Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 286/2013 de 08 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
Rollo número 286/2013
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número uno de Ibiza.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 338/2013
SENTENCIA NÚM. 1/2014
En Palma de Mallorca, a ocho de enero de 2014
Vistos por mi, Juan Jiménez Vidal, Magistrado, con destino en la Sección segunda de de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como rollo número 286/2013, en trámite de apelación contra la sentencia de fecha 29.10.2013, recaída en el juicio de faltas número 338/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza , se procede a dictar la presente sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29.10.2013 la Ilma. Sra. Magistrada, Juez del Juzgado de Instrucción número uno de Ibiza, dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que absolvió a D. Argimiro , a Da. Paulina y a la entidad 'Generalli' de la falta por la que había sido denunciado el primero y de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Da. Remedios y D. Casiano interpuso recurso de apelación el 4.11.2013. Se formuló oposición por los denunciados el 22.11.2013.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones previstas en la legislación y las establecidas en esta Sección segunda, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso presentado se fundamenta, en primer término, en defecto de forma. Denuncia la omisión en el relato de hechos probados de la sentencia de las lesiones y secuelas que Da. Remedios y D. Casiano sufrieron como consecuencia del atropello del que fueron objeto. Ello, se dice, a pesar de haberse acreditado en el acto de juicio las lesiones y secuelas producidas. Entiende que se vulnera así lo dispuesto en el artículo 142 y 851.1 LECr .
Efectivamente la sentencia no hace referencia alguna a lesiones y secuelas producidas a los denunciantes a pesar de que existen varios informes médico forense y otro del Doctor Epifanio relativos a dichos extremos. Además, obra en autos abundante documental médica que no ha sido valorada en absoluto. Al sustraer extremos tan importantes incurre la resolución en falta de motivación e impide a la parte afectada elaborar debidamente su apelación, causándole indefensión y, además, que en esta alzada no se pueda resolver debidamente la pretensión del recurrente. Habiendo sido alegado el defecto formal por los apelantes así como la normativa procedimental vulnerada, debe ser aplicado el artículo 238.3º LOPJ y anularse la resolución combatida.
La abundante documentación médica obrante en la causa debió ser valorada en la instancia e incluirse en el relato fáctico las consecuencias de dicha valoración. Al no haberse actuado de conformidad a lo preceptuado la resolución de instancia oculta un importante aspecto fáctico así como la valoración que de la prueba practicada realiza la Juzgadora de Instancia. Ello impide la revisión de la valoración de instancia en este segundo grado así como el ejercicio en condiciones aceptables del derecho al recurso.
Se constata pues la falta de motivación denunciada por el recurrente cuyos efectos son los previstos en el artículo 238 LOPJ . Pero la falta de motivación de la sentencia alcanza otros importantes aspectos.
Las lesiones se producen cuando los denunciantes fueron atropellados por el vehículo conducido por el denunciado. Según se recoge en la sentencia el siniestro se produjo cuando los peatones atravesaban la calzada por un paso de peatones habilitado al efecto. A ello cabe añadir que, como se desprende del atestado policial, el paso de peatones estaba debidamente señalizado por marcas viales horizontales y señalización vertical. Sin embargo la conclusión que se alcanza es que el denunciado no ha incurrido en imprudencia penalmente relevante.
La conclusión extraída carece de razonamiento que la sustente o justifique. Aun asumiendo que las circunstancias metereológicas y lumínicas, por estar lloviznando y por tratarse de una hora temprana de la mañana, eran deficientes, debe también tenerse en cuenta que el vehículo contaba con los elementos de iluminación reglamentarios que estaban en uso (los faros). Que es perfectamente normal la circulación de vehículos de noche y lloviendo, sin causar daño a nadie. Que la existencia de árboles a los lados de la calzada, a los que se refiere la resolución impugnada, es común en todas las ciudades del país y que nada de eso justifica que el conductor del vehículo hiciera caso omiso de la preferencia que tenían los peatones cuando atravesaban la calzada por el paso habilitado al efecto. Actuando estos de tan prudente forma contaban con la preferencia de paso prevista en el artículo 23 de la Ley sobre Tráfico y 46 y 65 del Reglamento de circulación. La conducción de vehículos a motor obliga a atender a las circunstancias de la vía pública con la diligencia necesaria para evitar producir daños a terceras personas. Ello se acentúa en el presente caso en el que los peatones utilizaban el paso adecuado para cruzar la calzada; que por tanto tenían preferencia absoluta de paso sobre el vehículo; y que dicha preferencia no fue observada ni respetada por el conductor denunciado. La única razonable conclusión es que no prestó la atención y diligencia debida en la conducción para advertir que los muchachos cruzaban la calzada por el paso cebra.
Según la sentencia este no se apercibió de la presencia de los transeúntes, pero ello no se justifica por sí mismo. Los conductores de vehículos deben prestar la diligencia necesaria para percatarse de la presencia de peatones que cruzan la calzada por un lugar en el que tienen preferencia absoluta. En definitiva, no pueden distraerse ni incurrir en negligencia desatendiendo la conducción, pues en otro caso incurren en la imprudencia prevista en el artículo 621.3 CP . En caso de que las circunstancias fueran adversas, debieron ser tenidas en cuenta por el conductor del vehículo conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley sobre Tráfico y 45 y 46 del Reglamento, que obligan a moderar la velocidad y adecuar la conducción en atención a esos factores concurrentes.
Cuando la velocidad máxima para circular por el lugar era de 30 kilómetros por hora, el denunciado reconoció que circulaba a 40 kilómetros por hora. Sin embargo se desatiende en la resolución dicho reconocimiento señalando que se trata de una percepción subjetiva. Es obvio que todas las manifestaciones que partes y testigos vierten en juicio surgen de percepciones subjetivas. En consecuencia ninguna singularidad ofrece la manifestación desechada con respecto a cualquier otra de las que a diario se producen en juicio. Todas son producto de percepciones subjetivas. Por otro lado no parece extraño que las declaraciones de los denunciantes, realizadas inmediatamente después de ser gravemente atropellados, sean confusas. Pero, al fin, tampoco la juzgadora atiende a lo manifestado al respecto por el policía local nº 55.
Lo dicho hasta aquí parece suficientemente sólido para entender que la conducta del denunciado es constitutiva, como mínimo, de la imprudencia leve del artículo 621.3 CP . Sin embargo la Juzgadora llega a la conclusión contraria sin motivar debidamente tal conclusión. De esta forma aparece como falta de lógica, no razonable y arbitraria. Para concluir que no se incurrió en imprudencia leve punible se debió efectuar una argumentación explicativa que lo hiciera comprensible a las partes y a este Órgano y no se ha hecho así. Las consideraciones vertidas en la resolución carecen de sustancia al efecto. La conclusión es que la sentencia no está debidamente motivada, lo que ocasiona indefensión a la parte denunciante y es motivo de anulación conforme a la norma orgánica antes citada y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , según se argumentará después.
SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2011 recoge una más que consolidada doctrina jurisprudencial que principió con la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 . A continuación reproducimos parte de su Fundamento Jurídico Vigésimo: ' En efecto, tanto la STC 167/2002 como las sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter eminentemente personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 4º; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre , FJ 6º; 212/2002, de 11 de noviembre , FJ 3º; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8º; 47/2003, de 3 de marzo , FJ 5º; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 5º; 10/2004, de 9 de febrero , FJ 7º; 12/2004, de 9 de febrero , FJ 4º; 40/2004, de 2 de marzo, FFJJ 5 º y 6º; y, finalmente, 111/2005, de 9 de mayo , FFJJ 1º y 2º). En esta jurisprudencia se admite que el tribunal de la revisión puede formar su convicción contraria a la de la primera instancia absolutoria cuando el material probatorio que se valora se concreta en una prueba no sujeta a la percepción inmediata, como la prueba personal, o cuando la discrepancia es sobre un aspecto eminentemente jurídico. La Ley procesal ya recogía esta doctrina en el artículo 741 LECrim al referir la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, es decir, con inmediación'.
Incide en la misma doctrina la STC 142/2011, de 26.9.2011 que señala: ' Es sólida la doctrina constitucional sobre el precitado derecho fundamental, que se recoge de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y ha sido perfilada después en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4 ; 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2 ; 215/2009, de 30 de noviembre, FJ 2 y 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2), y según la cual del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que únicamente el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Por ello, ha de considerarse quebrantado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria, o bien por una que empeora la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado, y la resolución revocatoria se fundamenta en una diferente valoración de las declaraciones personales. Dicho de otro modo, se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. No obstante, también este Tribunal ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el Tribunal superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de la vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2).
... La prueba documental y la pericial que obra unida a la causa», esto es, la prueba pericial documentada que, como repetidamente hemos señalado, habida cuenta de su naturaleza y la del delito enjuiciado -recuérdese que se trata de un delito contra la Hacienda pública- puede ser válidamente valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal si en el documento escrito de los informes constan los razonamientos que pueden hacer convincentes las conclusiones alcanzadas, es decir, si el órgano de apelación aprecia dicha prueba únicamente mediante la consideración del escrito en que se documenta (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4)'.
Por las anteriores consideraciones no se procede en esta segunda instancia a la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio.
TERCERO.-Acerca de la motivación de la sentencia afirma la STS 22.5.2012 : ' La necesidad de motivación fáctica, como exponente o comprobante de que se ha valorado racionalmente la prueba, lo que significa que se ha valorado la totalidad de la prueba -tanto la incriminatoria como la de descargo- es exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) como recuerda el recurrente ... Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparece como un fruto del raciocinio y no como algo arbitrario o producto exclusivo de la voluntad. Se consigue así tanto que los afectados por la resolución tengan la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones, como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión. Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión. Por fin, el deber de motivación ejerce también una función disciplinaria del proceso mental decisorio que en absoluto es desdeñable.
Esa pluralidad de funciones, sintéticamente apuntada, ha hecho al Tribunal Constitucional enlazar el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ) con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) que, por su rango fundamental, es susceptible de protección en amparo. Se ha dado lugar así a una profusa jurisprudencia constitucional de la que se hace eco el escrito de recurso. Los fundamentos jurídicos 3º y 4º de la sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 de junio (con expresiones y sistemática que se reiterarán en la sentencia 185/1998, de 25 de septiembre ) constituyen un buen exponente de esa doctrina ...
Esta Sala Segunda ha acogido -no podía ser de otra forma- esa doctrina recreándola con nuevas aportaciones. Muestra de una abundante panoplia de resoluciones que abordan este tema es la sentencia 396/2006, de 12 de diciembre que entre otras cosas y ante una denuncia de 'un vacío de expresión del tratamiento dado a la prueba y de justificación de la decisión en este punto' o, con otras palabras 'un vacío real de razonamiento en torno a datos de cargo considerados relevantes por la información que aportan sobre las acciones atribuibles a los dos acusados', concluye que ese vacío supone una infracción del deber de justificar la valoración de la prueba, en contra, pues, de lo prescrito por el art. 120,3 y 24,1 de la Constitución 'por cuanto lo ofrecido en todos los casos y a través de esa tautológica reiteración, es sólo una síntesis conclusiva del resultado de la prueba, con la simple indicación de algunas fuentes (imputados, testigos y documentos), sin el menor análisis concreto de los elementos probatorios de cargo y descargo' que justifica la 'expresión de perplejidad de los recurrentes, cuando se interrogan acerca del porqué de la atribución de valor convictivo a ciertos datos, y de la razón por la que otros carecieron de él para la sala, que, ciertamente, guarda silencio acerca de la ratio decidendi sobre tales particulares. Pues a esto equivale el reenvío a que se ha hecho mención y la falta de cualquier referencia en la sentencia a la batería de datos que prima facie no podría decirse irrelevantes, y que han sido aludidos al reseñar las objeciones de los recurrentes'.
En el presente caso existe prueba de cargo de importancia relevante que no aparece ni valorada ni referida en la sentencia. Ello parece indicar que son medios de prueba no valorados racionalmente, lo que significa que no se ha valorado la totalidad de la prueba -tanto la incriminatoria como la de descargo-. Se ha incumplido pues la exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ). La conclusión es la necesaria anulación de la sentencia para que se motive debidamente la totalidad de los medios de prueba practicados.
CUARTO.-Deben declararse de oficio las costas procesales, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debo estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Da. Remedios y Don Casiano contra la sentencia de fecha 29.10.2013, recaída en el juicio de faltas número 338/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza , debo declarar la nulidad del procedimiento desde el dictado de la sentencia por falta de motivación. En consecuencia deberá dictarse con libertad de criterio nueva sentencia en primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACION.- Da. Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

