Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 106/2012 de 04 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 22125370012013100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00001/2013
Rollo J. Faltas 106/2012 S040113.1U
Sentencia Apelación Penal Número 1
En Huesca, a cuatro de enero de dos mil trece.
La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto, en grado de apelación, el juicio de faltas número 45/2012 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca, sobre lesiones por imprudencia, seguido entre Enriqueta y Josefina , como denunciantes, dirigidas por el letrado Pedro J. Jiménez Solana, contra Luis Manuel , como denunciado, y contra AXA SEGUROS , como responsable civil directa, defendidos por el letrado Luis Calavia Rebollar, y en el que también es parte el Ministerio fiscal. Las denunciantes, Enriqueta y Josefina , han interpuesto recurso de apelación, el cual ha quedado registrado en este Tribunal al número 106 del año 2012.
Antecedentes
PRIMERO: Doy por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: En el juicio antes reseñado, el Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 3 de septiembre de 2012 , en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO / Que debo de condenar y condeno a Luis Manuel como autor responsable de una falta prevista y penada en el artº 621, 3 del C. Penal a una pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de tres euros, en total 90 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que señala el artº 53 del C. Penal y que indemnice a Enriqueta en la cantidad de 4.398,12 euros y [a] Josefina en la cantidad de 1.658,18 euros por lesiones con la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Axa , intereses y costas [...]'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, las denunciantes, Enriqueta y Josefina , interpusieron recurso de apelación mediante la presentación del correspondiente escrito, en cuya súplica interesaron que se aumentaran las indemnizaciones fijadas en la sentencia. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio el oportuno traslado a las demás partes, en cuya fase el denunciado, Luis Manuel , y la responsable civil directa, AXA SEGUROS , se opusieron conjuntamente al recurso. A continuación, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado competente para la decisión del recurso.
ÚNICO: Doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Las denunciantes interesan en su recurso -según se desprende de su contenido, que no de la inespecífica súplica, antes transcrita- un incremento de la indemnización por incapacidad temporal y secuelas; la aplicación del factor de corrección del 10% para las lesiones y las secuelas; y el reconocimiento de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a las indemnizaciones resultantes.
SEGUNDO: 1. Con relación al primer extremo y a las lesiones sufridas por Enriqueta , ni el forense de este partido ni la Dra. Tarsila -médico de la aseguradora- fueron llamados al juicio a ratificar sus informes, el primero de los cuales aparece al folio 71, mientras que el elaborado por la segunda no aparece unido a los autos foliados, sino grapado sin foliar en la cara interna de la cartulina de cierre de las actuaciones, junto con la 'propuesta de indemnización' a la que más adelante nos referiremos y junto con copias de los escritos presentados por las partes y de casi todo el procedimiento. Examinado el contenido de uno y otro informe, no aprecio contradicción alguna en el dictamen emitido por el médico forense, sino solo el error material de expresar su fecha, que la refiere al día del accidente, 24 de octubre de 2010. Tampoco observo una mayor motivación o justificación en el informe de Doña. Tarsila respecto de los días de curación, en donde la única diferencia es que el forense determina 39 días no impeditivos, mientras que la médico de parte refiere 30 días no impeditivos (están de acuerdo en los días impeditivos, 51). Es verdad que los médicos forenses, como cuerpo técnico al servicio de la Administración de Justicia, gozan de un merecido prestigio profesional y actúan con una imparcialidad, independencia y objetividad indiscutibles, a diferencia de lo que puede pensarse de un facultativo que interviene a instancia de parte; pero tales circunstancias no pueden suponer la automática asunción del criterio defendido por el médico forense, porque iría en contra del principio de libre valoración de la prueba, en conciencia y con racionalidad, reconocido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De este modo, no es ilógico ni, por tanto, reprochable que la Magistrada Juez de instancia, con arreglo a la función jurisdiccional que la Ley le otorga fundada en dicho principio, haya dado preferencia al informe de parte, máxime habida cuenta de la naturaleza e importancia del dato en que discrepan uno y otro informe (30 días no impeditivos frente a 39 y 1 punto de secuelas frente a 5), por lo que no se aprecia el error de hecho denunciado en el recurso. Además, respecto a las secuelas, el informe emitido por Doña. Tarsila aparece suficientemente motivado para justificar la ausencia de dolor irradiado, frente a lo dictaminado por el forense, de modo que no aprecio error alguno sobre la valoración correspondiente (1 punto).
2. En cuanto a la otra lesionada, Josefina , no podemos considerar vinculantes los '90' días impeditivos que aparecen en la 'propuesta de indemnización' unida a las actuaciones del modo ya indicado (frente a los 30 días determinados en el informe forense de los Juzgados de Sabadell unido al folio 97), porque, como se desprende de la grabación del juicio, tal supuesta propuesta fue presentada en el juicio por la defensa de la misma denunciante y no consta que fuera remitida por la aseguradora, a tal punto que la letrada de AXA en ningún momento admitió su contenido, ni siquiera por vía de informe. A mayor abundamiento, la propuesta en cuestión no tiene carácter indiscutible o literosuficiente, y así: a) el guarismo '9' de '90' aparece manuscrito sin salvar encima del '3' impreso en el documento; b) la indemnización allí ofrecida en números impresos, 1.770,78 euros, se corresponde con 30 días impeditivos, más el 10% [30 x 53,66 x 1,1], al igual que, en parte, con la consignación de 1.658,18 euros; y c) aparece una cifra superior, 2.972,27, aparentemente ofrecida como indemnización, pero también de forma manuscrita y sin salvar, y, además, 2.972,27 no es el resultado de multiplicar 90 por 53,66 [4.829,4]. Por tanto, no hay razones para no asumir el criterio del médico forense de Sabadell.
TERCERO: 1. Por lo que se refiere al segundo extremo, frente a lo mantenido en el escrito de oposición al recurso, la defensa de las denunciantes sí interesó en el juicio la aplicación del factor de corrección para una y otra lesionada (minutos 7:18 y 7:52), como corroboran las indemnizaciones solicitadas para una y otra por todos los conceptos, tanto por días de incapacidad temporal como, en su caso, secuelas, esto es, 8.232,26 euros y 2.972,97 euros, respecto de las cuales solo la primera, en números redondos, aparece recogida en el antecedente de hecho primero de la sentencia, mientras que, respecto de la segunda lesionada, consta la cifra equivocada de 1.658,18 euros.
2. Sentado lo anterior, hemos dicho en numerosas ocasiones en cuanto al factor de corrección que si bien la Tabla V del Baremo no contempla que el porcentaje de aumento de hasta el diez por ciento por perjuicios económicos derivados de los ingresos netos de la víctima sea aplicable aun cuando no se justifiquen dichos ingresos, esta regla, que es la acogida expresamente en la tabla IV ['factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' o secuelas], al igual que en la tabla II, debe extenderse también a las indemnizaciones por incapacidad temporal de la tabla V, dado que no encontramos ninguna razón que justifique un régimen distinto para los perjuicios económicos derivados de una situación de incapacidad permanente respecto de los seguidos a partir de una situación de incapacidad temporal, de tal modo que para que se pueda aplicar el mencionado factor corrector, aunque no se justifiquen ingresos, bastará que la víctima se halle en edad laboral, tal y como sucede en el presente caso.
3. Por todo ello, el recurso debe ser estimadosobre el particular ahora objeto de análisis. En consecuencia, la indemnización correspondiente a Enriqueta ascenderá globalmente a 4.837,93euros [4.398,12 x 1,1] al incluir el factor de corrección, tanto por incapacidad temporal como por secuelas. Y la indemnización que se debe reconocer a Josefina se elevará a la suma de 1.824euros [1.658,18 x 1,1], al adicionar el factor de corrección a la incapacidad temporal.
CUARTO: 1. En cuanto a los intereses sancionadores o punitivos, su procedencia, como hemos dicho en otras ocasiones, no está regulada directamente en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sino en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre), redacción dada por Ley 21/2007, de 11 julio, en vigor en la fecha en que ocurrió el accidente que nos ocupa (24 de octubre de 2010). Los citados artículos 7 y 9 no eximen al asegurador del devengo de intereses por la concurrencia directa de una causa justificada o que no le fuera imputable, como señala el artículo 20-8.º de la Ley de Contrato de Seguro para los seguros distintos del seguro obligatorio de automóviles, sino, sustancialmente, cuando haya efectuado una oferta motivada de indemnizaciónen el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación, o bien cuando no haya hecho esa oferta por una causa justificada o que no le fuera imputable, aunque 'la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'. La oferta, además, debe ir seguida del pago en el plazo de cinco días si ha sido aceptada y cabe la consignación, así como la declaración judicial de suficiencia o insuficiencia 'cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada'.
2. En el presente caso, la aseguradora no realizó la oferta motivada a que se refieren tales preceptos, ni mucho menos en el plazo de tres meses 'desde la recepción de la reclamación' ( Doña. Tarsila ya refiere en su informe que la primera visita a la Sra. Enriqueta se produjo el '4-11-10'), sino que, mucho tiempo después, el 15 de diciembre de 2011, puso en conocimiento las consignaciones efectuadas para ambas lesionadas el '12-12-2011' (folios 83 y siguientes). En consecuencia, no podemos aceptar la concurrencia de alguna causa justificada o que no sea imputable a esa parte para quedar eximida de los intereses de demora regulados en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, salvo por las cantidades consignadas desde la fecha de consignación, como hemos dicho en casos similares y ahora aclara el citado artículo 9, apartado a ) in fine. Procede, por tanto, estimartambién el recurso sobre este extremo.
QUINTO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que el recurso ha sido estimado en parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por las denunciantes, Enriqueta y Josefina , contra la sentencia referida, que REVOCO parcialmente en el siguiente sentido:
A) En cuanto a la responsabilidad civil establecida en la sentencia, la indemnización total a favor de Enriqueta ascenderá a la cantidad de 4.837,93euros; y la indemnización total a favor de Josefina se elevará a la suma de 1.824euros. En ambos casos, sin perjuicio de computar los pagos ya efectuados.
B) CONDE NO a AXA SEGUROS a pagar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre tales cantidades desde la fecha del accidente, 24 de octubre de 2010, hasta su completo pago, salvo por las cantidades consignadas, aunque solo desde la fecha en que se hizo la consignación.
Declaro de oficio las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos estimen legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado Ilmo. Sr. Antonio Angós Ullate, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
