Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 11/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 28079370052013100001
Encabezamiento
P.O. 11/2012
S E N T E N C I A Nº 1/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente
Arturo Beltrán Núñez
Magistrados
Jesús Ángel Guijarro López
Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 11 de enero de 2013
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.O. nº 11/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida por un delito de homicidio intentado contra Bartolomé , nacido en Madrid el NUM000 de 1970, hijo de Miguel y de Mercedes, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el día 12 de diciembre de 2011; en la que han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Ruesta Botella, y el citado acusado, representado por la Procuradora Dª. Elena Muñoz González y defendido por la Letrada Dª. María Dolores Valle Garrido; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado, del artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , del que debía responder en concepto de autor ( artículo 28, párrafo I, del Código Penal ), con la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental, del artículo 20.1ª del Código Penal , y la agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal , el acusado, Bartolomé , para quien solicitó la libre absolución con la imposición de la medida de ingreso por un período de diez años en centro adecuado de carácter penitenciario.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró su conformidad con la calificación y demás peticiones del Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo al ingreso, que, en su criterio, debía hacerse en un centro no penitenciario.
Sobre las 00:05 horas del día 12 de diciembre de 2011, el acusado, Bartolomé , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde ese mismo día, se encontraba en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM003 , de esta capital, donde vivía con su madre, Gregoria , cuando, sin mediar palabra ni previa discusión, con el fin de acabar con la vida de su madre, comenzó a golpearla violentamente en la cabeza, la arrojó al suelo, donde la agarró por el pelo y la golpeó de nuevo, hasta que, finalmente, cogió un cuchillo que encontró en la cocina, de 22,3 centímetros de longitud, con el que intentó agredir otra vez a Gregoria , quien se defendió con las manos y gritando.
Ante los gritos de auxilio, entraron en la vivienda tres vecinos, que consiguieron reducir al acusado e impedir que lograra su propósito.
A consecuencia de la agresión, Gregoria sufrió lesiones consistentes en fractura nasal, heridas en cráneo, contusión malar, heridas inciso cortantes en manos, contusión facial y contusión cervical, precisó de aplicación de férula para la reducción de la fractura nasal y de sutura para las heridas incisas de los dedos y el período de curación fue de doce días, siete de los cuales con impedimento para sus ocupaciones habituales.
Bartolomé , al tiempo de cometer el hecho, se encontraba en una fase aguda de la enfermedad que padece desde hace más de veinte años, esquizofrenia paranoide, había dejado de tomar su medicación desde hacía una semana y tenía completamente anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal .
Concurren los requisitos exigidos por el tipo penal, pues la víctima resultó con lesiones de cierta entidad, el acusado actuó con ánimo o dolo directo de matar o, al menos, con dolo eventual y existe relación de causalidad entre las lesiones y la acción del acusado. Además, el delito es intentado porque no se produjo el fallecimiento de la agredida, pese a que los actos ejecutados eran idóneos para causar su muerte.
La diferencia entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones se encuentra en la intención del agente, que ha de deducirse necesariamente de un modo lógico y racional a través de los hechos externos, anteriores, posteriores y coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor, de modo que cuando el agente conoce o se representa que con su acción crea un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado de muerte y, pese a ello, se decide a actuar como lo hace, asumiendo tal resultado, responde como autor de un delito doloso contra la vida.
El 'dolo homicida' tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (vid. STS 8-32004).
El 'animus necandi' es un elemento interno, que debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, según la doctrina persistente del Tribunal Supremo, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros: la relación preexistente entre agresor y agredido; el origen inmediato de la agresión; la naturaleza del arma empleada; la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes; el número de éstos; la conducta posterior al ataque etc. (vid. SSTS 30-11-1995 , 20-3- 1996 , 19-6-1997 , 6-10-1998 , 31-1-2000 , 14-3-2001 , 17-9-2002 , etc.).
Aquí, las lesiones de Gregoria fueron ocasionadas por los repetidos golpes recibidos y por el ataque con un cuchillo y entendemos que la conducta es reveladora del 'animus necandi', a la vista de: A) La evidente potencialidad lesiva del instrumento utilizado que, por sus dimensiones y peligrosidad (cuchillo de cocina de 22,3 centímetros de longitud) posee capacidad suficiente para causar no solo graves lesiones sino también la muerte de otra persona. B) Las zonas del cuerpo sobre las que se dirigió el ataque. C) La persistencia en la agresión, que únicamente cesó cuando tres vecinos redujeron a Bartolomé . D) El reconocimiento por el propio acusado de que quería matar a su madre.
Por último, en cuanto al grado de ejecución del delito, como antes hemos apuntado, entendemos que se trata de un delito intentado, por cuanto que el autor llevó a cabo todos los actos que objetivamente deberían haber causado el resultado (la muerte de la agredida) y, sin embargo, éste no se produjo por causas independientes a su voluntad.
SEGUNDO.-Del anterior delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Bartolomé , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .
En este sentido, la prueba de mayor entidad ha sido la plena admisión de hechos y el reconocimiento de culpa efectuados por el acusado y, junto a ella, consideramos también relevantes los informes médicos sobre las lesiones y la asistencia facultativa dispensada a la víctima (folios 67 y 120 a 122), las actas de inspección ocular (folios 105 y 107 a 109), el informe pericial sobre análisis de restos biológicos (folios 196 a 199), la comunicación de la Intervención de Armas de la Guardia Civil sobre las características del cuchillo (folios 221 y 222), los informes sobre la enfermedad psiquiátrica de Bartolomé (folios 161 a 163, 164 y 165, 166 y 167, 168 a 189, 200 a 205, 222 a 224, 239 y 240 y 131) a 109 y 139 a 152) y los demás datos que constan en el atestado policial.
TERCERO.-En la ejecución del delito concurren en el acusado la circunstancia eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1º del Código Penal y la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .
De todos los informes psiquiátricos aportados (algunos de ellos ratificados en el plenario), se desprende que Bartolomé padece una esquizofrenia paranoide, que se inició el menos en las primeras etapas de su vida adulta (diagnosticada por primera vez en 1990) y ha precisado de seguimiento médico especializado y de numerosos ingresos psiquiátricos por descompensación de su enfermedad y alteraciones de la conducta y que, con relación a los hechos, tanto las capacidades cognoscitivas como la voluntad del acusado se encontraban completamente anuladas, presentando en el momento de la acción una ausencia completa de conciencia de la enfermedad que padece, facilitada por el abandono de la medicación desde hacía una semana.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la enfermedad mental denominada esquizofrenia, ya se detecte o exista en edad temprana del sujeto o con posterioridad, constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de la responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, al encontrarse permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Y es que, como se ha dicho por la doctrina y por los especialistas médicos, la esquizofrenia conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en griego 'esquizos' significa escisión y 'phreu' inteligencia), con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del 'yo' con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial. Por tanto, en principio, y desde el punto de vista biológico-psiquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable, por sufrir una enfermedad que se halla en el propio organismo del individuo, sin influencias externas, es decir, sufre de lo que se denomina una 'psicosis endógena' y existe coincidencia en que si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico (como ocurre en el caso enjuiciado), habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal (vid. SSTS 22-1-1988 , 15-12-1992 , 30-10-1996 , 20-1-1997 , 8-1-1998 , 10-3-2000 , 20-11-2000 , etc.).
Por lo que se refiere a la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , debe en este caso aplicarse como agravante, al ser la perjudicada la madre del acusado.
CUARTO.-De acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 101 y en el último párrafo del artículo 20 del Código Penal , entendemos que procede imponer al acusado la medida de ingreso por un período máximo de diez años en una unidad cerrada de centro psiquiátrico adecuado a su patología, de carácter no penitenciario, del cual no podrá salir sin autorización de este Tribunal, conforme establecen los artículos 101.2 y 97 del Código Penal , sin perjuicio de que si la evolución del enfermo así lo aconseja pueda sustituirse el internamiento en unidad cerrada por otro tipo de internamiento o incluso por tratamiento ambulatorio.
En la aplicación de esta medida se han tenido en cuenta la naturaleza, consecuencias y efectos de la enfermedad, la peligrosidad del sujeto y la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos, sin desconocer que la reinserción social debe inspirar el tratamiento a seguir y que el internamiento no puede prolongarse válidamente si no persiste el trastorno mental que lo legitima (vid. STC 8-6-1988 ).
Por otro lado, no puede desconocerse que las partes han coincidiendo en la necesidad de la medida de internamiento, centrándose exclusivamente la discrepancia en las características del mismo, que, según el Ministerio Fiscal, debía tener lugar en centro penitenciario, mientras que la defensa pretendía que fuera en establecimiento de la red sanitaria pública, habiendo acogido el Tribunal esta segunda opción tras escuchar el parecer de los Dres. Luis Pedro , Aureliano y Fabio , quienes señalaron que el tratamiento era preferible en centro médico especializado, pues el deterioro cognitivo del paciente era mayor en centro penitenciario y la experiencia era más positiva cuando se le mantenía en la comunidad en la que iba a residir, próximo a su familia y con mayores posibilidades de coordinación entre los médicos; que el riesgo se podía minimizar tomando las medidas adecuadas y con riguroso control sobre la medicación; que existiría riesgo si el acusado pasara directamente a un tratamiento ambulatorio sin hacerse una evaluación previa; y que con el tiempo el tratamiento podría recibirse en centro ambulatorio, con el debido control en el ámbito familiar.
QUINTO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Aquí, puesto que la víctima ha renunciado a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle, no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.
SEXTO.- Se deben declarar de oficio las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, Bartolomé , del delito de homicidio intentado, con la agravante de parentesco, objeto del procedimiento, al concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de enajenación mental.
Se declaran de oficio de las costas del juicio.
Se acuerda la medida de ingreso del acusado por un período máximo de diez años en una unidad cerrada de centro psiquiátrico adecuado a su patología, de carácter no penitenciario, del cual sólo podrá salir con autorización de este Tribunal, sin perjuicio de que si la evolución del enfermo así lo aconseja pueda sustituirse el internamiento en unidad cerrada por otro tipo de internamiento o incluso por tratamiento ambulatorio.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
