Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 22/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100002
Núm. Ecli: ES:APC:2014:180
Núm. Roj: SAP C 180/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2014
Rollo: 22/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREV. P. ABREVIADO nº 6273 /2012
SENTENCIA nº 1/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados/as
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
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En Santiago de Compostela, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 22/2013, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 6273/2012, Juzgado de
Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por
el delito de FALSEDAD DOCUMENTO MERCANTIL, ESTAFA Y APROBIACIÓN INDEBIDA, contra D. Carlos
Jesús con DNI NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad española, representado por el procurador D. JOSE
MARTINEZ LAGE y defendido por el letrado D. GONZALO MIGUEL GESTO QUIÑOY. Siendo acusación
particular D. Alejandro , representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO y defendido por
el letrado D. SANTIAGO ALONSO DE LA PENA; y parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el
Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago en virtud de querella, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 6273/2012, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quién evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes de fecha 7 de octubre de 2013 , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 15 de enero de 2014 a las 10:30 horas.
CUARTO.- En el día y hora señalada, comparecieron las partes y se llevó a cabo la prueba con el resultado obrante en autos. A la vista de la prueba practicada en el plenario, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas las conclusiones.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes HECHOS PROBADOS Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, se declara probado: El día 7 de noviembre de 2007 el acusado D. Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba en representación de la mercantil AXENCIA INMOBILIARIA RAVIÑA S.L. y el querellante D. Alejandro suscribieron dos documentos: a) Contrato de compraventa de la parcela nº NUM001 del paraje denominado DIRECCION000 en el lugar da DIRECCION001 , Sergude, Boqueixón, por el precio de 240.000# más IVA, del que se entregaba a cuenta la cantidad de 6.000#; b) Contrato de préstamo de 30.000# por el plazo de 6 meses, con la finalidad de que la Axencia adquiriese unos terrenos en el SAUI-2 de Sergude- Boqueixón, de forma que si el prestatario vendía los terrenos adquiridos, el prestamista recibiría el beneficio neto originado por esa venta, en contrapartida de los intereses.
El día 8 de noviembre de 2007 el Sr. Alejandro efectuó una transferencia por importe de 30.000#, a una cuenta de titularidad personal del Sr. Carlos Jesús .
El 19 de julio de 2012 D. Alejandro formuló una demanda de juicio ordinario frente a la Axencia Inmobiliaria Raviña, Emprendimientos Inmobiliarios do Saramo S.L. y D. Carlos Jesús , en reclamación de la suma de 30.000# recibida en concepto del préstamo del apartado a). En el seno de dicho procedimiento por la parte demandada se alegó que la entrega mencionada se había imputado al contrato de compraventa del apartado b) anterior, cuya copia se adjuntó, y se presentó también un recibo emitido por el Sr. Carlos Jesús en fecha 15/12/2007, por importe de 24.000# que se imputaban al contrato de compraventa.
Fundamentos
PRIMERO.- En esencia, en el presente procedimiento estamos enjuiciando la conducta imputada al Sr.
Carlos Jesús , de que se ha quedado con 30.000# que le habría entregado el Sr. Alejandro argumentando que la entrega se había realizado para imputar a la compraventa celebrada el 7/11/2007 (folios 34 a 36, original en el Rollo de Sala), mientras que el querellante sostiene que ese contrato no existió, sino que el válido es un contrato de préstamo de la misma fecha celebrado entre ambos (folios 14 y 15), que por tanto incluye la obligación de devolver la suma entregada. Y como ambos contratos aparecen firmados por los dos implicados, el Sr. Carlos Jesús dice que el de préstamo era simplemente una propuesta de contrato, no simplemente de préstamo pues se hacía con la finalidad de comprar unos terrenos y el prestamista participaría en la ganancia a cambio de los intereses; mientras que el Sr. Alejandro dice que el de compraventa lo firmó -inicialmente lo negaba- al habérselo colado subrepticiamente el imputado cuando firmó el de préstamo, al haberlo realizado encima del capot del coche y sin apenas leerlo porque no tenía las gafas que usa para ver. Además, se alega la nulidad de un recibo emitido por el imputado, y la incorporación de éste y del contrato de compraventa al procedimiento civil planteado por el Sr. Alejandro en solicitud de devolución de la cantidad entregada en concepto de préstamo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal no formuló acusación, bien por entender que los hechos estaban prescritos, no ser constitutivos de infracción, o por falta de prueba de otros extremos.
SEGUNDO.- No obstante, y dada la discusión jurídica planteada alrededor del instituto de la prescripción, conviene analizar en primer lugar este tema, a los fines de simplificar el contenido del proceso y por tanto el de esta resolución.
La acusación particular formuló su escrito de acusación contra el Sr. Carlos Jesús , como presunto autor de cuatro delitos: A) Delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del art. 390.1.2 en relación con el art. 392.1 CP , en relación al contrato de compraventa.
B) Delito de falsedad del art. 390.1.3 en relación con el art. 392.1, en relación con el recibo del folio 38.
C) Delito de estafa o alternativamente de apropiación indebida de los arts. 248.1, en relación con el art.
250.1.6 CP y en su caso del art. 252 CP .
D) Delito del art. 396 CP , por la presentación en juicio del contrato de compraventa y del recibo de entrega de dinero.
El Ministerio Fiscal en su informe aludió a la prescripción, pues los documentos habrían sido suscritos el 7/11/2007 y la entrega del dinero se habría producido el 8/11/2007, mientras que la querella no se presentó hasta el 12/12/2012, una vez transcurridos los cinco años que recoge el art. 131.1 CP , e incluso, cuando el 22/12/2010 entró en vigor la LO 5/2010, ya habrían transcurrido los tres años de prescripción que el anterior art. 132 CP establecía para los delitos menos graves -aunque el simple cómputo de plazos lleva a inadmitir esta última afirmación-.
En cuanto al delito de falsedad, el art. 392 impone una pena de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. A tenor de lo dispuesto en el art. 131.1 CP , el plazo de prescripción del delito es de cinco años, que habría transcurrido desde el 7/11/2007 hasta el 12/12/2012, por lo que la infracción descrita en el apartado A) estaría prescrita. No así la del B), que es del 15/12/2007 y que por ello analizaremos después.
En relación con el delito del apartado C), la diferencia radica según concurra o no la circunstancia cualificativa prevenida en el art. 250.1.6 CP ' Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional ', pues si la respuesta es afirmativa, el plazo de prescripción sería de 10 años en tanto que la pena de prisión supera los cinco años, tal como prevé el art. 131.1 CP . En cambio, si es negativa la pena correspondiente sería la básica del art. 148 y la prescripción se habría producido a los cinco años, el 7/11/2012, mientras que la querella fue formulada el 12/12/2012.
Aunque tradicionalmente la doctrina del Tribunal Supremo (no sin ciertas excepciones, por ejemplo en la Sentencia de 13 Jun. 1990 ) venía manteniendo el criterio de que para determinar el plazo de prescripción del delito habría de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador (Acuerdos TS de 29 abril 1997 y 16 diciembre 2008), esta doctrina ha cambiado tras la STC 37/2010 de 19 de julio , que motivó el Acuerdo Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26/10/2010 ( Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta ), que a su vez fue recogido en las Ss. TS de 21 diciembre 2010 , 1 febrero 2011 y 26 abril 2012 .
La jurisprudencia dice que para apreciar esta circunstancia es preciso que tal confianza se derive de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa, por lo que el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa ( Ss. TS de 5 abril y 28 mayo 2002 , 4 febrero 2003 , 27 mayo 2006 , 15 abril 2009 y 23 diciembre 2010 ). Se ha dicho también (Ss. de 4 enero 2002 y 14 junio 2005) que esta circunstancia queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación.
En el presente caso tenemos que negar que concurra esta circunstancia. La conducta delictiva habría tenido lugar en las relaciones personales entre el Sr. Carlos Jesús y el Sr. Alejandro , entre los cuales había una cierta relación comercial, si bien era la esposa de éste la que conocía más al primero, y la que había celebrado con él ciertos negocios de compraventa. Aunque el acusado dijo que las existía cierta pauta y cierta confianza a la hora de firmar los contratos (él habría firmado el contrato de compraventa sin haber recibido la entrega, del mismo modo que le dejó los contratos firmados al querellante), lo cierto es que la versión del Sr. Alejandro permite descartar que hubiera firmado los contratos en atención a esa especial confianza que le suponía su relación con el Sr. Carlos Jesús . En todo momento dijo que inicialmente no quería firmar el contrato de préstamo porque le causaba reticencia hacerlo, a pesar de que su mujer le presionaba inducida por Carlos Jesús , hasta el punto de que ese día había quedado con él por la mañana en el banco, y le dio largas para no comparecer, porque no estaba en absoluto convencido de dejarle el dinero. Ahí se advierte que ninguna especial relación o confianza le movió a firmar el/los contratos, sino que lo hizo por otra causa - indicación de su mujer, esperanza de realizar un buen negocio...- diferente de la que sustenta la agravación.
Incluso hay un lapso de tiempo de un día entre la firma de los documentos y la entrega del dinero, tiempo suficiente para haber podido reflexionar sobre si continuar o no con la operación.
En consecuencia, si no concurre esta circunstancia, el plazo de prescripción es de cinco años y al haberse formulado la querella después de ese plazo, estaría prescrito el posible delito de estafa o de apropiación indebida del que se acusa al imputado en el apartado C).
TERCERO.- En cuanto al delito del apartado B) anterior, hemos de descartar que constituya una infracción penal subsumible en el delito de falsedad, pues se trata de un documento unilateral emitido por el Sr. Carlos Jesús y firmado por él, que consiste en un recibí acreditativo de haber percibido la cantidad de 24.000# del Sr. Alejandro para cumplir el contrato de compraventa. El único apartado del art. 390.1 CP en que podría ser incardinado es en el 4º ( Faltando a la verdad en la narración de los hechos ), falsedad ideológica que es impune si se comete por particulares (art. 392.1). El apartado 3º del precepto en que se incardina por la acusación particular ( Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho ) no es aplicable, porque como hemos dicho, el documento contiene sólo una declaración unilateral del Sr. Carlos Jesús , no supone la intervención en el mismo del Sr. Alejandro o le atribuye manifestaciones de las que pueda verse vinculado en modo alguno.
CUARTO.- Queda por tanto sólo como posible delito a analizar, el de la presunta presentación de un documento falso, relativo al contrato de préstamo (hemos descartado que el recibo pueda considerarse un documento falso). En primer lugar hay que señalar, como ya hemos mencionado, que si bien el Sr. Alejandro inicialmente negó su firma, más adelante la ha admitido como válida. Por tanto, a lo sumo podremos estar ante un documento que contiene un contrato simulado y que se firmó con total desconocimiento de su sentido y alcance.
Rigiendo en nuestro Ordenamiento el principio de presunción de inocencia ( STC 182/1989 que ' en el proceso penal recae la carga de la prueba en las partes acusadoras, quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos '), ha de acreditar la acusación que el hecho que se imputa fue cometido por el querellado, esto es, que hizo firmar un contrato de compraventa, bien de forma inicial, bien como justificación posible de la entrega de dinero en previsión de que devolviera el importe del préstamo, y ello antes de haberse entregado éste. En todo caso, en el Derecho Penal rige también el principio de 'in dubio pro reo', que implica que las posibles dudas, si son razonables, han de interpretarse a favor de los acusados.
La única prueba de cargo es la versión del Sr. Alejandro , corroborada en parte por su esposa, en el sentido de que sólo se había hablado de un préstamo y nunca de una compraventa. Ninguna corroboración de tipo periférico existe, pues incluso la diferencia de dinero (se entregaron 30.000# pero en el contrato sólo se reconoció la entrega inicial de 6.000#) ha merecido una explicación alternativa que no carece de lógica: al mostrar reticencia el Sr. Alejandro sobre el negocio de compraventa que se iba a realizar con el dinero del préstamo -aparece la finalidad en el contrato-, y haberle entregado ya los 30.000#, decidió que se imputase el exceso a la compraventa, lo que a su vez justificaría el recibo del folio 38. Se ha hecho alusión también a que el ingreso de los 30.000# se hizo en la cuenta personal del Sr. Carlos Jesús con nº NUM002 , que es la que se reseñó en el contrato de préstamo, pero en el de compraventa no se estableció ninguna cuenta de abono, como justificación de que la entrega del dinero se debe imputar sólo al préstamo. Sin embargo, no es argumento corroborador, pues ni en el contrato de compraventa se señaló ninguna cuenta, como hemos dicho, ni tal cuenta pertenecía a la vendedora y prestataria, que era la entidad y no el imputado a título personal, lo que demuestra que las relaciones entre ellos distaban de ser ortodoxas, y es válida cualquier explicación.
Por otro lado, no resultó creíble a la Sala el alegato de que el documento de compraventa lo había firmado engañado, creyendo que estaba firmando el préstamo y porque no veía bien lo que firmaba. En primer lugar, el querellante posee varias viviendas (hasta 7), lo que indica que ha participado en varios procesos de compraventa, que han requerido de la firma de varios documentos, y se le supone en consecuencia perfectamente conocedor del alcance de los documentos que suscribe y de su posible alcance, al mismo tiempo que da idea de que conoce también hasta cierto punto el mundo de los negocios. En segundo, los dos contratos son totalmente diferentes en su encabezamiento, en su extensión y en su formato, al igual que no coinciden la altura del lugar donde se estampaba la firma, lo que va en contra de la idea del engaño, pues cualquier persona, más una con los conocimientos que se han descrito, es capaz de apreciar aún con dificultades en la vista, que se trata de documentos diferentes. Por último, no se han acreditado tales deficiencias visuales ni su alcance, habiendo podido comprobarse incluso en el acto del plenario que el Sr.
Alejandro examinó el recibo del folio 38 personalmente y negó su autoría, sin necesidad de utilizar gafas.
En consecuencia, si el documento que presentó el querellado en el proceso civil no puede considerarse falso a efectos penales, ni tampoco el recibo, no puede haber cometido el delito del art. 396 CP que se le imputa, por lo que en definitiva debe ser absuelto.
QUINTO.- Las costas del juicio se declaran de oficio, de acuerdo con lo previsto en el art. 123 CP .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Absolvemos a D. Carlos Jesús de los delitos de falsedad documental, de estafa o alternativamente de apropiación indebida y de presentación en juicio de documentos falsos por los que fue acusado, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
