Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 548/2012 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 548/12 RP
J.O. 414/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles
SENTENCIA nº 1/2013
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
En Madrid, a 9 de enero de 2013
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 548/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el juicio oral nº 414/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo parte apelante D. Cecilio , y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Sobre las 19:00 horas del día 28 de abril de 2012, el acusado Cecilio , mayor de edad y con antecedentes penales, con ánimo de enriquecimiento ilícito, entró en la farmacia sita en la Avenida de las Provincias nº 46 de Fuenlabrada, donde se encontraba la empleada María , a la que manifestó que era inspector de Policía y que venía a revisar la máquina para detectar billetes falsos, intentando convencerla para que le diera dinero de la caja que el acusado quería sustraer, no consiguiendo su propósito.
Sobre la 20:15 horas del mismo día el acusado se personó en la tienda 'azul Moda Joven' sita en la calle Luis Sauquillo nº 13 de Fuenlabrada, y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, le dijo a la empleada Alicia que era inspector de Policía y que cuáles eran los métodos para detectar los billetes falsos, sacando una pistola y encañonando a la empleada en la cabeza, al tiempo que le exigía la entrega del dinero de la caja, apoderándose de 703 euros de la caja registradora, y de 430 euros que se encontraban en un sobre en el botiquín del establecimiento, generando en Alicia una gran angustia y temor.
El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 8 de mayo de 2012.
El acusado ha sido condenado anteriormente por los siguientes delitos: delito de robo con violencia e intimidación, sentencia firme el 11 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe ; Robo con fuerza en las cosas, sentencia firme el 15 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla ; Estafa, sentencia firme el 26 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid ; Hurto, sentencia firme el 31 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla ; Falsificación documental y estafa, sentencia firme el 15 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla ; Violencia doméstica, sentencia firme el 25 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla ; y quebrantamiento, sentencia firme el 28 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe .'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cecilio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, y QUE INDEMNICE a la compañía aseguradora correspondiente en la cantidad de 600 euros, y a Carlos Alberto en la cantidad de 533 euros, cantidades que desde la notificación de esta sentencia al condenado y hasta su completo pago se incrementarán con el interés legal del dinero más dos puntos y
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cecilio como autor criminalmente responsable de una FALTA DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS.
Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Cecilio , por error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo y falta de motivación de la sentencia.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de 17 de diciembre de 2012.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 21 de diciembre de 2012 , por diligencia de 26 de diciembre se designó ponente, y por providencia de 8 de enero de 2013 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, excepto la mención a 'una pistola', del párrafo segundo, que se sustituye por 'un objeto similar a una pistola, cuyas características no constan'
Fundamentos
PRIMERO-Como único motivo de recurso, bajo el encabezamiento 'error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo y falta de motivación de la sentencia', se alega que los testigos de cargo no son imparciales ni veraces, existiendo evidentes contradicciones en la última, que no existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, y que en aplicación del principio in dubio pro reo procede la absolución del acusado. No hay ninguna argumentación referida a la falta de motivación de la sentencia, por lo que únicamente pude interpretarse como referencia a la insuficiencia de las pruebas de cargo presentadas.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
SEGUNDO.-Del examen de la sentencia, las propias alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista oral se desprende que sí se produjo prueba de cargo contra el acusado por el delito y falta por los que fue condenado, concretamente prueba testifical de las víctimas, en quienes no concurrían razones relevantes de incredibilidad, cuyas declaraciones fueron veraces y persistentes, narrando hechos que ocurrieron el mismo día y con una finalidad semejante, y cuya valoración fue debidamente motivada por el Juez a quo; por tanto pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Cuestión distinta es si las pruebas fueron correctamente valoradas por el juez a quo.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y las testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
El recurrente ataca la credibilidad de ambas testigos. A la del primer hecho le reprocha que mantiene un conflicto sentimental con el acusado, pues éste ha rechazado las insinuaciones para mantener una relación que le ha formulado la testigo, 'razón por la que ella realiza las citadas manifestaciones en su contra.' Como razona la sentencia, en la declaración de la testigo no se apreció motivo espurio alguno. El acusado, en su legítimo derecho de defensa, alegó de forma inverosímil razones escabrosas que viciarían la declaración del testigo y que se relataron por primera vez el día de la vista oral. Pero frente a esta declaración, la testigo negó tajantemente tener ningún tipo de relación personal con el acusado. La defensa ni siquiera intentó contrastar con la testigo la versión dada por el acusado sobre su supuesta relación personal. Por ello consideró el Juzgador que no había indicio alguno de motivos espurios para la declaración de la testigo, ilógicos además si existía, como se alega, una relación de amistad con el dueño del establecimiento. Dicho lo cual, el hecho de que en la grabación de la tienda no se aprecie otra cosa que un trato familiar no contradice en modo alguno la declaración de la testigo, pues en ningún momento hubo violencia o intimidación de ningún tipo; al contrario, como relató la testigo, un exceso de familiaridad que la llevó a sospechar de la conducta del desconocido. Por consiguiente, y admitido por el acusado que efectivamente estuvo en dicho establecimiento, hecho por lo demás acreditado por las huellas encontradas en los lugares que estuvo manipulando, no cabe sino otorgar plena credibilidad a la versión de la testigo, veraz, coherente y persistente, y que contrasta vivamente con las alegaciones del recurrente, por lo que adecuadamente se les dio pleno valor como prueba de cargo de los hechos establecidos en la sentencia y que fundaron la condena por falta intentada de estafa.
En cuanto al segundo de los testimonios, que dio lugar a una condena por delito de robo con intimidación, el hecho de que no exista grabación de los hechos no excluye la valoración del testimonio, en el que no concurre causa alguna de incredibilidad subjetiva. El Juez a quo ha valorado adecuadamente la razonabilidad del mismo, su coherencia y verosimilitud, y su persistencia en el tiempo respecto del hecho nuclear de la acusación: que tras una conducta similar a la ocurrida en la farmacia, al intentar la testigo impedir que el acusado entrara de nuevo en el establecimiento siguiendo las indicaciones telefónicas del dueño, el acusado sacó lo que parecía una pistola y la intimidó encañonándola en la cabeza, consiguiendo así apoderarse de diversas cantidades de dinero. La testigo contó esa misma versión a su empleador y a la policía, y la ha expuesto en términos de plena credibilidad, expresando la angustia vivida y las consecuencias del hecho en su vida personal y profesional. Dice el recurso que aunque la testigo afirma que fue apuntada con una pistola 'termina reconociendo que no era una pistola de verdad, a lo que añade que no vio pistola alguna y termina afirmando a la pregunta indicativa del Ministerio Público que le dio impresión de que era una pistola'. Esta exposición del testimonio no se corresponde con la videograbación. En ella la testigo, de forma espontánea, afirma que el acusado sacó un arma 'que no se si es de verdad o mentira, yo no sé distinguir', y a preguntas del Ministerio Fiscal asegura que sintió que la pistola era de material duro y frío, pero reitera que no puede asegurar si era una pistola de verdad. En ningún momento se contradice afirmando primero una cosa y luego otra, y mucho menos para decir que no vio pistola alguna, pues lo que quiere decir es que no sabe si lo que vio era una pistola, aunque lo parecía. El testimonio es claro al respecto, y por dicho motivo lo único que hay que rectificar es la ambigüedad recogida en los hechos probados respecto al hecho de la 'pistola' que allí se refleja, si bien hay que aclarar que es una cuestión irrelevante para la sentencia, pues el Juez a quo reconoce en su fundamento de derecho tercero que 'al no estar acreditada las características del arma, si era de fuego real o de fogueo, y si estaba en condiciones de disparar o no, no procede la aplicación del subtipo agravado previsto en el apartado tercero del artículo 242 del Código Penal , pues tampoco se conoce el peso y dimensiones de ese arma para que pueda ser calificada de instrumento peligroso, como ha venido exigiendo la jurisprudencia.'
El acusado no ha ofrecido una versión de descargo convincente. Se ha limitado a alegar que no estuvo allí en el momento de los hechos -en este caso, a diferencia del anterior, no había cámaras- y a cuestionar a la testigo, que le identificó en rueda, en razón de algún tipo de discrepancia con el dueño de la tienda por una deuda, y al parentesco de la empleada con dicha persona. Este hecho no solo no está probado sino que tampoco es motivo razonable ni creíble para una declaración incriminatoria como la expresada, en la que, como razona el Juez a quo, se puso de manifiesto la angustia y temor sufridos por la víctima por la intimidación inferida por el acusado. Ésta, en la vista oral, admitió que el dueño de la tienda era su primo, aclarando que en cualquier caso la relación entre ambos es de empleada y empleador. En ningún momento anterior de la vista fue preguntada por sus relaciones personales con el perjudicado, sino con el acusado, y por tanto no hubo contradicción alguna en su testimonio.
Por todo ello estimamos que la prueba fue correctamente valorada, conforme a las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, y ha de ratificarse en esta alzada. Y no hubo vulneración alguna del principio in dubio pro reo, desde el momento en que el Juez a quo alcanzó plena convicción acerca de la dinámica de los hechos y la autoría del acusado.
Finalmente, hemos de considerar, aunque nada se dice al respecto en el recurso, que la sentencia está plenamente motivada en cuanto a los hechos y a la determinación de la pena, pues pondera la gravedad relativa de los hechos, especialmente el grado de intimidación desplegado, así como los antecedentes penales del reo, para descartar la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP , e imponer una pena de tres años de prisión que, siendo superior al mínimo legal, no alcanza el margen medio de la pena en abstracto.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 19 de noviembre de 2012 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

