Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 439/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100050
Encabezamiento
RP: 439/13
PA: 169/13
Juzgado de lo Penal n.º 5 de Madrid
SENTENCIA N.º 1/14
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 7 de enero de 2014.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 169/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Madrid, seguido por delito de atentado y faltas de lesiones, contra Ovidio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellanos, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Madrid, con fecha 19 de junio de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Se declara probado que el acusado Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23 horas conducía el día 6 de octubre de 2009 el vehículo Nissan Primera, matrícula X-....-XL , cuando fue requerido para que se detuviera por agentes de la Guardia Civil en el punto kilométrico 17 de la carretera M-40, de Madrid, ante las irregularidades de la conducción.
Al reclamarle la documentación los agentes actuantes, guardias civiles nº NUM000 y nº NUM001 , le informaron que no podía salir del vehículo por seguridad tanto de sí mismo como de los agentes; sin embargo, el acusado hizo caso omiso a la orden e insistió en salir, y de una patada abrió la puerta del vehículo cuando ambos agentes estaban frente a ella, uno de ellos sujetándola para evitar que saliera el acusado, llegando a golpearlos y a desplazarlos hacia la calzada. El acusado logró salir del vehículo y se procedió a su detención, a la que se opuso violentamente lanzando patadas y puñetazos.
A resultas de lo anterior, el guardia civil nº NUM000 sufrió una contractura que tardó en curar 10 días no impeditivos, tras una primera asistencia médica; y el guardia civil nº NUM001 sufrió una tendinitis postraumática que curó con una sola asistencia facultativa y cinco días no impeditivos.
Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde marzo de 2010 a diciembre de 2011 por causas no imputables al acusado'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'1º Se condena al acusado Ovidio como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena al acusado Ovidio como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya definidas, por cada una de ellas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
3º Se condena al acusado Ovidio a indemnizar al guardia civil nº NUM000 en quinientos (500) euros y al guardia civil nº NUM001 en doscientos cincuenta (250) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente sentencia.
4º Se condena al acusado Ovidio al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellanos, en nombre y representación de Ovidio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente o su condena por delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, por los siguientes motivos: 1) error de hecho en la apreciación de la prueba; 2) infracción de precepto constitucional; y 3) infracción de precepto legal.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, no se presentó alegación alguna.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Ovidio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Madrid, que le condena como autor de un delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 del Código Penal, y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal .
El primer motivo de impugnación (error de hecho en la apreciación de la prueba), se desarrolla con las siguientes alegaciones: nos encontramos ante una actuación claramente irregular de los agentes de la Guardia Civil, quienes, a pesar de intervenir como víctimas por las lesiones presuntamente sufridas prestan conjuntamente declaración ante un compañero que actúa como instructor, siguiendo los dictados e instrucciones de este y evitando de esta forma caer en contradicciones; a pesar de justificar su intervención en la conducción irregular, en zigzag del recurrente, sin llevar puesto el cinturón de seguridad, no formulan ninguna denuncia administrativa por tales hechos; afirman que la resistencia se produce cuanto ambos sujetan la puerta del vehículo del recurrente para evitar que salga y, dada la corpulencia de los agentes, la conducta del recurrente necesariamente tuvo que ser pasiva, pues no alcanza el metro sesenta de estatura; solamente hay, por lo tanto, un leve forcejeo para salir del vehículo, una oposición pasiva que no comporta acometimiento; dadas las contradicciones de los agentes, la sentencia no recoge que el recurrente profiriese insultos o amenazas contra ellos; debe destacarse que uno de los agentes manifiesta en la vista que impedían salir al acusado por el carril derecho, mientras que el otro afirma que era en por el carril izquierdo; las lesiones de los agentes son contracturas musculares ocasionadas por ellos mismos al inmovilizar al acusado y no como consecuencia del forcejeo para salir del automóvil; la experiencia demuestra que basta que un agente refiera al facultativo que sufre una pequeña molestia física para que este la recoja en su informe y se califique como lesión; únicamente se desprende de las actuaciones una resistencia que no fue causante de las lesiones.
El segundo motivo (infracción de precepto constitucional), contiene los siguientes argumentos en su desarrollo: la sentencia infringe el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, recogido en el art. 24.2 de la Constitución ; no ha quedado acreditado que el recurrente agrediese a los agentes y les causase lesiones; el juzgador de instancia impidió en los momentos previos a la vista que el Ministerio Fiscal y la defensa del recurrente llegasen a un acuerdo rebajando la calificación a un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal y aceptando una pena inferior a seis meses, alegando que no se puede pactar contra la ley; a pesar de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, no la aplica a las penas impuestas e impone las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
En el tercer motivo (infracción de precepto legal), se alega lo que a continuación se expone: el forcejeo al salir del vehículo es una mera oposición pasiva que no comporta acometimiento e integra una resistencia, en cuyo ámbito están incluidos supuestos de resistencia activa desprovistos de la nota de gravedad; en atención a la escasa gravedad del hecho estaríamos a lo sumo ante una falta del art. 634 del Código Penal , a la que correspondería una pena de diez días de multa, con una cuota diaria de cinco euros, falta que estaría prescrita por la paralización de las actuaciones entre marzo de 2010 y diciembre de 2011, y, subsidiariamente, ante un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , que debería ser penado con seis meses de prisión, en virtud, tanto en uno como en el otro caso, de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; las faltas de lesiones son incompatibles con la mera actitud obstructiva del acusado y, en todo caso, estarían igualmente prescritas.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. No puede serlo el primer motivo, al no apreciar este Tribunal error alguno en la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia. Ha de tenerse en cuenta, al someter a control en apelación la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
La exposición conjunta de los hechos que los agentes de la Guardia Civil realizan en el atestado que encabeza las actuaciones y que resulta necesaria para una adecuada sistematización de las diligencias policiales, no resulta obstáculo alguno para el desarrollo de la prueba testifical, con la declaración separada de los agentes en el juicio oral, dando cumplimiento a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que sirve de base a la ulterior labor de valoración crítica a realizar por el juzgador. No hay, por lo tanto, posibilidad de acoger el reproche formulado por el recurrente en este punto.
Tampoco la hay en cuanto a la falta de denuncia de las posibles infracciones administrativas en materia de seguridad vial cometidas por el acusado (circulación en zigzag y no uso del cinturón de seguridad), dado que ambos agentes han coincidido en que se redactaron los correspondientes boletines y en que la razón de que el acusado no haya recibido la notificación de sanción alguna reside en que el procedimiento administrativo queda paralizado hasta la resolución del proceso penal.
Hemos de rechazar también la alegación de la existencia de contradicciones en la declaración de los miembros de la dotación policial. Ambos coinciden al relatar en el plenario la conducción irregular del acusado; su reticencia a parar cuando ellos se lo indicaron; la parada final en el lado derecho de la calzada; la insistencia en salir del automóvil; la negativa de los testigos a que lo hiciera por motivos de seguridad, dado el volumen de tráfico existente; la reacción violenta del recurrente, dando una patada a la puerta de su automóvil y golpeando con ella a los agentes; la salida del automóvil y la resistencia activa, mediante puñetazos y empujones, a ser inmovilizado. No hay contradicción alguna en cuanto al lugar de la parada y a la vía de salida del vehículo, que lógicamente es la puerta del conductor. Tampoco en lo que respecta a la existencia de insultos, hecho en el que ambos testigos concuerdan, coincidiendo incluso en la falta de memoria de los concretos insultos proferidos, debido al transcurso del tiempo.
En consecuencia, siendo acertada la valoración de la prueba, la sentencia ha de ser confirmada en este punto.
TERCERO .- Igual suerte ha de correr el segundo motivo. Como señala, entre otras muchos, la STS de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen:
a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.
En el presente caso, como ya hemos puesto de manifiesto en el fundamento jurídico precedente, la condena del recurrente se sustenta en una prueba de cargo válida, practicada en el juicio oral con todas las garantías. La prueba es además suficiente, en los términos requeridos por el derecho constitucional invocado. Finalmente, dicha prueba de cargo ha sido analizada en la sentencia apelada de manera razonable y razonada, exteriorizándose en dicha resolución una motivación que permite al recurrente conocer con toda claridad las razones por las que resulta condenado en los términos expresados en el fallo.
A este respecto, la Sala comparte la conclusión alcanzada en la sentencia apelada en cuanto a la existencia de una agresión del acusado hacia los agentes de la Guardia Civil cuyo resultado fueron las lesiones que fueron médicamente objetivadas a ambos, lo que viene a corroborar la declaración testifical de los lesionados.
Por lo demás, el supuesto impedimento por parte del juzgador de instancia de una sentencia de conformidad constituye una afirmación del recurrente que carece del más mínimo sustento probatorio, lo que conlleva necesariamente el rechazo de esta última parte del motivo.
CUARTO .- Tampoco cabe estimar el último apartado de la impugnación, en el que se denuncia una infracción de precepto legal, por aplicación indebida del tipo delictivo de atentado. El antecedente de hechos probados de la sentencia apelada describe con toda claridad un acometimiento del recurrente contra los agentes de la autoridad, que estaban en el ejercicio de sus funciones y que, por la propia seguridad de aquel, le ordenaron que permaneciese dentro de su automóvil. También se consigna en dicho relato que el acusado se resistió de manera activa y violenta y que, fruto de todo ello, los agentes resultaron con lesiones que hicieron precisa una primera asistencia facultativa para la curación. Ya hemos señalado que esas conclusiones fácticas están sólidamente fundamentadas en la prueba practicada.
Tanto el delito de atentado como el de resistencia, protegen a los funcionarios investidos de tal condición frente a comportamientos que, poniendo en peligro su integridad o su libertad, suponen e implican un menoscabo del respeto que deben merecer por el ejercicio de sus funciones y una perturbación de las condiciones en que normalmente se desarrollan. El primero se desenvuelve en tres aspectos distintos: a) en cuanto a la acción, se precisa el acometimiento o la agresión física contra quien está investido de autoridad, como sinónimo o consecuencia de la fuerza, de la intimidación o de la resistencia, siempre grave, y en cualquier caso perturbadora de lo que tal autoridad representa; b) en cuanto a la antijuridicidad, es necesario que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de la función o con ocasión de la misma, por lo cual si se traspasan los límites de la legalidad el delito no surge, pues la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección y le convierte en un mero particular, y c) en cuanto a la culpabilidad, ha de ponerse de relieve el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad, aunque en la actualidad se tiende más a resaltar el ataque a la función de los sujetos pasivos, elemento subjetivo del injusto que se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, aunque la presunción perece si se prueba la existencia de un móvil divergente que por su entidad vendría a anular ya no solo el dolo, sino el propio injusto de este delito. Por lo que se refiere al delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , este exige: a) que el carácter de autoridad o de agente del sujeto pasivo esté ostensiblemente manifestado por sus signos externos - uniforme, placa, etc.-, o identificación como tal dada a conocer antes de la incidencia; b) que actúe en ejercicio de su función propia; c) que no se extralimite en ella; d) que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquel o incluso con acción omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes del primero, y e) dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, lo que exterioriza en esa conducta de impedir su normal ejercicio.
La resistencia puede ser activa y grave, en cuyo caso integra el delito de atentado del art. 550 del Código Penal , o no grave, supuesto en el cual el tipo a aplicar es del art. 556 del mismo cuerpo legal . Como se reconoce en el propio escrito de recurso, hay una corriente jurisprudencial que viene extendiendo el ámbito del delito de resistencia en detrimento del de atentado. Muestra de ello es, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 , según la cual, el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS de 4 de mayo de 2001 ), de modo que en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( STS de 16 de octubre de 2001 , con cita de otras; también las SSTS de 4 de marzo y 3 de abril de 2002 ). En definitiva, se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia (...) que es compatible (...) con actitudes activas del acusado; pero ello solo cuando estas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (...) cuando la policía trata de detener a un sujeto y este se opone dando manotazos o patadas contra aquel', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS de 6 de junio de 2003 ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquellos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634. Aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS de 8 de julio de 2005 ; 8 de febrero de 2007 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556. Incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en 'la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo', al ser separado el acusado de su contendiente, al que 'continuaba intentando golpear', por lo que hubo de ser esposado ( STS de 3 de julio de 2006 ; también leve forcejeo calificado como falta en STS de 28 de febrero de 2002 ).
En el presente caso, es evidente que nos encontramos ante un comportamiento activo, pues el acusado propinó un primer golpe a los funcionarios con la puerta y luego continuó con la dinámica agresiva frente a los intentos de estos de inmovilizarle, causando a ambos lesiones, por lo que concurren todos los elementos del delito de atentado y no cabe apreciar el delito de resistencia, ni tampoco una mera falta, con lo que resulta innecesario entrar en el examen de la prescripción alegada por el recurrente.
Finalmente, también resulta correcta la fijación de la pena realizada en la sentencia apelada, incluyendo los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas, habiéndose exteriorizado el proceso de individualización de aquella, por lo que procede confirmar dicha resolución en todos sus términos.
QUINTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellanos, en nombre y representación de Ovidio , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

