Sentencia Penal Nº 1/2013...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 21/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 44216370012013100004

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 TERUEL SENTENCIA: 00001/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DETERUEL Sección nº 001 Rollo: 0000021 /2012 Órgano Procedencia: de Proc. Origen: nº / AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO NUMERO 21/2012 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 50/2012 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE ALCAÑIZ S E N T E N C I A Nº: 1 Ilmos. Señores PRESIDENTE: D. Fermín Hernández Gironella MAGISTRADOS: Dª. María Teresa Rivera Blasco Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles.

En la Ciudad de Teruel a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 50/2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcañiz seguida por presunto delito de estafa contra Pedro Jesús con D. N. I. NUM000 hijo de Santiago y Antonia, nacido en Tarazona (Zaragoza) el día NUM001 de 1959, domiciliado en Calanda (Teruel), AVENIDA000 , NUM002 , ejecutoriamente condenado en Sentencia de 8 de Julio de 2011, por un delito de impago de pensiones, y libertad provisional por esta causa de la no que estuvo privado en ningún momento; representado por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán y defendido por la letrada Dª. Dolores Sanz Oliete. Han sido parte en el procedimiento, además del mencionado acusado, el Ministerio Fiscal, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- En sesión que tuvo lugar en fecha veintitrés de Enero de dos mil trece, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 50/2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcañiz, seguida por un presunto delito contra estafa contra Pedro Jesús , en el cual se oyó al acusado y se practicaron las pruebas documental y testifical propuestas por la acusación.

II.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitiva, estimó que los hechos objeto del proceso son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el Art. 248.1 249 y 250.1.6 º y 7º del Código Penal , acusando como responsable del mismo a Pedro Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al mismo la pena de un tres años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del C. Penal , debiendo indemnizar a Francisco en la suma de 68.500 euros, cantidad que devengará el interés del Art. 921 de la Ley de E . Civil.

III.- La defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS I.- En fecha indeterminada del año dos mil nueve, el acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, actuando con el único objetivo de enriquecerse y fingiendo representar a una importante plataforma de inversión, contactó con el denunciante Francisco , vecino del mismo, que contaba con setenta y nueve años de edad, que junto con su hermano, dirigía una empresa de materiales de construcción, y prevaliéndose de su relación personal con este, le propuso efectuar una inversión de capital en la supuesta construcción de unos apartamentos en Camerún lo que le permitiría, no solo recuperar el capital, sino también obtener una alta rentabilidad próxima al 30%. Con el fin de de dar mayor credibilidad a este hecho, en alguna ocasión en las que trató con del denunciante, el acusado se hizo acompañar del súbdito camerunés Matías , conocido como ' Gamba ' que no se encuentra a disposición del Tribunal. Así las cosas, el Sr. Francisco , confiando en la seriedad de la oferta recibida le hizo entrega de fondos de los que era titular en las siguientes fechas y cantidades: El quince de Enero de dos mil diez, la cantidad de diez mil euros; el uno de Marzo de dos mil diez, la cantidad de veinte mil euros, y en fecha cuatro de Abril de dos mil diez, cuarenta mil euros. El acusado, con el fin de aparentar la bondad de la inversión, le reintegró en los primeros momentos la cantidad de mil quinientos euros, haciendo suyo el resto sin realizar ninguna operación de inversión.

Fundamentos

I.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los Arts. 248 , 249 y 250 del C. Penal . A tenor del primero de los preceptos, cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen como elementos del tipo penal la concurrencia de un engaño suficiente que induzca al perjudicado a realizar un acto lesivo a su patrimonio. Como señala la Sentencia del T. Supremo de 22 de Septiembre de 2000: 'El tipo penal de la estafa requiere que el autor haya logrado mediante el engaño de la víctima, que ésta, como consecuencia del error que le produjo el engaño, haga una disposición patrimonial de la que se derive, para ella, un daño de esa misma naturaleza. Desde la reforma de 1983 el tipo objetivo de la estafa se configura sobre estos cuatro elementos: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial, que la jurisprudencia ha conceptualizado a lo largo de múltiples precedentes. De estos elementos se deduce que el tipo requiere un sujeto activo, que es quien despliega el engaño y el 'otro', en la terminología del texto legal, que es quien sufre el error y realiza la disposición patrimonial. Esta especial estructura del delito de estafa ha permitido caracterizarla como un delito de autolesión, dado que es el sujeto pasivo el que, naturalmente, por error, se produce el perjuicio a sí mismo al realizar la disposición patrimonial'. Pues bien, todos estos requisitos, engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio, concurren en el caso enjuiciado. El acusado se presentó ante su víctima, un industrial de avanzada edad, que en aquel momento pasaba por una delicada situación económica como consecuencia del descenso de sus ventas, como un mediador de comercio internacional, proponiéndole realizar unas inversiones en el extranjero que le producirían una alta rentabilidad. Para hacer más creíble esta apariencia indicó a su víctima que las inversiones se iban a efectuar en Camerún, acompañándose en alguna ocasión de un súbdito camerunés. Ello, unido a la amistad que se procuró el acusado con el denunciante, le determinó a entregarle en su perjuicio una sustanciosa cantidad de dinero que no ha recuperado, salvo en una pequeña suma (1.500 ?) que el acusado le abonó en concepto todo de 'intereses', reforzando de esta forma la credibilidad del mismo en la bondad de la operación. El acusado, que reconoce la entrega de las cantidades correspondientes, fundamenta su defensa en que tales entregas se hicieron en concepto de préstamo, sin plazo determinado, que finalmente no pudo devolver, pero que está dispuesto a ello cuando venga a mejor fortuna. Sin embargo esta versión resulta sumamente endeble, muy poco creíble, y falta de una mínima corroboración. En primer lugar esta versión es distinta de la que ofreció en el juzgado instructor cuando declaró en calidad de imputado: allí sostuvo que tales cantidades las recibió en concepto de préstamo personal. En el acto del juicio sin embargo sostiene que tales cantidades se las entregó a un amigo para que éste las invirtiera, sin llegar a desvelar ni la identidad de la persona a la que se las entregó, ni su relación con la misma, ni el destino que aquella pretendía dar a esas cantidades, ni tampoco la razón por la cual no se las ha reintegrado, y resulta además contradictoria con las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, a quienes corroboraron que el acusado solicitó la entrega de tales cantidades para invertirlas en la construcción de unos supuestos apartamentos en Camerún; por lo que tal versión no puede ser en modo alguno asumida por la Sala.

II.- Propone la acusación la cualificación del delito imputado por las circunstancias sexta y séptima del artículo 250 del C. Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, a saber: qué la defraudación revista especial gravedad, atendiendo al valor de la misma, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deje a la víctima o a su familia. Y la segunda que se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador. Respecto de la primera, su aplicación resulta palmaria, habida cuenta que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 2008 procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.060,73 euros, y que en su nueva redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, se ha cuantificado la agravación en la en cincuenta mil euros, que en este caso han sido ampliamente superados. La segunda de las circunstancias, resulta más dudosa en su aplicación. Procede su aplicación cuando la defraudación 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. Adolece el precepto, criticado por la doctrina de forma severa y casi unánime, de la precisión necesaria en su primer inciso pues al no establecer ninguna especialidad o acotación dentro de la variada gama de 'relaciones personales' (que no deja de ser el género de interpersonales) cabrán aquellas derivadas de una situación de superioridad (algo que ya estaba previsto expresamente en el Texto derogado de 1973) como aquellas en que se quebranten lazos de confianza, lo que aquí comportará una siempre censurable reduplicación del engaño (del que ya se parte como nervio central del delito) pues la puesta en escena conlleva en tales situaciones que el vehículo de aquel sea precisamente la relación de confianza, ya que fue precisamente esa relación de amistad y confianza entre el acusado y víctima la que, formando parte del engaño urdido, determinó a la víctima a efectuar el desplazamiento patrimonial en favor del acusado.

III.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor, conforme al Art. 28 del C. Penal , el acusado Pedro Jesús , por ejecutar de forma directa, material y voluntaria de los actos que configuran el tipo de la infracción antes descrita.

IV.- No concurran en el supuesto enjuiciado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En consecuencia la pena a imponer por el delito oscila de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, por lo que teniendo en cuenta la elevada cuantía de la defraudación, la edad de la víctima, el hecho de que el acusado haya sido anteriormente condenado por otro delito, aún cuando ello no fundamente la agravación de reincidencia, determina a la Sala a imponer la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros.

V. - A tenor de lo establecido en el Art. 116. 1 del C. Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen daños o perjuicios, por lo que en el presente caso, procede condenar al acusado a que indemnice al denunciante en la suma de sesenta y ocho mil quinientos euros, importe total del perjuicio causado al mismo por la defraudación.

VI.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Jesús como autor responsable de un delito estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo publico e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo el acusado indemnizará a Francisco , en la suma de sesenta y ocho mil quinientos euros, (68.500 ?), que devengarán el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al acusado de forma personal, y a su representante procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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