Sentencia Penal Nº 1/2014...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 327/2012 de 08 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100211


Encabezamiento

Y

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 327 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 59 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 1/2014

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID a, ocho de enero de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Palacios, en representación de Modesto y por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid), habiendo sido partes los mencionados recurrentes.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 07/06/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Modesto , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de amenazas, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de TRES MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.'"/i>

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

La pistola fue intervenida por los agentes que procedieron a la detención del acusado.

Acaecidos los hechos en la fecha indicada, y presentado por el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales en fecha de 10 de enero de 2.009, se acordó la remisión de actuaciones al Juzgado de lo Penal en virtud de Providencia de 7 de enero de 2.010. Por auto de auto de 23 de abril de 2.012 se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas, señalándose día para la celebración del acto de juicio oral. El acto de la vista se ha celebrado en el día de la fecha, sin que la causa del tiempo transcurrido en la tramitación del presente procedimiento sea imputable al acusado.'"/i>

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia de la instancia sobre la base de su discrepancia en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como de muy cualificada que se contiene en la sentencia. Entiende el Ministerio Fiscal que se presentó escrito de conclusiones provisionales en fecha 10 de enero del año 2009, y se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en virtud de providencia de 7 de enero de 2010, es decir, un año después. Por auto de 23 de abril de 2012 se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas, y se celebró el juicio el 6 de junio del año 2012. A la vista del tiempo transcurrido, el Ministerio Fiscal entiende que la atenuante de dilaciones indebidas debe computarse como simple, y no como cualificada.

La sentencia de instancia razona la aplicación de dicha atenuante, considerándola como muy cualificada, sobre la base no solamente de los plazos descritos, sino también del tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, 26 mayo del año 2007, hasta que se ha dictado Sentencia, 7 de junio del año 1012 ; es decir han transcurrido prácticamente cinco años para el enjuiciamiento de un asunto que no tiene especial dificultad, Sin embargo, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas debe entenderse que con carácter general es la propia de una atenuante ordinaria, y solamente para casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas, y que se sitúan fuera de lo común, puede apreciarse esta atenuante como cualificada. Como ya se explicitaba, entre otras, en la sentencia de esta sala 49/14, de 4 de octubre de 2013 (ponente Sra. Meilán) la condición de atenuante muy cualificada respecto de las dilaciones indebidas necesita un plus en relación con la duración del proceso y la injustificada demora, demora extraordinaria que justifica también la extraordinaria valoración atenuatoria.

En el presente caso nos encontramos con una demora de dos años no imputable al acusado, plazo que no supone en definitiva un retraso extraordinario que justificára la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En consecuencia, desde este punto de vista procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal, concediendo a la dilación indebida la consideración de atenuante ordinaria.

El artículo 169.2 del Código Penal señala pena de prisión de seis meses a dos años cuando la amenaza no haya sido condicional, supuesto éste el de autos. A tenor del artículo 66 del Código Penal cuando concurra una circunstancia atenuante los Jueces y Tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Por consiguiente, en aplicación de la mencionada regla contenida en el artículo 66.1 1º, la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe llegar a la modificación de la pena a imponer, que será el mínimo de la prevista el artículo 169.2 del Código Penal , es decir seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (56.1.2ª del Código Penal).

SEGUNDO.-La defensa de Modesto impugna también la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba, manifestando su disconformidad con el contenido de la misma. La condena del recurrente se basa en la testifical del propio perjudicado, quien fué objeto de las amenazas con una pistola de aire comprimido, así como también en las testificales de los Policías Municipales que intervinieron en las actuaciones, agentes con número de carnet profesional NUM001 , y NUM002 , el primero de los cuales declaró en el juicio que el propio acusado le reconoció haber amenazado con un arma.

En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.

Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.

Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así, como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.

Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.

El recurso no puede prosperar.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto , y ESTIMAMOSel recurso apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada con fecha 07/06/2012 en el Procedimiento Abreviado nº 59/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid), y, en consecuencia, modificamos la pena a imponer al acusado, que será de seis meses de privación de libertad, con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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