Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 272/2013 de 08 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 272/13
JUICIO DE FALTAS NUM.39/ 13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE VILLARCAYO
S E N T E N C I A NUM.00001/2014
BURGOS, a 8 de enero de 2014.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Villarcayo seguida por falta de lesiones respecto de Felicidad cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Marisol y siendo apelada la citada denunciada.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.-Queda probado y así se declara que el día 23 de diciembre de 2012 sobre las 21:00 horas, la denunciada Felicidad se encontraba junto con su novio Hugo en el interior de un vehículo estacionado en Villacanes perteneciente a la localidad de Villarcayo. Cuando en ese momento apareció la denunciante Marisol en compañía de su novio Moises , y de dos amigos, Sixto y Africa a bordo de otro vehículo. Y en ese momento fue cuando Marisol decidió acercarse a Felicidad para hablar con ella. Produciéndose una discusión entre ambas que desembocó en una pelea.- Consecuencia de la misma Marisol sufrió lesiones de mordisco en brazo izquierdo, hiperemia en hemicara derecha, lesiones eritematosas en antebrazos y dolor en ligamento peroneoastragalino derecho.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 31 de julio de 2013 dice literalmente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo librementea Felicidad de la falta que le venía siendo atribuida, declarando de oficio las costas causadas si se hubieren devengado.- Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que conforme a lo establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente Sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, recurso que se interpondrá ante este Juzgado y a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de BURGOS, debiendo formalizarse por escrito en el que se expondrán ordenadamente las alegaciones en que se funde.- Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte denunciante Marisol frente a la sentencia de instancia por la que resultó absuelta la denunciada Felicidad , de la falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal por la que venía siendo acusada, alegando error en la valoración de las pruebas, postulando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y en su lugar dictar otra condenando a la denunciada en el sentido interesado en el Plenario.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas , se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum' resulta suficientemente motivada.
Así el Juzgador pone de manifiesto las dudas que alberga , tras examinar las pruebas practicadas, sobre la forma de causación de las lesiones sufridas por la ahora apelante, Marisol , y ante la existencia de versiones claramente contradictorias, teniendo presente la existencia de unas malas relaciones entre las partes, opta por aplicar el principio 'in dubio pro reo' y absolver a la denunciada, la cual estima que aún en el supuesto de haber lesionado a la denunciante estaría amparada por la circunstancia eximente de responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.4 del Código Penal , relativa a la legítima defensa, puesto que si las partes se pelearon parece desprenderse que el enfrentamiento fue iniciado por Marisol , cuando Felicidad se encontraba en el interior de un vehículo con su novio.
Por ello entendemos que no existen motivos para modificar en esta segunda instancia la valoración realizada por el Juzgador, careciéndose de la inmediación necesaria para ello, y sin que existan otras pruebas que puedan servir para decantarse por la versión de los hechos ofrecida por la parte denunciante.
En consecuencia procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Marisol contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº 1 de Villarcayo en el Juicio de Faltas nº 39/13 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
