Sentencia Penal Nº 1/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 79/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100084


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00001/2014

Apelación RJ 79/13

Juzgado mixto nº 4 de Colmenar Viejo

Juicio de Faltas nº 53/13

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 1/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a nueve de enero de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 4 de Colmenar Viejo, en el Juicio de Faltas 53/2013, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Vicenta y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Mixto nº 4 de Colmenar Viejo, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha trece de junio de dos mil trece, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.-De la prueba practicada queda acreditado que el día 16 de enero de 2013 Agapito envió a su ex mujer Vicenta un correo electrónico en el que entre otras cosas le pedía explicaciones por no seguir la pauta prescrita en un informe médico relativo a su hija menor llamada Coro , expresando que no sabía cuidarles y que no le informaba de las enfermedades padecidas por sus hijos. También expresa que deje mentir a sus hijos sobre lo que les acontece porque ya no la creen, en su continuo mantenimiento de mentiras hacia su persona y los cuidados que él les da'.

En el Fallo de la Sentencia se establece:'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Agapito de falta de vejaciones injustas que se le venía imputado, declarando las costas de oficio.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de Vicenta , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 79/13 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente basa su recurso, en síntesis, en que, en el acto del juicio, el denunciado, reconoció haber remitido a su ex esposa los correos electrónicos transcritos en la denuncia, los cuales constituyen una prueba de carácter objetivo que no depende de la valoración exclusiva de la juzgadora 'a quo' y que puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', correos en los que imputa a la denunciante haber malmetido a su hija respecto de su padre y que miente continuamente respecto de su padre, acusándola de no haber seguido las prescripciones médicas efectuadas por el pediatra hacia su hija. Asimismo dichas expresiones se efectuaron por escrito y con publicidad, ya que se remitieron con copia a una tercera persona, en concreto a la abogada del denunciado, de forma reposada y meditada y no en el calor de una discusión, entendiendo que en los citados correos no se vierten reproches, sino vejaciones, solicitando, en conclusión que se revoque la sentencia recurrida y se condene al denunciado como autor de la falta prevista en el artículo 620.2º del Código Penal .

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. El Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de revisar la prueba practicada con el auxilio que ofrecen las nuevas tecnologías, concluyó en que 'no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ente el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella' ( STS 8-10-2010 ). Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos 'Almenara Alvarez contra España' (25 de octubre de 2011 ), ' Lacadena Calero contra España' (22 de noviembre de 2011 ) y 'Valbuena Redondo contra España' (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo.

TERCERO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

CUARTO.-Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el"in dubio pro reo"de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ).

QUINTO.-Entrando a conocer de las alegaciones del recurso, conviene, conviene previamente examinar las características de las falta de injurias leves -que, por cierto desaparece como tal ilícito penal en el actual Proyecto de Reforma del Código Penal-, la cual se halla sancionada en el artículo 620.2º del Código Penal al disponer que 'Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 2º los que causen a otro una...injuria, salvo que el hecho sea constitutivo de delito', precisándose en el párrafo último del mismo que 'en los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima', debiendo de recurrirse al artículo 208 del mismo texto legal sustantivo para determinar el concepto de injuria, precepto que la define como 'la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', englobando dicha definición las dos perspectivas de honorabilidad o reputación del sujeto, así como pone de relieve la doctrina 'La referencia a la fama coincide con la imagen pública del sujeto, el concepto que la sociedad en la que desenvuelve sus relaciones tiene de él (vertiente objetiva del honor). Por su parte, con la referencia a la autoestima se abarca la propia concepción que el sujeto tiene de sí mismo (vertiente subjetiva del honor)' (BENITEZ ORTUZAR), en cualquier caso el Código Penal limita el delito a las injurias graves, relegando las leves a la falta anteriormente mencionada, tal y como se desprende de lo normado en el párrafo segundo del mismo artículo, al decir que 'solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves'; en cuanto a la conducta típica, la acción puede realizarse por medio de la palabra ( SAP Alicante Sec. 3ª 10-3-2005) o de cualquier tipo de actos de los que resulte posible deducir un contenido significativo lesivo para el honor ( STS 28-10-2002 ), respecto de los elementos objetivos, la jurisprudencia señala que debe de tratarse de actos o expresiones que 'tengan en sí suficiente potencia ofensiva para lesionar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, debiendo tener un significado objetivamente ofensivo según los parámetros sociales en los que se efectúe' ( SAP Madrid 23-9-2002 ), y en lo que atañe a los elementos subjetivos, se exige el 'animus iniuriandi', de forma que sólo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada, con un específico ánimo de injuriar u ofender ( STS 28-5-1999 ), la apreciación de dicho delito (o falta) no puede limitarse a valorar aislada y objetivamente las expresiones que hayan podido proferirse ( SAP Madrid 23ª 21-1-2002), sino que deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas ( STS 28-2-2005 ) y perteneciendo la intención de injuriar al ámbito del psiquismo humano, hay que deducirlo del hecho y circunstancias que puedan orientar en la búsqueda del sentido que hay que atribuir a las expresiones o acciones, habiendo de inferirlo a partir de las manifestaciones externas de la conducta debidamente acreditadas y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria ( SAP Madrid 23-9-2002 ).

SEXTO.-Sentado lo anterior ha de analizarse si las citadas frases o expresiones contenidas en los citados correos electrónicos -cuya transcripción consta en las actuaciones- son objetivamente lesivas para el honor y si son reveladoras de la presencia de un 'animus iniuriandi' en la conducta del acusado, por lo que respecta al primer requisito, aunque objetivamente puedan reputárselas mismas como de mal gusto o susceptibles de reproche moral, lo cierto es que no revisten suficiente transcendencia o desvalor reductible ni al delito ni a la falta de injurias, no colmando siquiera ese 'mínimo ético' (JELLINEK) que es el Derecho, pero es que además no se aprecia en el acusado el citado elemento subjetivo o 'animus iniuriandi', pues tales expresiones como dice la jurisprudencia anteriormente citada han de situarse en su contexto, que no es otro que el de una situación conflictiva, que tanto la denunciante como el denunciado siguen manteniendo tras el divorcio que disolvió su matrimonio, con mutuos reproches y denuncias, referidas a aspectos del ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores de ambos, debiendo de recordarse que el Derecho Penal 'no es un medio apto para resolver problemas sociales' (LARRAURI), y que la existencia de una situación disfuncional o de conflicto de pareja, no justifica el recurso al Derecho Penal, dado su carácter fragmentario y subsidiario, en el sentido de que 'el estado sólo puede recurrir al Derecho Penal como injerencia estatal más severa en la libertad de los ciudadanos cuando un medio más leve no asegurara el éxito suficiente, por tanto, la pena estaría a disposición del estado sólo como"última ratio", siempre que estén en mano posibilidades de regulación válidas y menos drásticas, queda excluido el empleo de sanciones jurídico-penales' (SEHER), no habiendo quedado demostrada la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, estándar probatorio, que incluso se llega a configurar como un 'derecho moral inalienable y absoluto' del acusado (DWORKIN) y que consiste en que 'las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquéllos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza' (SHAW), y teniendo en cuenta, asimismo, el principio procesal del 'in dubio pro reo' anteriormente examinado, procede, confirmar la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

SEPTIMO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de APELACION interpuesto por el Letrado D. Julio de Nicolás Chico, en nombre y representación de Dª. Vicenta contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº: 4 de Colmenar Viejo (Madrid), en el Juicio de Faltas nº: 53/2013, la cual CONFIRMO en su integridad.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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