Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 281/2012 de 04 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00001/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313630
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000281 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000240 /2011
RECURRENTE: Alonso
Procurador/a: YOLANDA LOPEZ CARRASCO
Letrado/a: IGNACIO GUTIERREZ VILLALONGA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 1 /2013
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de enero de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 240/2011, por delito de lesiones contra Alonso , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Yolanda López Carrasco y defendido por el Letrado D. Ignacio Gutiérrez Villalonga, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 281/2012 (el 12 de diciembre de 2012), señalándose el día 4 de enero de 2012 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Se declara probado que el día 25 de abril de 2009, el acusado Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, inició una discusión con Julián en el Bar Jinete de Puebla de Soto, discusión que degeneró en reyerta en la que el acusado propinó a Jesús un puñetazo en el rostro, cortándose éste con un vaso que portaba a consecuencia del impacto recibido, causándole heridas que sanaron en 15 días, con necesidad de tratamiento quirúrgico -sutura- y 1 día de impedimento, sin secuelas'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno al acusado Alonso como autor de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil Alonso indemnizará a Julián en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alonso , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, alegando que no existiría nexo causal (o al menos existirían serias dudas) entre la conducta desplegada por su patrocinado y la herida en la mano izquierda sufrida por el denunciante. Refiere que existe un amplio lapso de tiempo entre la agresión en el bar y la asistencia en el Hospital (más de cinco horas); y además el denunciante tiene una intensa animadversión contra su defendido, y ha variado sustancialmente su declaración en la vista oral con relación a lo expuesto en la denuncia, en cuanto a la forma de producirse el corte y la zona corporal afectada. A ello añade que nadie vio el corte y el sangrado en la mano.
Alega, por otra parte, infracción del artículo 147 del Código Penal , por inaplicación del artículo 617.1 del Código Penal , al señalar que se habrían colocado puntos de aproximación y no puntos de sutura, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de 29 de diciembre de 2011 , que recoge la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2007 . Y refiere que no existiría ningún informe médico que indique la necesidad de tratamiento médico posterior y que éste se haya producido, y sí referencia expresa a que la sutura se efectúa mediante puntos de aproximación.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene a su defendido por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a un mes de multa a razón de 3 euros/día.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de noviembre de 2012 interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que no existiría nexo causal (o al menos existirían serias dudas) entre la conducta desplegada por su patrocinado y la herida en la mano izquierda sufrida por el denunciante. Refiere que existe un amplio lapso de tiempo entre la agresión en el bar y la asistencia en el Hospital (más de cinco horas); y además el denunciante tiene una intensa animadversión contra su defendido, y ha variado sustancialmente su declaración en la vista oral con relación a lo expuesto en la denuncia, en cuanto a la forma de producirse el corte y la zona corporal afectada. A ello añade que nadie vio el corte y el sangrado en la mano.
Alega, por otra parte, infracción del artículo 147 del Código Penal , por inaplicación del artículo 617.1 del Código Penal , al señalar que se habrían colocado puntos de aproximación y no puntos de sutura, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de 29 de diciembre de 2011 , que recoge la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2007 . Y refiere que no existiría ningún informe médico que indique la necesidad de tratamiento médico posterior y que éste se haya producido, y sí referencia expresa a que la sutura se efectúa mediante puntos de aproximación.
SEGUNDO:En este caso la prueba practicada no sólo es personal, sino documental, especialmente en lo que afecta a la documental médica no impugnada (ya en lo que se refiere a los partes de asistencia médica -tanto del Servicio de Urgencias de Alcantarilla como del Hospital Virgen de la Arrixaca-, ya a los informes médico-forenses), por lo que el testimonio del acusado, de la víctima y de la testigo, comparecientes todos ellos en la vista oral, ha podido ser valorado por la Juzgadora de instancia de forma complementario y combinado, ponderando así la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de dichos testimonios, llegando tras ello a la conclusión expuesta en su sentencia.
Análisis que ha efectuado la Juez a quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizado por la Juzgadora de instancia, y controlar los medios de prueba en que se asienta.
Pues bien, la Sala considera que la prueba documental médica permite descartar la versión que la parte recurrente intenta sostener, desde el momento que la víctima sí presentaba lesiones en el brazo, así como en otras partes del cuerpo, perfectamente compatibles con la versión sostenida por el denunciante en la vista oral, y contrarias a la versión del acusado (quien refiere haber golpeado sólo en la cara a la víctima), y de las que el lesionado fue asistido inmediatamente después de sucedidos los hechos.
La asistencia médica a la víctima la refiere ésta ya desde un principio y en ella se reitera en la vista oral, señalando que una ambulancia se desplazó al bar, siendo trasladado después a un servicio de urgencias y luego al Hospital Virgen de la Arrixaca. Y esa secuencia está recogida en las actuaciones, por cuanto en la diligencia inicial de los agentes de la Policía Local que acuden al lugar (folio 1 de la causa) se indica que se presentó en el lugar una ambulancia de la Cruz Roja, que trasladó al herido al Servicio de Urgencias de Alcantarilla (recogiéndose además en dicha comparecencia que apreciaron los agentes que la víctima sangraba por la nariz, pero también que le apreciaron heridas en rostro y brazos). Los hechos sucedieron el día 25 de abril de 2009 sobre las 19 horas 45 minutos, y a las 20 horas 15 minutos estaba siendo asistido en el Servicio de Urgencias de Alcantarilla (folios 139 y 140 de la causa), donde se le apreciaron heridas en antebrazo izquierdo. Del servicio de urgencias de Alcantarilla se le traslada en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca (folios 141 a 143 de la causa), donde ingresa a las 21 horas 8 minutos, y donde se le aprecia, entre otras lesiones, herida mano izquierda que precisa sutura.
Por lo tanto, el nexo causal se encuentra plenamente justificado, y consecuentemente procede desestimar el recurso de apelación en este extremo.
TERCERO:Resta por analizar la alegación de infracción del artículo 147 del Código Penal , por inaplicación del artículo 617.1 del Código Penal , al señalar que se habrían colocado puntos de aproximación y no puntos de sutura; señalando, además, que no existiría ningún informe médico que indique la necesidad de tratamiento médico posterior y que éste se haya producido, y sí referencia expresa a que la sutura se efectúa mediante puntos de aproximación.
De la documentación médica mencionada que procede del Hospital Virgen de la Arrixaca, Servicio de Urgencias (folios 141 a 143 de la causa), cabe colegir que a la víctima se le aprecia, entre otras lesiones, herida mano izquierda que precisa o requiere sutura. Y cierto es que al folio 142 se señala en el apartado tratamiento: puntos aproximación.
De esa documentación también cabe señalar que en cuanto al tratamiento médico dado se indica por el Servicio de Urgencias que el lesionado ha requerido o precisado sutura, es decir, la sutura atiende a una necesidad médica dirigida a sanar o curar.
A ello cabe añadir que de los informes médico-forenses emitidos (en secuencia: folios 34, 39, 54, 78) se constata que han existido puntos de sutura, y que con relación a esa sutura el informe del folio 39, de 1 de mayo de 2009, recoge en el punto Observaciones: Los puntos de sutura serán retirados en una semana.
De esa información combinada se infiere racional y fundadamente que no sólo se han colocado puntos de sutura, sino que los mismos eran necesarios para el tratamiento médico y sanación del lesionado, y, además, que habían de ser retirados en una semana. Es obvio que aquello que debe ser retirado no se desprende o cae por sí mismo, por lo que esa realidad médica descarta se trate de puntos de aproximación.
Atendiendo a que nos encontramos con puntos de sutura que han de ser retirados, es de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a los puntos de sutura, que constituyen tratamiento médico-quirúrgico.
Procede recordar que la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 (Pte. Soriano Soriano) señala: Por tratamiento médico viene entendiendo esta Sala que es el consistente 'en la planificación de un sistema curativo o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa o para reducir las consecuencias de la lesión si aquélla no es curable'.
También se ha afirmado por esta Sala que es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la recomiende a auxiliares sanitarios o se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o comportamientos a seguir.
Criterio en el que insiste la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), analizando, además, la cuestión relativa a los puntos de sutura: el delito de lesiones del art. 147,1 exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( SS. 20.3.2002 , 27.10.2004 , 23.10.2008 , 17.12.2008 ). Como señala la STS. 27.7.2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento.
Pues bien en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.
(...). La herida precisó sutura y no se expresa, ni puede entenderse, atendida su descripción y secuelas resultantes, que la sutura no fuera estrictamente necesaria o que los puntos no hayan tenido que ser retirados, todo bajo control médico, o que la sutura obedeciera a una función puramente preventiva y no a la cerrativa (ver STS. 113/2008 de 31.1 ).
Ello obliga a concluir que, además de una primera asistencia facultativa, las lesiones exigieron para su sanidad un tratamiento de cirugía menor administrada por médico.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 (Pte. Granados Pérez): Tiene declarado esta Sala que constituye tratamiento médico la sutura o costura de los tejidos que ha quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión, en cuanto ha existido una actividad médica reparadora consistente en cirugía menor (Cfr. Sentencias 806/2001, de 11 de mayo y 1681/2001, de 26 de septiembre ).
Así como la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 (Pte. García Pérez): (...), está meridianamente expuesto como probado que las heridas precisaron sutura, y no se expresa, ni puede entenderse, atendidas la descripción de las heridas y de las cicatrices resultantes (que se da aquí por reproducida), que la sutura no fuera estrictamente necesaria, o que los puntos no hayan tenido que ser retirados, todo bajo control médico, o que la sutura obedeciera a una función puramente preventiva y no a la curativa. Ello obliga a concluir que, además de una primera asistencia facultativa, las lesiones exigieron para su sanidad un tratamiento de cirugía menor, administrado por médico.
Lo que recalca la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 (Pte. Andrés Ibáñez): (...), el examen de ambos dictámenes permite comprobar que los dos lesionados experimentaron traumatismos que hicieron necesarios puntos de sutura. Y, siendo así, es claro que la objeción no puede acogerse. En efecto, porque si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. Por lo demás, este criterio ha sido acogido en múltiples sentencias de esta sala (por todas, SSTS 47/2006, de 26 de enero y 524/2006 de 28 de abril ).
Consecuente con ese criterio jurisprudencial, y considerando los extremos reflejados, nos encontraríamos ante un tratamiento médico-quirúrgico que lleva a la calificación de las lesiones como delictivas.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este punto.
CUARTO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 240/2011 -Rollo Nº 281/2012-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

