Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 301/2012 de 03 de Enero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 301/12.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOS DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).
JUICIO DE FALTAS NÚM. 202/11.
S E N T E N C I A NUM.00001/2013
En la ciudad de Burgos, a tres de Enero de dos mil trece.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por una falta de LESIONES IMPRUDENTES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Pura representada por la Procuradora Dª Nieves López Torre y con la asistencia de la Letrada Dª Pilar Fernández - Aldasoro Echanove, como apelados Pedro Enrique y Axa Seguros representados por el Procurador Dº Juan Carlos Yela Ruiz; y por otro lado Bernardo asistido por la Letrada Dª Ana Salazar Martínez, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 70/12 en fecha 8 de Agosto de 2.012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
'PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 14'15 horas del día 7 de Julio de 2.011 a la altura del punto kilométrico 8'2000 de la carretera CL-127 cruce con la carretera BU-742, término municipal de Treviño y partido judicial de Miranda de Ebro (Burgos), Pura conducía el vehículo marca Volkswagen modelo Golf matrícula TA-....-W , no respetando la prioridad de paso señalizada con la señal de 'STOP', e incorporándose a la vía por la que circulaba dirección Treviño a Añastro, el vehículo marca BMW modelo 530D matrícula ....-KMV , conducido por Pedro Enrique y asegurado por Axa Seguros, quien trató de esquivarlo realizando una maniobra evasiva hacía la izquierda sin poder evitarlo y alcanzándole frontalmente.
SEGUNDO.- A consecuencia del accidente Pura conductora del vehículo marca Volkswagen modelo Golf matrícula TA-....-W , sufrió los siguientes daños físicos: traumatismo craneoencefálico, herida inciso contusa en párpado superior izquierdo en región izquierda, contusión en rodilla izquierda, contusión costal izquierda, traumatismo cervico- dorsal y rotura fibrilar gemelo izquierdo que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico y que ha tardado en curar 68 días, de los cuales 3 días estuvo impedida para realizar sus tareas habituales, restándole como secuela perjuicio estético ligero consistente en dos cicatrices puntiformes por encima y por debajo de cola de la ceja izquierda'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 8 de Agosto de 2.012 , acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Pedro Enrique de la falta de lesiones imprudentes por la que ha sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales causadas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pura , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pura , alegando error en la valoración de la prueba, sosteniendo:
.- por una parte exceso de velocidad en el otro conductor, y discrepando con la Juzgadora de instancia en cuanto que por ésta se indica que no ha quedado probado que éste conductor actuase negligentemente, ni que haya quedado probado, ni el exceso de velocidad en la conducción negligente, ni que el mismo fuera la causa real del accidente. Mientras que sosteniendo la recurrente que de la prueba documental y testifical practicada se desprende que el conductor del BMW circulaba a una velocidad superior a la permitida en ese tramo de carretera de 50 Km./hora. Así como que por la Juzgadora se ignora el informe del Perito Nazario , cuyo contenido se resalta por la parte recurrente por las razones que expone en su escrito de recurso.
.- La recurrente no se saltó la señal de STOP, con referencia a que en el informe de la Guardia Civil se hace una apreciación de los hechos, del concluye que es una apreciación y parecer de los agentes, sin fundamentarse en base sólida alguna. Así como que este informe adolece de errores constatables, como que desconoce si saltaron los airbag (cuando de las fotografías que se sacaron y aportaron a la vista si aparecen los airbag del BMW saltados); y que no hubo incendio, (cuando se acredita testificalmente por Santos que con Carlos Ramón ayudaron a apagar el incendio con un extintor). Sin prueba ni testimonio que avale que se saltó el STOP, sino que los testigos por el contrario sostienen que no se lo saltó.
.- La causa del accidente, según se sostiene por la parte recurrente, ha quedado probado que es que el BMW iba a más de 50 KM/hora, y según el Perito hubiese evitado el accidente de haber ido a 50 Km./hora.
Mientras que en la sentencia ahora recurrida, tras la valoración de la prueba, con expresa referencia a la declaración de Pedro Enrique , del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 , así como del informe estadístico de Arena elaborado por el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Miranda de Ebro, le ha llevado a la Juzgadora de Instancia a concluir la no responsabilidad penal del denunciado en la causación del accidente, ni en el resultado de las lesiones de Dª Pura , siendo ambos resultados debidos a no haber respetado Dª Pura la prioridad de paso señalizada con un STOP.
Sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621. '3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de quince a treinta días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'
Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).
Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).
Por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: 'el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado' ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3- 6-1989).
Y versando los motivos del recurso sobre el error en la valoración, hay que tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así como debiendo también de tener en cuenta en relación con la valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .
Por lo que se refiere al presente caso, se debe centrar la cuestión a dilucidar, si en la conducción del denunciado se produjo una imprudencia leve, (en concreto si como se sostiene por la parte recurrente, la causa del accidente fue el que circulase a una velocidad por encima de los 50 Km./horas), con directa relación de causalidad en el resultado lesivo producido en la denunciante. De modo que estando para ello a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, por parte de la denunciante Pura , en el acto de juicio se ratificó en la denuncia (obrante en los folios nº 11 y 12, con aportación de las fotografías de los folios nº 13 a 15), y preguntada por el accidente de tráfico que tuvo lugar el día 7 de Julio de 2.011 sobre las 14'15 horas, refirió que repostó en la gasolinera, iba a Treviño, hizo el STOP (extremo en el que insistió a preguntas de las distintas partes), que se veía mal (poca visibilidad), y salió un poco más despacio hacia la carretera, no vio nada, mirando primero a la izquierda y después a la derecha (la dificultad para ver era en la derecha), salió en primera, no vio el coche, y que el impacto no recuerda el carril en el que se produjo.
Mientras que, por su parte, el denunciado Pedro Enrique sostiene que él venia de Treviño, procedía de una salida de más atrás del pueblo y hace la curva. El coche lo vio a escasos metros, no sabe decir, a unos 10-15 metros (no sabe si estaba detenido), que lo comenzó a ver en el cruce en el STOP, ya incorporando a la carretera, invadió su carril, colisionó con su vehículo, él intentó echarse a la izquierda, para evitar el choque, se fue al edificio, le golpeó, y después siguió en línea paralela al edificio. La posición final del BMW es la del croquis (en referencia al del informe pericial del folio nº 187), la del Golf esta mas atrasada unos cinco metros, afirmando que él circulaba a 50 Km./hora, el golpe fue en su carril hacía el centro ya.
Es decir, por una parte el denunciado sostiene ir circulando a una velocidad de 50 Km./hora, mientras que por la recurrente se afirma que dicha velocidad era superior, así como que ella por su parte respectó la señal de Stop que tenía en su trayectoria y que haber circulado aquél a menor velocidad se hubiese evitado la colisión. De modo que a continuación se tienen en cuenta el resto de las pruebas practicadas para poder determinar si permiten esclarecer lo que ocurrió el día de los hechos, y ser suficiente para poder fundamentar una sentencia condenatoria conforme pretende la parte recurrente. Así, como prueba testifical se cuenta con las declaraciones del agente de la GUARDIA CIVIL NUM000 quien dijo que visionó las grabaciones obtenidas de la casa cuartel en relación con el accidente que nos ocupa (folio nº 45), sin haber elaborado, ni visto el atestado, haciendo referencia en relación a la primera fotografía aportada con la denuncia, a un ángulo de las cámaras de 180 grados, viéndose toda la recta y que ese día tenían vigilancia en la zona gasolinera, (puntualizando que solo ellos visionaron las cintas, no los agente que elaboraron el informe Aerna, de los folios nº 193 a 218), sin poder determinar a su juicio la velocidad exacta a la que iba el BMV, pero que a su parecer no iba a 50 Km/hora, el cual tras el impacto salió desplazado y pegó en el bordillo e impacto en la esquina de la casa, se fue 4 ó 5 metros sobre dos ruedas, y después en cuatro ruedas rayando toda la pared, mientras que el coche de la chica dio dos vueltas sobre su propio eje. Así como con referencia a que hubo inicio de incendio en el coche, y en relación con el croquis de la página 6 del informe pericial aportado a las actuaciones, folio nº 187, en cuanto al punto de colisión dijo que la chica no salía perpendicular sino de frente, y el impacto fue en la aleta no en el morro, y que él no pondría la colisión en dicho lugar, cuando la colisión ya estaba en el otro carril, (insistiendo que el vehículo ya estaba en mitad calzada), y que el BMW trató de esquivarlo por todos los medios, llegó a tocar un poco el freno, tiene ABS y no quedan las rueda marcadas en la calzada.
Y el otro de los testigos Santos TESTIGO indicó que trabajaba en el taller de enfrente a la gasolinera, conoce a ambas partes, oyó el impacto (el ruido fue brutal) y salieron, vio donde quedaron los dos coches, con exhibición al respecto de la fotografía del folio nº 13, manifestó que el Volkswagen se comenzó a incendiar y en cuanto al BMW no recuerda si tenía un golpe en el lado izquierdo.
Aunque sin contar con las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil nº NUM001 y nº NUM002 que según consta en el folio nº 197, fueron los que elaboraron el informe Arena obrante en los folios nº 193 a 218, y por ello ante al falta de ratificación no cabe valorar el contenido de este informe. Puesto que según reiterada doctrina jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim ., los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de 'denuncia', por lo que, en sí mismo, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado, ( SSTC 47/1986 , 80/1986 , 161/1990 y 80/1991 ).
Si bien, por otro lado, si compareció para ratificar su informe pericial, obrante en los folios nº 182 a 190, el Perito Nazario , (entre cuyas conclusiones se indica que la velocidad calculada del Golf al chocar era de 24 más/menos 3 Km./hora; la del BMW al chocar de 96 más /menos 10 Km./hora), y entre las puntualizaciones hechas en el acto de juicio indicó que ha situado el punto de choque en varias posiciones, hay dos croquis, en todas ellas valora la velocidad de 88 a 106 Km./hora, y que para confeccionar su informe estuvo en el lugar de los hechos, midió distancias y habló con personas que vieron la colisión (con referencia concreta a un señor en la gasolinera quien le indicó unas arquetas, y desde ese punto estableció las distancias; insistiendo que el punto de colisión lo ubicó donde le dijeron, encima de una arqueta, y la foto del folio nº 13 era la primera vez que la veía), y le indicaron donde quedaron los coches después del choque. Y concluye en su declaración que ' El accidente se produjo porque el coche que salió del Stop, no vio al otro.'
Informe pericial que en contra de lo pretendido por la parte recurrente no puede servir como base para el dictado de una sentencia condenatoria con respecto al denunciado, puesto que como se indica en el mismo para su elaboración se ha tenido en cuenta, entre otros elementos, el parte de accidente de la Guardia Civil de Treviño (pero sin contar en las actuaciones con las declaraciones de los agentes intervinientes, ni por ello con su comparecencia en el acto de juicio para su ratificación). Por otro lado, en el acto de vista este Perito insistió, según se ha reseñado anteriormente, en que un señor en la gasolinera fue quien le indicó unas arquetas, y desde ese punto estableció las distancias, sin embargo, no se facilita dato identificativo alguno de dicha persona, y cuyo testimonio tampoco ha sido propuesto para comparecer al acto de juicio, (a fin de su sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación). Cuando, el anterior testigo que si dijo ser trabajador de la gasolinera, Santos sin embargo al ser preguntado al respecto contestó que ' los peritos no hablaron con ellos'. Y a lo que se suma, que el agente de la Guardia Civil, también reseñado anteriormente, quien visionó las cintas que se obtuvieron el lugar del accidente, manifestó discrepar con la situación del punto de colisión que se señala en este informe pericial.
En consecuencia, siendo la prueba hasta aquí expuesta la practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, en base a la cual, esta Sala no puede llegar a distinta conclusión que la absolución del denunciado, puesto que en modo alguno puede afirmarse que éste condujese a una velocidad excesiva, por encima de los 50 Km./hora correspondiente al tramo por el que circulaba, ni que la causa del accidente fuese otra diferente a la conducción de la propia denunciante, que teniendo en su trayectoria una señal de Stop, se incorporó a la vía por la que circulaba el anterior, si percatarse debidamente de la presencia de éste, motivando la colisión entre ellos, y con los resultados lesivos y dañosos que constan en las actuaciones.
Por todo lo cual, la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia, no apreciando en el denunciado una conducta imprudente acreedora del reproche penal previsto en el artículo 621.3 del Código Penal , no puede reputarse de ilógica, irracional o contraria al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Cuando, finalmente, es también obligado tener en cuenta la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquéllas por otras de signo condenatorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano 'ad quem' se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así, como recuerda, por ejemplo, la reciente STC de fecha 28 de abril de 2009 (Sala 2) que se expresa en los siguientes términos: ' En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero ). Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2).
Lo que lleva, en consecuencia, de conformidad con el principio de presunción de inocencia a la desestimación del recurso, en virtud de todas las alegaciones efectuadas en el mismo, sin perjuicio del derecho que le asiste a la recurrente para reclamar en la vía civil, adecuada para ello. Puesto que en la imprudencia penal, la inculpabilidad debe ser la regla general o inicial en virtud del principio de presunción de inocencia, mientras que la culpa extracontractual se rige por parámetros o apreciaciones distintas en base a su tendencia objetivadora y de protección de la victima en cuanto a los daños personales cubiertos por el seguro obligatorio.
Y, no estimándose el recurso de Apelación en cuando a la declaración de responsabilidad penal del denunciado, no cabe entrar tampoco a efectuar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil.
SEGUNDO . -Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Pura procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Pura contra la sentencia nº 70/12 dictada en fecha 8 de Agosto de 2.012 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Miranda de Ebro (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 202/11, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

