Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 22/2012 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00001/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA
Sección nº 001
Rollo: 0000022 /2012
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000658 /2011
ROLLO DE SALA Nº 22/2012
Diligencias Previas Nº 658/2011
Juzgado de Instrucción nº 6 de Segovia
Delito.- CONTRA LA SALUD PUBLICA
Acusada.- María Cristina
Procurador.- Mª Ángeles Llorente Borreguero
Letrado.- Juan Carlos Santa Teresa Pintor
Ponente.- Dª María Felisa Herrero Pinilla
SENTENCIA Nº 1/2013
Ilmo. Sr. Presidente
D. Andrés Palomo del Arco
Ilmos/as Sr/as Magistrados/as
D. Francisco Salinero Román
Dª María Felisa Herrero Pinilla
En SEGOVIA, a treinta de Enero de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.-Han sido partes:
1. La acusada María Cristina , con DNI NUM000 , de nacionalidad española, nacida el día NUM001 de 1979 en Las Lomas de Azua de la República Dominicana, hija de Víctor y de Dulce María, con domicilio en Fuenlabrada (Madrid), CALLE000 Nº NUM002 , NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales; representado por la procuradora doña María Ángeles Llorente Borreguero y defendido por el letrado don Juan Carlos Santa Teresa Pintor.
2. El MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública.
3. Ha sido Magistrada Ponente por esta causa la Ilma. Sra. doña María Felisa Herrero Pinilla.
SEGUNDO.-El juicio tuvo lugar el día 29 de Enero de 2013, practicándose con el resultado que consta en grabación.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, tras describir los hechos, formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDA.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafos 1 º y 2º del C.P . TERCERO.- El autor la acusada a tenor del art. 28 del CP . CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede imponer a la acusada la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de noventa euros con arresto sustitutorio de dos días y costas segín el art. 123 del CP .
CUARTO.-la acusada y su representación procesal, mostraron su total conformidad con los hechos relatados y petición realizados por el Ministerio Fiscal, no considerándose necesaria la continuación del juicio oral.
Se dirige la acusación contra María Cristina , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales , quien, en hora indeterminada del día 5 de julio de 2011, fue detenida por una dotación policial cuando se hallaba en el interior del tren TALGO procedente de Madrid y dirección a Pontevedra, ocupándosele en el bolso de mano una bolsa de plástico conteniendo veinte envoltorios de la sustancia estupefaciente cocaína, con una riqueza media del 2,5%, haciendo un total de 31,988 gramos de peso neto, y otro envoltorio también de cocaína, con una riqueza media de 2,1 %, haciendo un total de 0,943 gramos de peso neto, con un valor total de 182,76 euros, que la misma poseía para comerciar a cambio de dinero u otros objetos valiosos.
Fundamentos
PRIMERO:Al haber mostrado la inculpada al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones por él introducidas en el acto de la vista oral, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.
SEGUNDO.-En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos han tenido los acusados y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse, en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del 'favor rei',y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ). También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 ), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.
De acuerdo a la doctrina expuesta, y entendiendo que en el caso de autos la calificación del delito, como delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP párrafo 1º, siendo también de aplicación el párrafo segundo, a la vista del peso, la riqueza media del producto y del valor de la droga, resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados.
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que condenamos, por conformidad de las partes, a María Cristina , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y MULTA DE 90 EUROS, con responsabilidad personal subsidiara de DOS DÍAS de prisión, así como al pago de las costas procesales.
Dese a la sustancia intervenida el destino que legalmente le corresponde.
Notifíquese esta resolución a las partes y al penado. Anótese en los libros de Secretaría y remítase las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el mismo día que la dictó, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.
En SEGOVIA a treinta de Enero de dos mil trece.
