Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 44/2012 de 29 de Enero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 44216370012013100005
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 TERUEL SENTENCIA: 00001/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6 Telf: 978647508 Fax: 978647521 Modelo: SE0200 N.I.G.: 44216 37 2 2012 0100942 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2012 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2012 RECURRENTE: Jesús Luis , Juan Enrique Procurador/a: ANA MARIA NAJARA GUTIERREZ, JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN Letrado/a: EDUARDO GARCIA PEÑA, BEATRIZ ARANDA IGLESIAS RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Letrado/a: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO DE APELACION 44/2012 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 25/2012 JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL S E N T E N C I A Nº:1 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE: D. Fermín Hernández Gironella MAGISTRADOS: Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles D. Juan Carlos Hernández Alegre En la ciudad de Teruel a veintinueve de Enero de dos mil trece.La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha diez de Julio de dos mil doce , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 25/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Teruel, seguidos por delito de injurias graves con publicidad contra Jesús Luis y Juan Enrique . Han sido partes apelantes en el presente recurso los acusados Jesús Luis , representado en esta instancia por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez y defendido por el letrado D. Eduardo García Peña; el acusado y Juan Enrique , representado en esta instancia por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán y defendido por la letrada Dª. Beatriz Aranda Iglesias, y apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- En fecha diez de Julio de dos mil doce, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó sentencia , en autos de Procedimiento Abreviado 25/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Teruel, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Jesús Luis y a D. Juan Enrique , como autores de un delito de injurias graves hechas con publicidad de los Artículos 208 , 209 y 211 y siguientes del C. Penal , a la pena a cada uno de ellos de multa de diez meses, con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la publicación de la sentencia, a su cargo, en el mismo medio. Y deberán indemnizar cada uno de ellos a Dª. Susana por los daños morales sufridos en la cantidad de tres mil euros, siendo responsables solidarios, mas los intereses legalmente devengados a tenor del Art.576 de la Ley de E . Civil. Con expresa imposición de la mitad de las costas a cada uno de los condenados.II.- Contra la referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez en nombre y representación de D. Jesús Luis , y por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán en nombre y representación de D. Juan Enrique , que interesaron, en ambos casos la nulidad de la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de admisión de la prueba, para que, admitiendo la prueba testifical que le fue denegada, se celebre nueva vista..
III.- En Providencia del Juzgado de lo Penal de fecha dieciséis de Octubre de dos mil doce se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal que evacuó el traslado conferido en escrito de fecha veintiséis de Octubre de dos mil doce, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha tres catorce de Noviembre dos mil once, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que les condena como autores responsables de un delito de injurias graves con publicidad, se alza la representación de ambos acusados en solicitud de que se declare la nulidad del juicio y se proceda a la convocatoria de uno nuevo, fundamentando esta petición en la vulneración de garantías procesales, al estimar que la prueba documental y testifical que propuso en la primera instancia, y cuya práctica le fue denegada, conculca su derecho de defensa, en cuanto que le impidió justificar que los acusados no fueron los verdaderos autores de la carta dirigida al Diario de Teruel, que fue redactada por los miembros de una plataforma de la que los acusados no eran sino sus portavoces, y en segundo lugar porque se le impidió justificar la 'exceptio veritatis' respecto de las imputaciones hechas en aquella. Sin embargo, este planteamiento no puede ser asumido por la Sala. En lo que concierne a la primera de las cuestiones planteada, si bien es cierto que la carta remitida al Diario de Teruel pudo ser elaborada y consensuada por todos los miembros de la plataforma 'Aguilar Natural', lo que podría dar lugar a la exigencia de responsabilidad penal a todos ellos, esta circunstancia no exonera en modo alguno la responsabilidad de los acusados, que firmaron la carta en su calidad de miembros de dicha asociación y la remitieron para su publicación. De otra parte, la acusación que formula el Ministerio Fiscal contra los recurrentes y la condena de los mismos por el Juzgado de lo Penal, no se fundamenta en que aquellos imputasen a la perjudicada la realización de hechos determinados, como el fundamentar su sentencia en un informe pericial que los recurrentes consideraban escandalosamente parcial, lo que podría integrarse en una crítica, agria pero legítima, de la resolución recurrida, sino juicios de valor sobre su persona, a la que califica de injusta, ignorante y parcial, que exceden con mucho del legítimo derecho a discrepar y criticar las resoluciones judiciales, para afectar al núcleo de la dignidad de la persona, lo que impide aplicar la exención prevista en el último párrafo del Art. 208 del C. Penal II.- La desestimación del anterior motivo de apelación, determinaría, sin necesidad de mayor discurso la total desestimación del recurso, habida cuenta que la única pretensión de mismo se concreta en la declaración de nulidad de aquél y la convocatoria de uno nuevo. No obstante, la Sala, aún cuando sea a modo de 'obiter dicta' se ve en la necesidad de salir al paso de la restante argumentación del recurso. En el segundo motivo de impugnación la parte recurrente reproduce su argumentación defensiva de la primera instancia que se concretaba en la inexistencia del tipo penal del delito de injuria, por entender que las expresiones proferidas por los recurrentes se encuentran amparadas en la libertad de expresión y el libre ejercicio del derecho de crítica de las resoluciones judiciales. Esta argumentación ya fue cuidadosamente analizada y rechazada en la sentencia recurrida, con cita de abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que esta Sala no pretende reiterar. Únicamente cabe señlar que la Constitución, en el ejercicio de la libertad de expresión, y del derecho de crítica, no veda el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas o ultrajantes, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (Sentencias del T. Constitucional de 5 de Mayo de 2000, 15 de Octubre de 2001 y 15 de Septiembre de 2003). Pues bien, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, el legítimo derecho a criticar la resolución del Juzgado de lo Contencioso puede amparar alguna de las frases proferidas en aquel escrito, como la imputación de haberse desentendido de cuestiones técnicas, haber sobreentendido la independencia del perito o incluso haber desconocido la Jurisprudencia, pero no puede amparar otras como aquellas en las que imputa a la Juzgadora ignorancia, imparcialidad o injusticia, que afectan de lleno al núcleo último de la dignidad de la perjudicada, no solo porque supone el peor oprobio que se puede predicar de quien está ejerciendo funciones judiciales, sino porque incluso le imputa conductas que, para un juez, podrían ser constitutivas de delito ( Arts. 446 y 447 del C. Penal ).III. - En el tercero de los motivos de impugnación, ambas partes recurrentes denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al estimar que no está acreditado que fueran los acusados los que redactaron el escrito presuntamente injurioso. Sobre este particular ya se ha pronunciado la Sala en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, a cuya fundamentación se remite, sin perjuicio de compartir lo razonado por la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, respecto a la aplicación al caso del Art. 30 del C. Penal .
IV.- En último término ambos recurrentes denuncian infracción del Art. 50 del C. Penal toda vez que se impone a los mismos, sin justificación alguna, la pena en su mitad superior. El Art. 209 del C. Penal establece que las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses. Por su parte el Art. 50. 5 del mismo Texto dispone que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II del mismo Título, y el Art. 61. 6 previene que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho . Así las cosas, la imposición a cada uno de los acusados de la pena de diez meses de prisión no vulnera en modo alguno la disposición del Art. 50 del C. Penal , en cuanto que se haya en los límites de la misma y se justifica en la gravedad que supone dirigir descalificaciones de tal naturaleza como las vertidas por los recurrentes, en un medio con gran repercusión social, al menos a nivel de la Provincia de Teruel, lo que conduce a desestimar el recurso confirmar íntegramente la resolución recurrida.
V.- En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E. Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán imponerse al recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez en nombre y representación de D. Jesús Luis , y por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha diez de Julio de dos mil doce , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 25/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Teruel, debemos confirmar y confirmamos la resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
