Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1212/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00001/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10109 41 2 2010 0100698
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001212 /2013
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Gustavo
Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO LUCAS YUSTE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 1/2014
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 1212/13
JUICIO ORAL: 91/13
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a siete de enero de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de CONDUCCION BAJO INFLUENCIAS BEBIDAS ALCOHOLICAS/DROGAS, contra Gustavo se dictó Sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, en torno a las 2:30 horas de la madrugada, del día 7 de Agosto de 2010 y, como quiera que, el acusado, Gustavo , cuyas demás circunstancias ya constan, circulase, al volante de un vehículo marca Peugeot, modelo 407 'Satation Wagon', con placas de matrícula ....-NWV , haciéndolo a gran velocidad, del centro hacia la izquierda de la calzada y con lo que parecía ser, al menos desde el exterior, un indicador luminoso 'de prioridad' propio de los coches policiales, por la carretera CV-21.1, a la altura de la piscina municipal de la localidad de Cañamero, en que se encontraba instalado un control de la Guardia Civil integrado por los agentes provistos de identificativos profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , los dos primeros pertenecientes al Puesto de Alía y los otros al de Cañamero, los mismos y, en concreto, este último quien, no sólo portaba uniforme sino que también hacía uso del preceptivo, dado lo avanzado de la noche, chaleco reflectante, le dio la correspondiente señal de 'alto', empleando para ello los correspondientes conos y linternas visibles en la oscuridad; tesitura ésta ante la que el piloto requerido detención, aun a riesgo de alcanzar al agente requirente, quien hubo de salirse con premura de la trayectoria del vehículo para evitar ser atropellado, optó por proseguir su marcha, acelerando aun más; circunstancia a la vista de la que la fuerza actuante se entregó en una persecución de dicho turismo, sin que empero llegasen a alcanzarlo ante lo raudo de su huida en dirección a Berzocana. Siendo así que una vez que llegaron a la Plaza de España de esa población y, tras comprobar cómo el vehículo en cuestión se encontraba estacionado en sus inmediaciones, entraron en conversación con quien reconoció ser su conductor y que resultó ser el ahora acusado; y al que, de inmediato, le requirieron para que se identificase, puesto que aunque practicadas las correspondientes gestiones los agentes del benemérito cuerpo habían podido comprobar que el coche pertenecía a un compañero de profesión llamado Gustavo , los mismos carecía de la constancia de que ese piloto fuese su titular. Momento en el que el acusado, lejos de hacerlo, exhibiendo su documentación, haciendo gala de una hostilidad, una arrogancia y una agresividad gestual y verbal fuera de lo común hacia los efectivos policiales, se dirigió a los mismos señalándoles que no le daba la gana identificarse y que eran 'unos mierdas'; siquiera sea envalentonado por la previa ingesta de alcohol que, sin anularlas sí que le mermaban, en cierta forma su capacidad de conocimiento y voluntad y que se revelaba a través de síntomas externos tales como su olor a alcohol (notorio a distancia), su rostro congestionado, con evidente rojeces en mejillas y nariz, la conjuntiva enrojecida hemorrágica, la presentación de nistagmos, su habla pastosa, su comportamiento no colaborador, amenazador, agresivo y exaltado, su expresión a gritos o su deambulación titubeante, y que desde el instante inicial de su conversación con el inculpado pudieron ser advertidos por los agentes intervinientes; a pesar de lo cual el acusado se subió en su coche y lo condujo unos cincuenta metros, si bien que, tras recorrer esa distancia, desistió de seguir haciéndolo.
Siendo así que, a la vista del tinte que estaban tomando los acontecimientos, la fuerza actuante no tuvo por menos que requerir la presencia del sargento, Comandante de Puesto, de la localidad quien, debidamente uniformado y sin demora, acudió al lugar; y cuya primera intervención fue la reproducir el requerimiento de identificación que ya habían verificado sus compañeros, obteniendo del inculpado no sólo la misma negativa a hacerlo, con el acompañamiento de similares expresiones desafiantes, sino, con evidente desprecio al principio de autoridad encarnado por el mismo, una respuesta corporalmente hostil, al aprehenderle de su brazo y empujarle; por lo que al Sargento no le quedó otra que ordenar su detención. Actuación que enfureció más al acusado, que presa de una furibunda ira, al tiempo que no paraba de soltar improperios frente a los agentes, se opuso violentamente a su arresto, hasta el punto, con menosprecio hacia ese antes referido principio de autoridad, de propinar al agente con identificativo profesional NUM003 , una patada en su rodilla, antes de ser introducido en el vehículo policial y al agente NUM000 , otros dos puntapiés, uno en su mano mientras accionaba la palanca de cambio ya en el coche oficial y otro en sus genitales al ser sacado del vehículo.
Asimismo se declara acreditado que el acusado al ser requerido, ya en el Cuartel de la Guardia Civil a que fue conducido, para someterse a la correspondiente prueba de detección alcohólica, puesto que el mismo presentada síntomas de hallarse ebrio y había conducido a presencia de la fuerza actuante, se negó a hacerlo, a pesar de haber sido advertido por los agentes que le había intimado en tal sentido, de las consecuencias delictivas de esa negativa.
Como consecuencia del expresado acometimiento, se produjeron menoscabos corporales en la persona de los agentes NUM003 y NUM000 ; consistentes, los padecidos por aquél, en contusión en hueco poplíteo de rodilla izquierda y erosiones en cara anterior de brazo izquierdo, cuya sanidad, acontecida en 19 días impeditivos, fue deudora de una primera asistencia médica, con seguimiento de medidas o acto terapéuticos como son los analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples u otros de similar valor que no requieren prescripción y/o control facultativo, así como indicación de frío local, reposo de la articulación y antiinflamatorios; y los sufridos por éste en contusión inguino escrotal y contusión en 5º dedo de la mano derecha, que sanó en 5 días no impeditivos, tras una única asistencia médica, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores e indicación de antiinflamatorios y cura local.
Aun cuando el acusado pertenece a la Guardia Civil, cuando cometió estos hechos se encontraba fuera de servicio.'
FALLO: 'PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gustavo como autor criminalmente responsable de SENDOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, U NOEN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA Y OTRO DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA, RESPECTIVAMENTE, OTRO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO EN SU VERTIENTE DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD Y DE SENDAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS EN SU VARIANTE DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de embriaguez a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por plazo dos años y nueve meses, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso, por el primer delito; de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por plazo de un año, por el segundo delito; de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el tercer delito; y de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de impago, por cada una de las dos faltas de lesiones; así como al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO: Gustavo INDEMNIZARÁ, por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible y, como responsable civil directo, al agente de la Guardia Civil nº NUM003 , en 570 euros y al nº NUM000 en 150 euros; más, en su caso, los correspondientes intereses legales.
Firme que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos oportunos.
Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito el destino legal. '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gustavo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 16 de diciembre de 2013.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta la impugnación de la Sentencia de instancia, en esencia, en dos fundamentos básicos que desglosa en varios motivos, la vulneración de los derechos fundamentales y el error en la valoración de la prueba. Respecto a la infracción de derechos fundamentales la parte apelante considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y la proscripción de la indefensión art. 24CE . En concreto considera vulnerados los derechos fundamentales tanto en la instrucción, como en la instancia e incluso en el plenario, alegando que como no se tuvo ocasión de denunciar ante su SSª ni en la instrucción policial y judicial se hace en esta alzada la formal y respetuosa protesta. Se crítica las expresiones del juez que se recogen en la sentencia, poniendo en duda por su uso la imparcialidad subjetiva del Juez, tal argumento no es de recibo por cuanto dichas expresiones son las que los testigos de cargo manifestaron que emitió el hoy recurrente durante el acaecimiento de los hechos, por lo tanto su uso dentro de la sentencia no es más que fiel reflejo de la valoración de la prueba practicada en el plenario cuyo contenido es transcrito por el Juez a quo. Por otra parte, el visionado de la grabación en modo alguno muestra la actitud que se denuncia por el Letrado puesto que el Juez a quo se limitó a dirigir los debates, cuestión que es facultad del Juzgador, y que se debió a que la representación técnica del hoy recurrente reiteraba una y otra vez la misma pregunta al testigo que ya la había contestado; en cuanto a la lectura de la declaración del testigo, el Juzgador se limitó a poner de manifiesto que lo que decía el letrado no se ajustaba a la literalidad de la citada declaración obrante al folio 374; pues bien hemos de señalar que cuando el Juzgador le hizo esa observación el Letrado en modo alguno alegó la indefensión que tal hecho le producía como podía haber hecho en ese momento procesal efectuando la oportuna protesta, lo que no hizo tal como se desprende de la grabación, y ese sí era el momento de hacerlo no en esta instancia como se pretende. En cuanto a la indefensión que se le produce en sede policial e instructora, alega el recurrente que no se le informó de los derechos que le asistían como detenido, arts. 118 y 520 de la LECrim , por lo que se causó indefensión formal y material; tal cuestión fue planteada en fase de instrucción y se le dio cumplida respuesta mediante Auto dictado por el instructor como por esta Sala rechazándose tales argumentos, igualmente al inicio del juicio oral se rechazó tal cuestión por las razones que el Juzgador expuso al inicio del plenario y tampoco se acogió la denuncia de nulidad por infracción del derecho de defensa con fundamento en que no se le había dado lectura de la eventual comisión del delito contra la seguridad vial al hoy apelante; pues bien el hoy recurrente no hizo constar su respetuosa protesta a efectos de recurso por el rechazo de ambas cuestiones por el Juzgador. Tales argumentos han sido contestados por el Juzgador en la sentencia y tal como se expone en ella, no puede acogerse dichos motivos al quedar estos desvirtuados por la documental obrante en autos, f. 9 de la causa, y por la testifical de los agentes que depusieron en el acto del juicio oral y que intervinieron en su detención. En cuanto al derecho a la información infringido por el Juez a quo, a juicio de la dirección letrada del recurrente, porque no se dio lectura al inicio del plenario de los escritos de acusación y defensa, y que entiende el recurrente supone vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, hemos de señalar que del visionado de la grabación se aprecia como el Juzgador pregunta al acusado si conoce los motivos por los que se le acusa y contesta que sí. El letrado en ese momento no insta al Juzgador a que, no obstante, la contestación de su cliente se de lectura a los citados escritos, a pesar de afirmar en esta instancia era esencial su lectura para garantizar sus derechos a un proceso con todas las garantías, cuestión que al no instar su subsanación en el momento procesal oportuno, no cumple con los requisitos que establece el art. 790.2 LECRim para ser tenida en cuenta en esta alzada. Consecuentemente con todo lo expuesto, se desestiman los motivos de nulidad alegados por infracción de derechos fundamentales, al no concurrir en la causa las infracciones de derechos fundamentales alegadas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción de preceptos legales por error en la valoración de la prueba. Hemos de señalar que un examen de las actuaciones así como el visionado de la grabación, impide acoger los argumentos expuestos en el escrito de recurso, lo que el hoy apelante pretende es, con sus argumentos, imponer su parcial y subjetiva valoración frente a la objetiva del Juzgador, quien ha procedido a valorar la prueba practicada en el plenario conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECRim , sin que se aprecie en dicha valoración arbitrariedad, contradicciones o razonamiento ilógico en la fundamentación jurídica que conduce al Fallo. Afirma el recurrente que la sentencia no recoge la declaración del Sr. Gustavo ni las declaraciones de instrucción de los 5 agentes que intervinieron en los hechos; en primer lugar, si la parte que hoy recurre entendía que existía contradicción entre dichas declaraciones y las efectuadas en el juicio oral, debió pedir su lectura, lo que no hizo, por consiguiente el Juez valoró la prueba practicada en el juicio oral, sometida a contradicción y sobre la que tiene la inmediación ( STC 31/1981 que establece qué ha de ser valorado como prueba al momento de dictar sentencia y qué ha de tener la consideración de prueba a dichos efectos); es más en su informe de plenario ni siquiera hace alusión a las contradicciones alegadas en esta alzada. Niega en su recurso que exista valoración conjunta de la prueba, alegando tergiversación y contradicción en esa valoración y que únicamente propende a perjudicar la presunción de inocencia. Olvida el recurrente que el derecho de presunción de inocencia despliega su eficacia en el momento de analizar la prueba practicada, determinar si esta es de cargo y si la misma se ha obtenido con todas las garantías legales y constitucionales y una vez determinada su existencia es cuando se entra a valorar, por lo tanto la valoración es procesalmente posterior a determinar si existe o no la misma, pues una vez determinada su existencia el derecho constitucional citado se considera enervado y la valoración que efectúa el juzgador ha de hacerse conforme a lo que estatuye el art. 741 LECrim , por tanto, difícilmente se puede en ese estadio procesal infringir o perjudicar la presunción de inocencia. En cuanto al delito de conducción temeraria, entiende el recurrente que no concreta cual ha sido de los hechos enjuiciados el que ha de considerarse como tal, pues bien el lugar de ubicación de determinar esos hechos son los hechos probados de la resolución de instancia, no los fundamentos jurídicos; sin que sea de recibo la valoración que efectúa el recurrente sobre los hechos puesto que no tiene en cuenta la declaración en plenario de los agentes, sino solo aquellos datos de la instrucción que a su juicio son los que se tienen que valorar, negando hechos que han sido probados por el testimonio de todos los agentes que depusieron en el acto de juicio oral y que han sido valorados por el Juzgador de forma racional, no arbitraria y mediante un relato basado en la lógica y las máximas de experiencias.
TERCERO.- Por lo que respecta a la negativa a la prueba de alcoholemia, sobre esta cuestión han depuesto en el juicio oral los agentes que se desplazaron para efectuarla, declarando que el hoy recurrente se negó a realizar dicha prueba y que así se recogió en las diligencias efectuadas. Niega el recurrente en este motivo que el Sr. Gustavo estuviera bajo los efectos de bebidas alcohólicas, para desvirtuar las diligencias de recogida de síntomas apreciadas por los agentes de la autoridad, pues bien esta afirmación aparece desvirtuada por la documental obrante en Autos al folio 34, consistente en la asistencia médica que se llevó a efecto por el médico de Berzocana D. Clemente , el cual hace constar en DIAGNOSTICO: policontusiones y signos y síntomas de intoxicación etílica. En cuanto al hecho de que no se le interrogara sobre la negativa a hacerse la prueba, el acusado tampoco responde a la realidad pues el acusado tal como consta en su declaración ante el Juzgado de Getafe, ff.86 a 88, expuso sus razones sobre ello, sin que resulte lógica tal explicación, como pretende ahora y pretendió el acusado al contestar en el plenario sobre esta cuestión, pues si como se afirma en este motivo todo lo acontecido sucedió a las 4,30 y según el acusado había estado bebiendo al dejar el coche, poca cantidad de alcohol pudo ingerir en tan corto espacio de tiempo, pues como afirmaron en el plenario los agentes que procedieron en un primer momento a buscar el coche, estos salieron inmediatamente detrás al no detenerse ante su señal de alto y quecuando llegaron a la plaza el coche estaba aún caliente, no había motivos lógicos, salvo que efectivamente hubiera conducido bajo la ingesta de alcohol, para negarse dado que la prueba se la intentaron practicar una vez se encontraba detenido, en las dependencias policiales, por lo que dado el lapso de tiempo transcurrido entre la detención y la prueba resulta poco probable que pensara que iba a dar positivo por haber ingerido una bebida tras dejar el coche y no los motivos que se aducen en el recurso y alego el acusado en el plenario; en cuanto a que no consta en las actuaciones la última página en la que debe obrar la negativa del acusado a la prueba, ya fue explicado por los agente que actuaron en dicha diligencia, afirmando que efectivamente el acusado se negó a hacerse la prueba, pero es más la negativa a hacerse la prueba está reconocida por el propio acusado en el plenario dando las explicaciones que con anterioridad se han expuestos, por lo que el hecho de no constar físicamente no la hace inválida, como pretende el recurrente, pues como acto propio el acusado reconoce que no accedió a hacer dicha prueba, por lo tanto no existen los errores de valoración que pretende el recurrente. En consecuencia, tanto por la declaración del acusado en el plenario como por la declaración de los agentes ha quedado acreditada la negativa a hacerse la prueba y por lo que respecta al delito contra la seguridad vial, igualmente queda acreditado, tanto por la documental, f. 34, como por la diligencia de signos externos, amén que el propio acusado reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas momentos antes de ser detenido al mover el coche unos metros tras ser interrogados por los agentes; sin que sea de recibo la afirmación del recurrente sobre los pocos metros que eso significó al mover el coche de sitio, caso de ser esa la intención del acusado y no otra, por cuanto lo que sanciona el Código Penal desde su última reforma es el hecho objetivo de conducir el coche bajo la ingesta de alcohol, y conforme al diccionario de la Real Academia Española de la lengua, conducir significa guiar un automóvil, lo que hizo el acusado al desplazar este del lugar en el que se encontraba aparcado aunque fueran pocos metros, por lo tanto se cumple el tipo del ilícito por el que se le condena, amén de que ya hemos expuesto que el informe médico diagnostica intoxicación etílica a las 6 de la mañana, es decir, varias horas después de ser detenido y los agentes declararon que pidieron la prueba porque desde un primer momento olía a alcohol y achacaron su conducta hacia ellos como consecuencia de dicha ingesta. Es más, por ello se ha considerado como atenuante en los otros delitos por los que ha sido condenado.
CUARTO.- En cuanto al delito de atentado está acreditado en Autos que dos agentes que procedieron a su detención tuvieron que ser asistidos por el médico de Berzocana, que todos los agentes intervinientes en la detención declararon en el plenario sobre las patadas proferidas a los mismo así como el empujón y agarre del brazo al Sargento que solo pretendía que se identificara. Afirma el recurrente en este motivo hechos y circunstancias que no han sido acreditada en momento alguno, como es que el acusado quedó inconsciente por un golpe de los agentes afirmando que prueba de ello es el golpe en la cabeza que presentaba y que así consta en la fotografía y en el informe médico, f. 34, omitiendo que sobre tal hecho existen declaraciones vertidas en el plenario que niegan que se golpeara al acusado en la cabeza y que este quedara inconsciente y dan una explicación sobre la herida en la cabeza y que sitúan en el momento de la reducción tras golpear el acusado en los genitales a uno de los agentes, lo que motivó que lo tiraran al suelo para reducirlo y no siguiera acometiendo a los agentes; sin que del visionado de estas declaraciones se aprecien las contradicciones en que se dice por el recurrente incurren los agentes que depusieron en el plenario. En consecuencia, todo lo expuesto nos conduce a desestimar el recurso, tanto en lo referente a la nulidad pretendida por infracción de derechos fundamentales, como por cuestiones de fondo en cuanto al error en la valoración de la prueba y, en su virtud, confirmar la resolución de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gustavo contra la Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en el juicio oral 91/2013, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

