Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 190/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00001/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:213100
N.I.G.:37274 43 2 2011 0077372
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2012
RECURRENTE: Pablo , Jose María , Miguel Ángel
Procurador/a: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ, M ANGELES GARCIA RAMOS , MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Letrado/a: MANUELA LORENZO DOMINGUEZ, RAFAEL GONZALEZ COBOS , JOSE-JULIO HERNANDEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚMERO 1 /13
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a catorce de enero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 193/12, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3295/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, por un DELITO ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, Rollo de apelación núm. 190/12.- contra:
Pablo , representado por la Procuradora Sra. Serrano Domínguez y defendido por la Letrada Sra. Manuela Lorenzo Domínguez; Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. Serrano Domínguez y defendido por el Letrado Sr. José Julio Hernández López y Jose María , representado por la Procuradora Sra. García Ramos y defendido por el Letrado Sr. Rafael González Cobos Dávila.
Han sido partes en este recurso, como apelantes: Pablo y Jose María ; como adherido a la apelación Miguel Ángel , con las representaciones y asistencias letradas ya circunstanciadas y como apelado el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29 de junio de 2.012, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa los acusados Pablo , con DNI nº NUM000 ; Miguel Ángel , con DNI nº NUM001 ; y Jose María , con DNI nº NUM002 , como autores penalmente responsables de un DELITO DE ROBO DEL ART. 237 , ART. 238 nº 2 , y ART. 240 DEL CÓDIGO PENAL , EN GRADO DE TENTATIVA ( Art. 16 del Código Penal ), concurriendo la agravante de disfrazdel art. 22.2ª del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES Y DECISÉIS DÍAS DE PRISIÓNa cada uno de ellos, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, se les condena a los acusados a indemnizar de manera conjunta, solidaria y en partes igualesa la entidad de seguros 'Caser Seguros' en la cantidad de 248,49 euros, más los intereses legales que correspondan, y al pago de las costas.
Procédase al comiso de la maza, corta frías, navaja y capuchas intervenidas. '
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: 1)por la Procuradora Sra. Mar Serrano Domínguez, en nombre y representación de Pablo ; 2)por la Procuradora Sra. María de los Ángeles García Ramos, en nombre y representación de Jose María ; así como la adhesión formulada por la Procuradora Sra. Mar Serrano Domínguez, en nombre y representación de Miguel Ángel , que contienen todos ellos la misma solicitud revocatoria de la sentencia de instancia y que se dicte una nueva que absuelva a sus respectivos representados con todos los pronunciamientos favorables. El Mº FISCALimpugnó referido recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2.012 , la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: '1) Que sobre las 03:40 horas del día 7 de septiembre de 2.011 los acusados puestos de común acuerdo y tapándose todos ellos la cara con prendas textiles a modo de capuchas para evitar ser identificados, fracturaron dos barrotes y cristales abatibles de una ventana situada en la parte superior del bar 'Crisan' sito en la calle Plasencia nº 13 de Salamanca, asegurado por la compañía de seguros 'Caser Seguros', y de titularidad de Sebastián , cuando se encontraba cerrado al público, ello con el propósito de penetrar en su interior y apropiarse de cuanto de valor encontrasen, objetivo que no alcanzaron al ser sorprendidos por el dueño del bar, que fue avisado por una vecina que oyó golpes y por la empresa de seguridad 'Securitas Direct'. 2) Que el dueño del bar 'Crisan', Sebastián , llamó al 091 manifestando que le estaban robando en su bar tres encapuchados con un coche marca SEAT y de color azul oscuro. 3) Los Agentes de la Policía Nacional tardaron escasos minutos en llegar al lugar ya que estaban patrullando cerca de la zona. 4) Los acusados al presenciar a los Agentes de la Policía Nacional (dos coches NUM003 y NUM004 ) salieron a gran velocidad y con las luces apagadas de la puerta del establecimiento donde tenían aparcado el coche - encima de la acera -, e hicieron caso omiso a las señales luminosas de los referidos Agentes, quienes le persiguieron sin perderles de vista, en concreto, mientras el coche NUM003 perseguía al coche donde iban los acusados por la calle Plasencia, el coche NUM004 subió por calle Pamplona hasta el Paseo del Rollo donde le interceptaron el paso, y fueron detenidos. 5) Mientras el coche de la Policía Nacional NUM003 perseguía al coche, marca SEAT Córdoba, matrícula GE-....-GZ , color azul oscuro, donde iban los acusados, éstos tiraron por la ventanilla del mismo una navaja y una de las telas usadas a modo de capuchas, de ello fueron testigos directos los agentes nº NUM005 y nº NUM006 . 6) Una vez le interceptaron el paso y los detuvieron en el Paseo del Rollo, los Agentes de la Policía Nacional encontraron dentro del coche, a saber, en el asiento del copiloto otra de las telas utilizadas a modo de capuchas, y en el asiento trasero una maza y un corta fríos (folio 24). Y que otro de los ocupantes arrojó a la vía pública otra de las telas utilizadas a modo de capuchas siendo recogida por uno de los Agentes. 7) Que los daños que se produjeron en el bar 'Crisan' fue la rotura de dos barrotes y parte de los cristales de la ventana de ventilación (folio 23), y que ascendieron a la suma de 248,49 euros, siendo dicha cantidad abonada por la aseguradora 'Caser Seguros' al titular del negocio' ; y
2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238. 2 º, y 240, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , de los que eran responsables en concepto de autores los acusados Pablo , Miguel Ángel y Jose María , con la concurrencia de la agravante de disfraz, 2ª del artículo 22 del mismo Código Penal , les condenó a cada uno de ellos a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y a indemnizar solidariamente a la entidad de seguros 'Caser Seguros' en la cantidad de 248,49 euros, más los intereses legales correspondientes.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Pablo y Jose María , habiéndose adherido la representación del acusado Miguel Ángel , por los que, con fundamento en los motivos alegados en los respectivos escritos de interposición de los referidos recursos, se solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndoles libremente del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que han sido condenados con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas.-
SEGUNDO.-Conforme resulta de los escritos de interposición de los recursos de apelación y de adhesión se alegan como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución así como el error en la apreciación de las pruebas y ello porque consideran, tras exponer la doctrina jurisprudencial pertinente, que no se ha practicado la más mínima actividad probatoria que acredite, ni siquiera indiciariamente, su participación en los hechos imputados y por los que han sido condenados en la sentencia de instancia, dado que el propietario del bar en la declaración prestada en el acto del juicio los exculpó, afirmando haber visto a la vez a los acusados y a los tres encapuchados (por lo que era imposible que los autores del intento de robo fueran los acusados); las declaraciones de éstos no eran tan discrepantes como para privarlas de toda verosimilitud; y por último los agentes policiales no vieron cometer los hechos, sino que llegaron cuando los mismos ya habían sucedido.
TERCERO.-Dada la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia realizada por la recurrente, se ha de comenzar señalando que es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 ( RTC 2005 300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 2002 4006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
El derecho a la presunción de inocencia ciertamente comporta en el proceso penal las siguientes exigencias:
a.-) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.
b.-) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SS TC. 283/94 (RTC 1994 , 283 ) y 328/94 (RTC 1994, 328) recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SS TC. 101/85 (RTC 1985 , 101 ), 137/88 (RTC 1988 , 137 ), 161/90 (RTC 1990, 161).
c.-) En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 [RTC 1992, 138]), es decir, como precisan las SS TC. 79/94 (RTC 1994, 79) y 6.2.95 (RTC 1995, 36): «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes» que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.
d.-) Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.
CUARTO.-En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7- 96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 19931759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».
QUINTO.-En el presente supuesto es cierto que por los acusados, aun cuando se reconoce haber estado a la puerta del bar 'Crisan' en el momento de la comisión de los hechos, se niega haber sido los autores de los mismos, y es verdad también que por el dueño del referido bar en la declaración que prestó en el acto del juicio se pretende exculpar a los acusados de la comisión del intento de robo en el indicado establecimiento al manifestar que cuando se asomó, tras ser avisado por una vecina, vio a los acusados y a otras tres personas encapuchadas. Sin embargo, como ya razona la propia sentencia impugnada, no pueden resultar totalmente creíbles ni las manifestaciones de los acusados, al no existir uniformidad entre ellas en relación con datos relevantes, ni tampoco lo afirmado por el dueño del bar en el acto del juicio, dada su manifiesta disconformidad con lo manifestado en las declaraciones prestadas con anterioridad tanto en la Comisaría de Policía como en el Juzgado de Instrucción, en ninguna de las cuales afirmó un dato tan importante como era que hubiera visto a la vez a los tres acusados y a otras tres personas encapuchadas. Pero es que además de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los agentes policiales, que acudieron de inmediato al lugar, resultan acreditados datos tales como: 1) que un vehículo marca SEAT de color azul oscuro, que se encontraba detenido a la puerta del bar y que coincidía plenamente con lo indicado en su aviso por el dueño del bar, al advertir su presencia salió a gran velocidad con las luces apagadas; 2) que tal vehículo fue seguido por un vehículo policial, observando los agentes que ocupaban éste cómo desde el referido vehículos se arrojaba una navaja y una prenda susceptible de utilizarse como capucha; y 3) que al ser interceptado el referido vehículo en el Paseo del Rollo comprobaron que el mismo era ocupado por los tres acusados, hallando en el interior del mismo una maza y un cortafríos así como otras prendas asimismo susceptibles de utilización como capuchas. Por lo que en base a estos datos debidamente acreditados en manera alguna puede estimarse ilógica la conclusión de la sentencia impugnada al considerar que fueron los acusados los autores del intento de robo en el bar 'Crisan', no habiendo existido por ello ni el error en la apreciación de las pruebas ni por consiguiente tampoco la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia en los escritos de interposición de los recursos de apelación y de adhesión.
SEXTO.-En consecuencia, han de ser desestimados los recursos de apelación interpuestos por los acusados Pablo y Jose María así como la adhesión formulada por el también acusado Miguel Ángel y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimandolos recursos de apelación interpuestos por los acusados Pablo , representado por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez, y Jose María , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles García Ramos, así como la adhesión formulada por el también acusado Miguel Ángel , representado igualmente por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez, confirmamosla sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 29 de junio de 2.012 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

