Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 22/2012 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 08019370062013101027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
SUMARIO Nº 22/2012
SUMARIO Nº 3/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de BARCELONA
En la ciudad de Barcelona, a 30 de diciembre de 2013.
La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario al número 22/2012, dimanante del Sumario nº 3/2012 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Barcelona por un delito de agresión sexual y un delito de detención ilegal, contra Augusto , nacido en Orán, Argelia, el NUM000 -67, hijo de Ibrahim y de Mari, con NIE nº NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 NUM002 de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón y defendido por el Letrado D. Juan Pedro Zapata Saldaña, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 03-08-2012 se dictó auto de procesamiento contra Augusto , por un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 CP y un delito de detención ilegal del art. 163 del mismo texto. Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para la vista oral el día 29-10-2013.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de A) un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del CP y B) un delito de detención ilegal, de los que responde el acusado como autor de ambos delitos, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena, por el delito A) de diez años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, así como prohibición de aproximarse a Aurora o comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de quince años y la medida de libertad vigilada del art 192 del CP por tiempo de cinco años y por el delito B) la pena de cinco años de prisión y así como prohibición de aproximarse a Aurora o comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de once años y costas. En responsabilidad civil el procesado indemnizará a Aurora en la suma de 8000 euros por daño moral.
TERCERO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó la libre absolución de su defendido.
PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 22 horas del día 6 de mayo de 2012, el procesado Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad argelina y en situación legal en España, se encontró en la Plaza Cataluña de Barcelona con Aurora , de 19 años de edad y nacionalidad rusa, para acompañarla a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 NUM002 de Barcelona, donde iba a alojarse, tal como habían pactado a través de la página web 'coachsurfing.org', dedicada al intercambio de alojamiento, en la que el procesado ofrecía su vivienda para pernoctar.
Una vez en el domicilio del procesado, éste le ofreció algo de beber que ella rechazó y le propuso realizarle un masaje asiático, a lo que accedió Aurora , pidiéndole, sin embargo, que lo dejara, una vez que había empezado, a lo que accedió Augusto , marchándose de la vivienda. Aurora se duchó y se acostó en el sofá del salón, quedándose dormida.
Sobre las 3 horas regresó el procesado, quien había consumido bebidas alcohólicas, pero no tenía disminuidas sus facultades volitivas, y cerró la puerta desde el interior con llave. Se dirigió al sofá donde dormía Aurora , intentando tumbarse a su lado, lo que despertó a la mujer, quien le pidió que la dejara tranquila. El procesado la agarró con fuerza y le dijo que tenía que hacer lo que el quisiera y a pesar de la resistencia de ella, le introdujo los dedos en la vagina y en el ano, mientras ella le rogaba que no le hiciera nada. La obligó a subir a la habitación del piso superior, amenazándola con matarla o cortarle una mano, ante lo cual Aurora , intimidada, accedió. Una vez allí y en la cama, le obligó a quitarse la ropa, la tocó, la lamió por diversas partes del cuerpo y la penetró vaginalmente hasta eyacular.
Tras ello y al quedarse el procesado en la cama dormido, ella se dirigió a la planta baja con la intención de salir de la vivienda, lo que no pudo hacer por estar la puerta cerrada y no pudo abrirla con unas llaves que estaban al alcance. Intentó salir por una ventana de la cocina, pero apareció el procesado y ella se sentó en el sofá. El la obligó a subir de nuevo a la habitación, intentando de nuevo abrazarla, rechazándolo la mujer. Ella le pidió que la dejara marchar y el le dijo que la dejaría salir a las 7, quedándose en un rincón de la habitación atemorizada, transcurriendo así el resto de la noche, durmiéndose Augusto , hasta que sobre las 9,30 horas de la mañana, salieron ambos del piso y el procesado dejó marchar a Aurora , quien se dirigió a una farmacia donde explicó lo sucedido, aconsejándola que fuera al Hospital Clínico para ser reconocida y atendida.
El procesado ha permanecido en prisión provisional por esta causa desde el día 10/05/12 hasta 24/01/13.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba
Los hechos relatados han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio, fundamentalmente las manifestaciones de la víctima Aurora , practicadas como prueba preconstituida, con todas los requisitos procesales, que fue reproducida en el acto del juicio y sometida a la necesaria oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, que viene corroborados en parte por la declaración del acusado, quien reconoce el encuentro y la relación sexual, si bien afirma que fue consentida por la mujer y por las manifestaciones de los agentes policiales que recibieron declaración a Aurora , poco después de suceder los hechos.
La denunciante relató lo sucedido tal como se recoge en el relato fáctico de esta resolución y el procesado, tal como ya hemos dicho, reconoció que la citada estuvo la noche de autos en su domicilio porque habían acordado su alojamiento a través de la página web citada.
La discrepancia se produce en el consentimiento para mantener relaciones sexuales, que según el procesado la mujer aceptó de buen grado, negando que la amenazara y especificando que hubo penetración vaginal si usar preservativo.
La denunciante niega haber accedido a las relaciones sexuales, da toda clase de detalles de cómo se produjeron los hechos durante todo el tiempo que permaneció en la casa, explica las amenazas recibidas, que le intimidaron por estar sola en la casa con él y que la llevaron a aceptar la relación sexual por temor a que las cumpliera, la agrediera o la matara. Su relato es mantenido y coincidente con la explicación dada a los agentes policiales que le recibieron declaración una vez que fue atendida en el Hospital Clínico y derivada a la Policía, quienes además, añadieron datos que otorgan credibilidad a su testimonio como fue la afectación y alteración que presentaba por lo sucedido, compatible con la agresión que explicaba.
Sobre la capacidad de destrucción de la presunción de inocencia con la exclusiva declaración de la víctima el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Traemos a colación una sentencia como resumen de todas ellas: Sentencia del TS, Sala Segunda, de 21 noviembre 2002. P.: Ramos Gancedo. Nº de Recurso: 1201/2001 . Afirma esta sentencia que Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo; y, c) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Repasando estas pautas orientativas, debemos concluir que el testimonio de la víctima, en este caso, las cumple con creces. No había ninguna animadversión entre el procesado y Aurora como para que ella pudiera inventar toda esta historia, cuando se acababan de conocer. Su relato se ve corroborado por su actuación posterior a los hechos, acudiendo a una farmacia para procurarse medicación anticonceptiva, lugar donde al explicar los hechos, le aconsejaron que fuera al Hospital Clínico, donde sería reconocida y atendida adecuadamente. Así lo hizo la mujer, para ir a continuación a poner la denuncia, explicando también los agentes como Aurora decidió permanecer más días en Barcelona, -lo que no tenía previsto y se corresponde con que la reserva de habitación era para una noche-, para poder realizar los trámites oportunos de la denuncia y declarar ante el Juzgado. Actuación coherente con la agresión sufrida y que no puede deberse, como se alegó por la defensa, a la necesidad de obtener el tratamiento anticonceptivo, a cuyo efecto y al carecer de receta, la llevó a inventarse una violación, cuando, siguiendo las indicaciones de la farmacia acudió al Hospital Clínico, donde explicó lo sucedido.
No se advierten contradicciones esenciales en su relato, puesto que no los son pequeñas discrepancias que no afectan al núcleo esencial del acto típico, es decir, el acceso sexual utilizando fuerza física e intimidación, como son que ante la policía dijera que no sabía si había eyaculado y en el Juzgado dijera que si, si se duchó o no por segunda vez o que actos descritos como arrancarle la ropa tengan que dejar lesiones, lo que no es preciso que así sea o que no coincidiera en todas agresiones.
Por todo ello, el Tribunal da plena credibilidad a la exposición de los hechos que ha realizado la denunciante y con su declaración, junto con el resto de pruebas practicadas, estima convenientemente destruida la presunción de inocencia que protege al procesado por mandato constitucional y debidamente acreditados los hechos que se recogen en el relato fáctico de esta resolución.
SEGUNDO.- Calificación jurídica y participación
Los hechos relatados son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 y 179 del Código Penal , al concurrir los elementos de este tipo delictivo, como son una actuación contra la libertad sexual de una persona, con violencia o intimidación y con ánimo lúbrico o lujurioso, que consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
El Ministerio Fiscal imputa también un delito de detención ilegal, pretensión que no acogemos, porque consideramos que los hechos imputados no incluyen todos los elementos de este tipo penal. Son requisitos del delito de detención ilegal una actividad de privación de libertad de una persona, con plena conciencia de la ilicitud de esta conducta y ánimo determinado de atentar contra la capacidad deambulatoria del sujeto pasivo.
Si bien es cierto que el procesado cerró la puerta de la vivienda, también lo es que la misma estaba situada en una planta baja, que daba en su parte posterior a un jardín o patio comunitario al que se podía acceder fácilmente desde la ventana de la cocina que no estaba cerrada con llave y que se podía abrir. De los hechos descritos no se deriva la voluntad del procesado de mantener privada de libertad a la mujer, sino solamente retenerla mientras quería satisfacer sus deseos sexuales, teniendo relaciones con ella, situación que queda englobada en la intimidación y fuerza física necesarias para conformar el delito de violación. Así se aprecia en lo sucedido tras el intento de la víctima de escapar de la casa por la ventana, que se frustra al aparecer de nuevo el procesado, coger a la mujer y querer abrazarla nuevamente, llevándola otra vez a la habitación superior. Una vez allí, Aurora se queda en un rincón y el acusado se duerme, sin volver ella a intentar huir de la casa.
Por todo ello concluimos que el procesado debe responder del delito de agresión sexual, en concepto de autor conforme al art. 28 del CP al haber realizado los actos que conforman dicho delito.
TERCERO.- Circunstancias modificativas y pena
En la realización de dicho delito no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.
En orden a la graduación de las penas, y conforme a lo dispuesto en el artº 66 del Código Penal se estima procedente imponer la pena en la mitad inferior, pero agravando el mínimo previsto en la norma hasta al extensión de siete años y seis meses de prisión ponderando el largo tiempo durante el que se prolongó la situación de intimidación para la disponibilidad sexual de la víctima, la facilidad que le proporcionaba las circunstancias personales de la víctima extranjera, de joven edad y sin conocimiento del idioma y del lugar, así como la existencia de unas penetraciones en la planta baja, continuando el acceso carnal en la habitación superior y el posterior intento cuando la mujer quería salir de la casa.
Conforme a lo dispuesto en el art 192.1 del CP , se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, por tratarse de delito grave, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, cuyo contenido se concretará por propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, conforme a lo prescrito en el art. 106.2 del CP , respecto de alguna o todas las medidas especificadas en el apartado 1 de dicho precepto.
No se impone la pena de prohibición de aproximación a la víctima ni de comunicación con ella, en atención a que no es necesaria para proteger la libertad y tranquilidad de la referida, puesto que es extranjera, no reside en este país y es muy improbable la creación del riesgo de contacto o comunicación que dicha pena trata de evitar.
CUARTO.- Responsabilidad civil
El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
De las manifestaciones de la víctima en orden al miedo que sufrió y el tiempo que duró la intimidación y varias secuencias en la agresión, en ausencia de otra prueba que acredite especial alteración como consecuencia de los hechos, se determina una indemnización a su favor de 6.000 euros por el daño moral inherente al delito de agresión sexual.
QUINTO.- Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Y LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En responsabilidad civil, indemnizará a Aurora en la suma de SEIS MIL EUROS por el daño moral. Asimismo, se le condena al pago de la mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Debemos absolver y absolvemos a Augusto del delito de detención ilegal del que también venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

