Sentencia Penal Nº 1/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 380/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100004


Encabezamiento

A AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 380/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 43 DE MADRID

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 967/2012

SENTENCIA Nº 1/14

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a diez de enero de dos mil catorce.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 380/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 23-12-2012 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 43 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS N º 967/2012, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelantes, Abelardo y REALE SEGUROS GENERALES S.A. y como apelado Benito .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente:

FALLO:'Que debo condenar y condeno a Abelardo , como autor/a responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTES, a la pena de 2 MESES de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más las costas que se hubieran podido causar.'

Por Auto de fecha 14-5-2013, se rectificó el indicado fallo, en el sentido de incluir como responsable civil directo del pago de la mencionada cantidad de 32.187 euros, a la compañía 'Reale Seguros'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida.

Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.


Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, se discuten exclusivamente los pronunciamientos indemnizatorios incluidos en la sentencia.

SEGUNDO.-Centrado pues, el objeto de la apelación, corresponde a este órgano judicial, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, resolver la controversia planteada, desgranada en tres cuestiones:

1º) Se dice que el lucro cesante de 7.680 € , concedido en la sentencia, debe reducirse a 3.100,16 €.Y ello porque la cantidad concedida lo ha sido 'en base a un certificado que no responde a una declaración real de ingresos y gastos del propio perjudicado' sino a 'una estimación objetiva de la recaudación media de un taxi realizada sin garantía alguna de datos reales y no justificada documentalmente en el acto del juicio oral'.

2º) El importe de 4.400 €, por tratamiento médico, debe suprimirse. Con base en los informes obrantes, el de Alta concedida en fecha 10-10-2011 del Hospital Universitario 12 de Octubre y el del Médico Forense de 26-6-2012, se dice que no se vieron afectadas las prótesis dentales que llevaba el apelado.

3º) Igualmente, debe dejarse sin efecto los 8.688,01 € por sustitución del vehículo siniestrado. Y ello porque el afectado reconoció haber sido indemnizado por su aseguradora, con anterioridad al juicio. La adquisición de un vehículo nuevo, se dice en el recurso, supone un enriquecimiento injusto.

TERCERO.-Examinado el recurso y su impugnación, junto a las actuaciones, procede decir lo siguiente:

1º) Lucro cesante. La indemnización por lucro cesante, concepto que según el art.1106 del Código Civil , podemos definir como las ganancias dejadas de obtener, no es fácil de determinar.

La jurisprudencia existente, muy amplia y casuística, nos lleva a situarnos en una zona intermedia, entre lo que algún autor ha llamado los 'sueños de riqueza de la víctima' y la 'exigencia de una prueba incontrovertible de la ganancia no obtenida', algo imposible de aportar.

Por eso, basta para aproximarse a la cuestión, del modo más equilibrado y justo posible, emplear criterios más o menos fiables, como 'la pérdida de clientela', 'las expectativas del curso normal del negocio', 'lo que lógicamente fuera de esperar', etc.

En cuanto a la prueba, que es una exigencia del derecho indemnizatorio, ni se puede demandar una prueba completa y rigurosa, ni basta con meras suposiciones o hipótesis.

En tal sentido, los certificados de empresa, tienen un indudable valor, lo mismo que las declaraciones de la Renta o ingresos anteriores, que en este caso es el material documental del que disponemos.

Pues bien, habida cuenta de que contamos con un Certificado del secretario de la Asociación de Autotaxis de Móstoles y Zona suroeste, ratificado en juicio y sujeto al principio de inmediación y contradicción, hemos de dar por válida esta prueba, frente a las especulaciones realizadas en el recurso, al no considerarse irrazonable, dadas las jornadas de los taxistas, el precio de la bajada de bandera, las carreras extraordinarias, al aeropuerto y otros sitios, y a los suplementos existentes para determinados lugares, zonas y horas.

Se rechaza, pues, este motivo.

2º) Tratamiento médico. La víctima de los hechos examinados, sufrió doble fractura de mandíbula y hubo que actuar sobre dicha zona corporal, en la que se aloja la dentadura.

¿Resultaron afectadas las prótesis que llevaba el Sr. Benito ? O , aunque no resultaran directamente dañadas, ¿ hubo que sustituirlas como consecuencia del traumatismo y consecuencias anejas, sufrido, en la cara?

La sentencia, con un automatismo absoluto, no entra en ninguna consideración al respecto, dando por buena, la factura de la Clínica dental Sahoral de fecha 23-12-2011 por importe de 4.400 euros que declara recibido del Sr. Benito por 'prótesis dental superior e inferior', sin la menor descripción de las labores realizadas ni haberse traído a un representante de la Clínica al juicio, cuando la otra parte, impugna la factura.

Asiste la razón, en este caso, al recurrente, ya que:

1º En ningún informe médico a raíz del incidente vial sucedido, se dice que se fracturaron las prótesis dentales que llevaba el Sr. Benito , cuando es una máxima de la experiencia, que dichos informes son muy minuciosos y describen todo lo relevante.

Y tratándose, en este caso, de lesiones en la cabeza, y en particular, en la mandíbula, que resultó fracturada, resulta lógico que se hubiera hecho constar la rotura o afectación de alguna manera de dicha prótesis, si ello hubiera sucedido, lo cual no consta.

2º Dichas prótesis no fueron resultado necesario del siniestro, es decir, éste no ocasionó la fractura de ninguna pieza dental que hubiera hecho necesario reemplazarlas, sino que como el propio afectado reconoció, desde el principio, y así se recoge en el Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos, el 28-9-2011 - precisamente el día anterior a los hechos origen de este procedimiento- se le realizaron 6 implantes bucales, y que como consecuencia del siniestro tenía molestias en esa zona y sufrió un sangrado oral, pero nada más, sobre esa cuestión.

En razón de todo ello, no ha quedado acreditado, suficientemente, que la factura de 4.400 euros presentada, se deba a una necesaria actividad odontológica debida al incidente vial sufrido, por lo que debemos estimar este motivo el recurso.

3º) Sustitución del vehículo siniestrado. En el caso, el vehículo del afectado fue declarado 'siniestro total', por lo que no se plantea la reparación.

De otro lado, es obvio, que la actividad profesional del perjudicado, como taxista, requiere de un vehículo en condiciones para prestar dicho servicio.

Otro dato importante, es que el taxi tenía unos tres años de vida, y que su sustitución, no se limita a buscar un vehículo similar sino que requiere de la adaptación necesaria para ejercer como taxi.

Por tales razones, y aceptando el criterio de la 'restitutio in integrum', como bien señala el apelado, por ser el que mayoritariamente se viene estableciendo, en casos como el presente, lo más razonable no es valorar el coste de un vehículo nuevo, similar al destruido, y deducir un porcentaje por la depreciación que tuviere el vehículo siniestrado.

Al contrario, se trata de restablecer el significado integral de la pérdida sufrida, considerando que en este caso la adquisición de un nuevo autotaxi, es la solución más adecuada, dada la importancia del servicio público que se presta y que no estamos ante un vehículo viejo.

Por eso, no consideramos se haya producido un enriquecimiento ilícito ni procede entrar en porcentajes hipotéticos de deducción, que por otro lado, tampoco se plantea por el recurrente, pues no puede equipararse de forma concluyente un vehículo ajeno de similares características y fecha de matrícula, cuya utilización se desconoce cómo ha sido con el propio, ya que la diferencia real entre ambos puede ser muy grande.

En este concreto caso, pues, a la vista de la actividad profesional afectada, la escasa antigüedad del vehículo y la no exigibilidad de buscar , encontrar y comprar un vehículo 'similar', pues podría suponer, incluso, un perjuicio para el afectado, estimamos correcta la solución dada por la sentencia apelada.

Se desestima, por tanto, este motivo del recurso.

CUARTO.-En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso , declarando de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Abelardo y la compañía REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia ya referenciada, debo revocarla y la revoco, en cuanto a la partida 'tratamiento médico privado posterior (prótesis dentales)' por importe de 4.400 euros, que se suprime.

En consecuencia, la indemnización que se concede al perjudicado es de 27.787 €, manteniéndose el resto de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO


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