó directamente influenciado por una previa ingesta alcohólica abusiva, hasta tal punto que afectó de forma relevante a su capacidad cognitiva o volitiva, requisitos que los miembros del jurado han estimado no concurren en el presente caso.
CUARTO.-En orden a la graduación y determinación individualizada de la pena a imponer, atendida la calificación jurídica ( asesinato con alevosía) y no concurrencia de circunstancias modificativas, en aplicación de las reglas del art. 66.1º-7ª del Código Penal , se impondrá al acusado la pena de 15 años de prisión, con sus accesorias legales inherentes. Se tiene en cuenta para imponer la pena mínima el hecho de que el acusado carece de toda clase de antecedentes penales por delitos contra las personas , es decir, es delincuente primario.
QUINTO.-De todo delito puede nacer la responsabilidad civil prevista en el art. 116 del Código Penal . El art. 109 obliga a los responsables de un ilícito penal a reparar los daños y perjuicios causados, tanto a la víctima como a sus causahabientes en caso de fallecimiento de esta. Dicha responsabilidad comprende la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP ).
Como quiera que en el presente caso el único perjudicado que ha ejercido la acusación particular y acción civil ha sido la madre del difunto, no así la viuda a quien se hizo el debido ofrecimiento de acciones, habrá de examinarse si concurre alguna circunstancia que justifique dicha indemnización.
Pues bien, ni el Ministerio Fiscal ( que reclama 75.000 euros para dicha madre y 150.000 euros para la hija menor de edad del fallecido) ni la Acusación privada ( que reclama a favor de ambas y de dos hermanos supérstites) han aportado la más mínima prueba o indicio de existencia de perjuicio económico concreto más allá del lógico ' pretium doloris'daño moral, pues como también han declarado los jurados, no existe constancia de que el difunto contribuyera económicamente al sostenimiento de alguno de los miembros de su familia, ni tampoco a su ex esposa tras la separación matrimonial.
En dicho contexto, se fijará la suma de 100.000 euros a su favor de la hija menor de edad, y 60.000 euros para la madre del difunto, sin determinar indemnización a favor de los hermanos pues nos hallaríamos ante un enriquecimiento injusto. En caso de insolvencia del penado, deberá responder -dentro de los límites legales- el Fondo de Garantía estatal vigente para las víctimas de delitos violentos, conforme establece la ley 6/95.
SEXTO.-La responsabilidad criminal comporta ' ope legis' la condena en costas ( arts. 123 CP y 240 Lecrim ), incluidas las de la parte acusadora particular.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el art. 58.1 Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido con carácter preventivo se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables al caso,
Fallo
Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal de Jurado, debo CONDENAR y CONDENOal acusado Baltasar como coautor por cooperación necesaria de un delito consumado de asesinato con la agravante específica de alevosía, en concurso medial con tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello, le impongo la pena de QUINCE AÑOS y UN DÍA de PRISIÓNcon la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la parte acusadora particular.
En concepto de responsabilidades civiles, le condeno a indemnizar a María Angeles ( madre de la víctima) en la cantidad de 60.000 euros, por daño moral, y a la hija menor de edad fruto del matrimonio del hoy difunto con Sonia , en la suma de 100.000 euros.
Una vez firme esta sentencia, aplíquese al penado la liquidación del período de prisión preventiva sufrido, siempre que no le hubiere sido ya imputado a otras responsabilidades.
Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación. En caso de formalizarse dicho recurso, convóquese a la mayor brevedad la oportuna vista para resolver sobre la situación personal del acusado y posible prórroga de la prisión provisional mientras se sustancia el mismo.
Así por esta mi Sentencia, a la que se unirá el Acta original de votación y motivación de veredicto emitida por el jurado, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION.-Ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en audiencia pública. Doy fe. La Secretaria judicial.
