Sentencia Penal Nº 1/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 402/2012 de 09 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100003


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 402/2012.

JUICIO DE FALTAS Nº 1.846/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 53 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº :1/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 9 de Enero de 2013.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, de fecha 19 de Septiembre de 2012 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. María Virtudes y parte apelada D. Franco .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' De las diligencias practicadas resulta que María Virtudes , personal laboral titulada superior del Ayuntamiento de Madrid, desempeña sus servicios en el Polideportivo Puente de Vallecas, siendo el Director de la instalación Franco . A raíz de que María Virtudes se quedara embarazada, en diciembre de 2008 surgió un conflicto laboral entre ambos sobre la sustitución de María Virtudes en las clases de educación física que requerían más esfuerzo, y sobre el horario en que debía asistir a las clases de educación maternal. Con posterioridad, cuando María Virtudes se reincorporó de la baja de maternidad, la misma fue destituida por Franco de su cargo de coordinadora, cargo de confianza. Asimismo el Director le cambio el turno de trabajo, le asignó diferentes funciones cuando obtuvo el crédito sindical, entre ellas la de consultora de musculación, e informó desfavorablemente sobre un traslado a otras dependencias del Ayuntamiento ', y siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvoa Franco de la falta de vejaciones que se le a imputaba, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por apelante Dª. María Virtudes recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 13 de Noviembre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 8 de Enero de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Por María Virtudes se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, al considerar que fue objeto de un acoso y hostigamiento continuo por parte del denunciado Franco que se ha calificado como una falta de vejaciones injustas. Señala la parte apelante que el denunciado le puso impedimentos para que acudiese a las clases de preparación al parto, que retrasó la adecuación del puesto correspondiente a mujer gestante diciendo que estaba esperando instrucciones de sus superiores cuando se debe hacer de manera inmediata, que respecto a la sustituciones por embarazo el denunciado las decidía cada día, generando en la apelante un estado de ansiedad, que una vez reincorporada a su trabajo después de parto le cesó como coordinadora y le dio un puesto secundario, y que cuando solicitó un traslado le dijo que no lo iba a permitir, y que también la ha desprestigiado en el centro de trabajo, todo lo cual le ha generado un estado de ansiedad que le ha hecho estar de baja durante meses con adelanto del parto por estrés, provocando que su hijo tenga un pequeña discapacidad.

La sentencia recurrida absolvió al denunciado y señaló que el conflicto en este caso consiste en determinar si la conducta del acusado, de forma aislado con hechos concretos, o en su conjunto, puede constituir una falta de vejaciones, cuestión sobre la que se ha practicado amplia prueba testifical, y del resultado de dicha prueba no se puede concluir que nos hallemos ante una infracción de vejaciones de carácter leve, pues ninguno de los testigos ha determinado de forma precisa y detallada alguna situación que pueda constituir una humillación. A lo que añade la Juez a quo que muchos de los actos realizados por el denunciado estaban dentro de sus funciones y atribuciones, sin apreciarse exceso en su ejercicio.

Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y de la extensa testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y en la pericial del Forense.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y de los testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve y a la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por apelante Dª. María Virtudes , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, de fecha 19 de Septiembre de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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