Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 892/2013 de 09 de Enero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100012
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº : 892/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 3 de los de Getafe
JUICIO ABREVIADO Nº : 345/ 2013
JUZGADO DE VSM Nº :
Diligencias Urgentes Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1/2014
En la Villa de Madrid, a nueve de enero de dos mil trece.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 892/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 345/2012, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Getafe, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Eulogio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Lucendo González; y defendido por el Abogado Don Francisco Carrasco Cáceres, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de abril de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El 27 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 23.20 horas, en el Paseo de Santa María de la Cabeza de la localidad de Madrid, tuvo lugar una discusión entre Eulogio -con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes legales- y su ex pareja sentimental, Esmeralda , quien requirió la actuación de la Policía Municipal y, en presencia de la misma, Eulogio , con ánimo de intimidar a su ex pareja sentimental, dijo, en varias ocasiones, a Esmeralda : 'Hija de puta, te voy a cortar el cuello'.
Por Auto de 3 de julio de 2009, en las DP 170/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Leganés , se impuso a Eulogio , durante la tramitación del procedimiento y hasta su finalización por resolución firme, la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a Esmeralda , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encontrara, bajo apercibimiento de delito de desobediencia y demás consecuencias que hubiere lugar en Derecho, si se incumplieran dichas prohibiciones y medidas. Dicho auto fue notificado a Eulogio en la misma fecha de su dictado y el procedimiento concluso por auto de firmeza de sentencia absolutoria de 12 de julio de 2011, en el JO 207/10 del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe .
Igualmente fue dictado Auto de 2 de mayo de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles , en sus DP 2542/2009, por el que se prohibió a Eulogio acercarse a menos de 500 metros de Esmeralda , del domicilio de ésta de su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, durando la medida durante la instrucción de la causa. Dicho auto fue notificado a aquél el mismo día de su dictado, haciéndole saber que de incumplir la misma podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial y adoptarse nuevas medidas cautelares y el procedimiento concluyó por auto de firmeza de sentencia absolutoria de 16 de noviembre de 2010 (Juicio oral 362/09) del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe ).
Asimismo, en el seno de las Diligencias previas 28/ 2010 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, fue dictado Auto de 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, en su entonces DP 7080/2009, acordando, como medida cautelar y mientras durase la instrucción de la causa, la prohibición a Eulogio de aproximarse a menos de 500 metros de Esmeralda , de su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de efectuar llamadas telefónicas, o comunicarse con ella por cualquier otro medio, bajo apercibimiento de adoptarse nuevas medidas cautelares que implicasen mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieren resultar, con notificación de dicho auto a Eulogio el mismo día de su dictado'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Condenar a Eulogio , como autor de un delito de amenazas contra la mujer del artículo 171.4 del C.P ., sin circunstancias modificativas, a las penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante esos 6 meses, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 6 meses de prohibición de aproximarse a la víctima, que impedirá al penado acercarse a ella a un distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella. Así como el pago de las costas procesales.
La pena de prohibición de acercamiento y comunicación impedirá al penado comunicarse con la víctima, por cualquier indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella'·.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Eulogio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos de persistencia y credibilidad, siendo de referencia y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo..
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la víctima y los testigos (el acusado no compareció pese a estar debidamente citado), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de amenazas.
TERCERO.-El Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima (el acusado no compareció), que negó los hechos, indicando no acordarse de los mismos..Pero el Juez a quo analiza el testimonio de dos testigos directos de los hechos, dos policías locales que pasaban junto al lugar de los hechos e intervinieron en los mismo, y que declararon en el juicio oral. El Juez explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de estos testigos es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia. Estos testigos son testigos directos que presenciaron los hechos, y no de referencia como afirma el apelante.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado dijo a su pareja, delante de los agentes, 'hija de puta, te voy a cortar el cuello'. Sus testimonios, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurren en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de estos testigos de cargo, completamente imparciales, que presenciaron los hechos.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente, por su parte, que decir a la víctima que le iba a cortar el cuello implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla, más allá de que la víctima negara haber tenido miedo o, más allá, que los hechos ni siquiera se habían producido, todo ello con claro interés de no perjudicar a su ex pareja sentimental.
Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP . El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Eulogio contra la sentencia de 3 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 345/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

