Sentencia Penal Nº 1/2013...ro de 2013

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16/06/2014

Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3266/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100401


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-12/002893

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2012/0002893

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3266/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 338/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

523A1200306

Apelante/Apelatzailea: Jesús Ángel

Abogado/Abokatua: FRANCISCO JAVIER MOSQUERA MOLINERO

Procurador/Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Apelado/Apelatua:FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 1/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de enero de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 338/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de conducción temeraria en el que figura como apelante Jesús Ángel , representada por el Procurador Sr. Jiménez Gómez y defendido por el Letrado Sr. Mosquera Molinero, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2.012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Jesús Ángel , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y abono de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 31 de octubre de 2012, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3266/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 12 de diciembre de 2012, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

' UNICO.-Se declara expresamente probado que el acusado, D. Jesús Ángel , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, hacia las 20.45 horas del día 15 de julio de 2012, conducía el vehículo BMW 530, con placas de matrícula ....WWW , por el casco urbano de la localidad de Beasain, haciéndolo a una velocidad excesiva y realizando maniobras para esquivar unos badenes para reducir la velocidad existentes en la calle Zaldizurreta e invadiendo para ello el carril contrario, debiendo realizar una maniobra brusca de frenado e invasión del carril contrario para evitar el atropello de D. Gaspar , D. Leon y Dña. Bibiana que se encontraban cruzando un paso de cebra situado en la referida calle, quedando finalmente el vehículo detenido y cruzado sobre el paso de cebra.'


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Jesús Ángel interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 12-9-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado -J. Rápido 338/12, que condena al mismo como autor responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y abono de las costas del presente procedimiento.

Se alegan como motivos de apelación:

.- que la Sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto los testimonios de los Ertzainas no es único, adolece de animadversión contra el imputado, y lo más importante, contradice claramente lo dicho por el Sr. Gaspar , el cual sí fue testigo presencial y el que dió un testimonio más claro, coherente y real en la vista de juicio.

.-vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que el Juzgador considera suficiente prueba de cargo el testimonio de los agentes de la Ertzaintza, el cual adolece de unidad entre los agentes (velocidad, distancias, alcance final del vehículo,...), y el cual está viciado de parcialidad clara contra el imputado ya que los propios agentes reconocieron que momentos antes de este incidente, el imputado, supuestamente, les había adelantado de una manera provocativa, y que al volver a verle antes del incidente ahora juzgado dijeron entre ellos que esta vez no se les iba a escapar.

Que aparte de los Agentes de la Ertzantza, y como prueba más objetiva habría que atender a los testimonios del Sr. Gaspar y la Sra. Bibiana , ya que vieron claramente lo que sucedió, y en sus declaraciones se vio que la actuación del Sr. Jesús Ángel fue reprobable (más velocidad de la permitida: de 30 a 50 km/h), pero en ningún caso actuación subsumible en el tipo penal de la conducción temeraria, a lo sumo una falta administrativa.

.- infracción de precepto penal por indebida aplicación del artículo 380.1 del Código Penal , no concurriendo los elementos requeridos por el precitado tipo penal, ya que los Ertzainas y los testigos dijeron que la velocidad a la que podría circular el vehículo sería de unos 50-55 km/h, en una vía urbana limitada a 30 km/h. Es por ello que el Sr. Jesús Ángel no incurría en conducción temeraria al no superar en más de 60 kilómetros por hora la limitación de la vía urbana por donde circulaba.

Y que no existió concreto peligro para la vida o integridad de las personas ya que a pesar de que los agentes de la autoridad han querido maquillar intencionadamente la realidad de unos hechos para encuadrarlos en el tipo penal, la realidad es que los peatones no fueron sujetos de concreto peligro para su vida y/o integridad ya que el vehículo frenó, no llegó ni a tocarles siquiera, no invadió el paso de peatones ni giró bruscamente su trayectoria para evitarles, sucediendo a lo sumo que no se respetaran los límites de velocidad ni la distancia de seguridad, faltas administrativas en todo caso, pero nunca una conducción temeraria sancionada como delito penal.

Y solicita que, estimando el recurso, se dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

-anulación de la Sentencia recurrida.

-se decrete la libre absolución del Sr. Jesús Ángel

SEGUNDO.-La defensa del recurrente articula el error en la valoración de las pruebas personales como primera y nuclear alegación para sustentar la revocación de la sentencia dictada en la instancia.

Con carácter previo ha de señalarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ).

Y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 declara con singular autoridad que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio.

En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: MARÍA TARDON OLMOS establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'.

De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.000 .

Así por lo que se refiere al presente caso, la Sentencia impugnada da por probada la comisión por el recurrente de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 C.P . y acreditada la responsabilidad penal del mismo en base a los testimonios de los Agentes de la Ertzaintza actuantes con ocasión de los hechos objeto del procedimiento, Agentes números NUM001 y NUM002 , así como sobre la prueba testifical de D. Gaspar y Dña. Bibiana .

Y se argumenta en el escrito de recurso que el Juez 'a quo' no ha valorado correctamente la precitada prueba personal, más concretamente la testifical del Sr. Gaspar y la Sra. Bibiana que contradicen las manifestaciones de Agentes de la Ertzaintza acerca de que el acusado condujere realizando maniobras evasivas de badenes y que invadiera el paso de peatones al frenar el vehículo, estando viciada de parcialidad la testifical de los Agentes por su animadversión hacia el acusado.

Delimitado de tal modo el debate en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Y una vez verificado el examen de las actuaciones no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los ya consignados en la resolución apelada, al no constatar error,ni contradicción alguna en dicha proceso de valoración.

Las alegaciones vertidas por la representación Don. Jesús Ángel en el escrito de interposición de recurso no gozan de la habilidad material necesaria para modificar la decisión del Juez de Instancia.

Visionado el DVD obrante en las actuaciones, no se advierte contradicción alguna en las manifestaciones de los Agentes de la Ertzaintza con las del Sr. Gaspar y de la Sra. Bibiana .

Los Agentes con números de identificación NUM001 y NUM002 declaran de forma clara, contundente y coincidente, que el acusado circulaba a gran velocidad y esquivando los badenes o saltos de goma existentes para reducir la velocidad invadiendo el carril contrario.

Y si efectivamente el Sr. Gaspar declara no haber observado dicha conducción zigzagueante, tal manifestación ha de valorarse en su contexto, ya que lo que declara es que no vio la conducción del acusado previa a llegar al punto donde se ubicaba junto con su padre y esposa. Que lo vio justo en el paso de cebra, y que además los badenes se sitúan a 60 ú 80 metros más atrás.

Matizaciones que se obvian en el escrito de recurso, y que excluyen toda contradicción con la declaración de los Agentes, quienes por lo demás, y más concretamente el Agente nº NUM001 señala que dicha circulación zigzagueante y conducción a gran velocidad la observaron previamente a seguir al vehículo, decidiendo llamarle la atención por cuanto momento antes y encontrándose realizando otra actuación tenían ocupado un carril de circulación, el acusado paró porque veían circulando vehículos en sentido contrario, y que cuando les rebasó pegó un acelerón que salió disparado de allí el mismo vehículo. Que fue al continuar patrullando cuando observaron nuevamente que conducía a gran velocidad y zigzagueando por lo que decidieron seguirle y que cuando le seguían observaron que a la altura del último paso de cebra que hay en la calle Zaldizurreta iba a pasar un señor, con su hijo y con su nuera, y el acusado debido a la velocidad a la que circulaba tuvo que frenar y dio un volantazo para evitar atropellar a los peatones, quedándose el coche cruzado.

Tampoco existe contradicción alguna en las testificales de los Agentes con las manifestaciones del Sr. Gaspar y Sra. Bibiana en cuanto a la invasión del paso de peatones.

Todos ellos declaran que los peatones, Sr. Gaspar , su padre y la Sra. Bibiana , ya habían empezado a cruzar el paso de cebra cuando el acusado se aproximó a gran velocidad y que frenó y realizó una maniobra de giro a izquierda.

El Agente nº NUM001 manifiesta que a consecuencia de dicha maniobra el coche quedó cruzado encima del paso de cebra, invadiendo el carril izquierdo.

El Agente nº NUM002 declara que se quedó en el carril contrario cuando los peatones estaban a la mitad del paso de cebra.

El Sr. Gaspar manifiesta que el vehículo se quedó de ellos un poco justo, muy cerca de ellos.Que el coche no entro en el paso de cebra. Que el vehículo quedó a 20 ó 30 cm de ellos. Que no sabe si la maniobra a la izquierda la realizó para esquivarles o por la velocidad que traía el vehículo y proceder a frenar.

Y la Sra. Bibiana declara que el vehículo se quedó a medio metro de ellos. Que cree que se metió en el paso de cebra, que se quedo dentro del paso de cebra, tuvo que esquivarles un poquito porque sino les da a los tres.

Y finalmente en cuanto a la velocidad a la que circulaba el acusado, si bien ninguno puede precisar la velocidad exacta, asimismo todos ellos pone de relieve la velocidad excesiva e inadecuada a la vía, casco urbano de Beasain.

De forma meridianamente clara y en relación a la velocidad el Sr. Gaspar declara que se llevaron susto sin lugar a dudas, y la Sra. Bibiana señala que el acusado tuvo que frenar porque sino casi les lleva por delante.

Apreciación del peligro inminente y concreto de atropello en el que coinciden los Agentes.

En cuanto a las alegaciones esgrimidas en el recurso en el sentido de que por parte de miembros de la Policía Autonómica existe animadversión sobre el condenado, no pueden ser acogidas por esta Sala por cuanto cualquier consideración al respecto queda desvirtuada en virtud de lo argumentado precedentemente. Las declaraciones testificales de los Agentes han sido firmes, coherentes, contundentes, y coincidentes con las del Sr. Gaspar y Sra. Bibiana en cuanto a los hechos que unos y otros observaron.

Por todo lo cual, no existen motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad de los testigos, de manera diferente a como lo hizo el Juez 'a quo' en el ejercicio de su exclusiva y excluyente competencia de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral (y de la que ahora se carece), y el convencimiento personal al que llegó al respecto.

En definitiva, ha de concluirse que el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación y que la convicción a la que llega a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, sin que en las razones expresadas en la Sentencia recurrida exista arbitrariedad ni irracionalidad alguna, no siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

Por lo que se desestima este motivo de apelación.

TERCERA.-En relación a la quiebra del principio de presunción de inocencia que es invocada por la defensa del apelante, debemos señalar que se argumenta la insuficiencia e incorrección de los elementos fácticos tomados en consideración por la Juzgadora para declarar como probados los hechos de los que deriva la condena a su representado.

El derecho a la presunción de inocencia recogido en el art.24.2 de la Constitución , según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (por todas, STS de 26 de septiembre de 2003 ).

Más en concreto, el derecho a la presunción de inocencia exige para que se desvirtúe el mismo que:

-que se practique prueba de cargo suficiente. Es decir, que la prueba de cargo legítimamente practicada convenza al juzgador. En este ámbito, la labor jurisdiccional se asienta sobre dos reglas: a) la apreciación judicial de la prueba practicada debe realizarse de forma motivada ( artículos 24.1 y 120.3 CE ) y con arreglo a los criterios de la lógica o los conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales ( artículo 9.3 CE , que proscribe toda arbitrariedad de los poderes públicos y 741 LECrim que ubica dentro de las facultades jurisdiccionales la valoración de la prueba practicada); b) el apotegma 'in dubio pro reo' resuelve de forma especifica los supuestos de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado a los que puede conducir el proceso valorativo de la prueba practicada.

-que dicho material probatorio se desarrolle en el acto del juicio con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

-que este material probatorio además, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. ( STS de 18 de junio de 2004 ).

Dicha prueba fundamentalmente se integra por la prueba directa o testifical, pero nada se opone a que la presunción de inocencia pueda ser enervada y la convicción judicial puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria.

Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa, en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los Agentes de la Ertzaintza y del Sr. Gaspar y Sra. Bibiana con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad enervan el mencionado principio.

En este punto, insistiendo el apelante en la parcialidad de los Agentes actuantes cabe recordar ahora que según reiterada Jurisprudencia, los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando disponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Y si la declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, ello acontece en el caso que nos ocupa, no existiendo elemento alguno para dudar de su veracidad remitiéndonos a lo expuesto anteriormente en cuanto a la animadversión invocada por el recurrente.

CUARTO.-Se aduce asimismo por el recurrente como motivo de apelación la infracción del art. 380.1 CP , por no concurrencia de los elementos del tipo, ya que los Ertzainas y los testigos dijeron que la velocidad a la que podría circular el vehículo sería de unos 50-55 km/h, en una vía urbana limitada a 30 km/h, por lo que el Sr. Jesús Ángel no incurría en conducción temeraria al no superar en más de 60 kilómetros por hora la limitación de la vía urbana por donde circulaba.

Y que no existió concreto peligro para la vida o integridad de las personas ya que a pesar de que los agentes de la autoridad han querido maquillar intencionadamente la realidad de unos hechos para encuadrarlos en el tipo penal, la realidad es que los peatones no fueron sujetos de concreto peligro para su vida y/o integridad ya que el vehículo frenó, no llegó ni a tocarles siquiera, no invadió el paso de peatones ni giró bruscamente su trayectoria para evitarles, sucediendo a lo sumo que no se respetaran los límites de velocidad ni la distancia de seguridad, faltas administrativas en todo caso, pero nunca una conducción temeraria sancionada como delito penal.

Sobre esta nueva y última impugnación, el art. 380.1º del C. Penal exige dos elementos: de un lado que se trata de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad de las personas, por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por si misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo de quedar acreditada la existencia de un peligro concreto.

La Sentencia del Tribunal Supremo 561/02, 01-04-02 ha señalado que la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo pero cuando la temeridad es manifiesta, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1209/09, 04-12-09 , personas concretas aunque pudieran no encontrase identificadas. Los delitos de peligro concreto se diferencian de los de peligro abstracto en que en éstos hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal y que constituye el fundamento de la punición, como en el caso del delito de conducir embriagado o drogado.

Ha quedado acreditado la temeridad de la conducción, en tanto que atentatoria contra las más elementales normas de la circulación, ya que circular por zona urbana a velocidad anormalmente inadecuada la vía, mediante zig-zag sorteando los badenes de reducción de velocidad y en lugar próximo a un paso de cebra, constituyen en sí mismos y mucho más en conjunto, una forma anómala de conducir, atentatoria contra las más elementales reglas del tráfico rodado. No estamos ante una mera infracción administrativa, sino ante una conducción temeraria, irresponsable y anormal en el tráfico rodado diario.

Y el requisito del peligro concreto, consta acreditado y concurre, bastando atender a las manifestaciones del Sr. Gaspar y la Sra. Bibiana , totalmente coincidente con la de los Agentes. Todos ellos, los primeros como peatones, pusieron de manifiesto que los precitados peatones se vieron en peligro, que estaban cruzando el paso de cebra y que el acusado realizó una maniobra de frenado y esquiva para evitar el atropello, quedando el vehículo parado a escasa distancia de aquellos. Ese es el peligro y es concreto pues no es una entelequia, una posibilidad, sino un riesgo (el riesgo no exige resultado) concretado en las personas del Sr. Gaspar y su padre, y la Sra. Bibiana .

Tales hechos constituyen el presupuesto fáctico del delito objeto de condena por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la Sentencia dictada en fecha 12-9-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado-J. Rápido 338/12, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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