Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 27 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 28079381002013100033
Encabezamiento
JURADO 2/2012
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 35 DE MADRID
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL JURADO 1/2005
SENTENCIA Nº 1/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VIGESIMOTERCERA
ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTA
DEL TRIBUNAL DEL JURADO
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
En Madrid a 27 de diciembre de 2013.
Vista, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, por dos supuestos delitos de asesinato, contra D. Heraclio ,con D.N.I NUM000 ,mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1973, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 19 de agosto de 2011, representado por el Procurador D. Pedro Miguel Arrillaga Pisón y asistido por la Letrada Dª. Esther Martín Martín, contra D. Landelino , con DNI NUM002 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 de 1977,de nacionalidad española, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de marzo de 2012, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Romojaro Casado y asistido por el Letrado D. Francisco José Andújar Ramírez, contra Adoracion , con DNI NUM004 , mayor de edad en cuanto nacida el NUM005 de 1959, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Romojaro Casado y asistida por el Letrado D. Francisco José Andújar Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid se remitió a esta Sección de la Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2005 de ese Juzgado, seguido contra Heraclio , Landelino y Adoracion por presuntos delitos de asesinato.
SEGUNDO.- Personadas las partes en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de 26-2-2013 , se fijaron los hechos justiciables, se resolvió sobre la procedencia de las pruebas propuestas y se acordaron los demás trámites establecidos en el art. 37 de la L.O.T.J ., señalándose fecha para el juicio ante el Tribunal de Jurado.
TERCERO: El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos de dos delitos de asesinato del art.139-1 CP cometidos en las personas de Jesús Carlos y Juan Francisco , respondiendo los acusados Heraclio y Landelino de los dos delitos de asesinato en concepto de autores ( art.28 CP ) cada uno de ellos y Adoracion en concepto de cooperadora necesaria ( art.28 b CP ) por el asesinato de Juan Francisco . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a Heraclio y a Landelino por cada uno de los delitos de asesinato las penas de 18 años de prisión con inhabilitación absoluta por igual tiempo y prohibición de acercarse a menos de 500 metros respecto de las personas y domicilios de Pura y Sandra , así como de comunicarse con ellas por un período de 20 años por cada uno de los delitos. Procede imponer a Adoracion por el delito de asesinato la pena de 18 años de prisión con inhabilitación absoluta por igual tiempo y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de respecto de la persona de Sandra , así como de comunicarse con ella durante un período de 20 años, con imposición de costas de forma proporcional a los tres acusados. Los acusados Heraclio y Landelino deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pura en la cantidad de 180.000 euros, a Sandra en la cantidad de 220.000 euros y a Amalia en la cantidad de 120.000 euros. La acusada Adoracion deberá indemnizar conjunta y solidariamente con los otros dos acusados a Sandra en la cantidad de 220.000 euros y a Amalia en la cantidad de 60.000 euros.
CUARTO: La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos como dos delitos de asesinato previstos en el art.139-1 CP . Heraclio responde en concepto de autor o de colaborador necesario ( art.28 CP ) del delito cometido en la persona de Juan Francisco y como colaborador necesario en el asesinato cometido en la persona de Jesús Carlos . Landelino responde como autor o como colaborador necesario del delito cometido en la persona de Juan Francisco y como autor material en el delito cometido en la persona de Jesús Carlos . Adoracion responde como autora o como colaboradora necesaria del delito cometido en la persona de Juan Francisco . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a Heraclio dos penas de 19 años de prisión cada una de ellas por los dos delitos de asesinato; a Landelino dos penas de 19 años de prisión cada una de ellas por los dos delitos de asesinato y a Adoracion una pena de 19 años de prisión. Los tres acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Sandra en la cantidad de 240.404,85 euros y en la cantidad de 180.303,63 euros a Pura y en 60.101,21 euros a Amalia .
QUINTO: La defensa de Heraclio solicitó la absolución para el mismo y de forma alternativa, para caso de condena, solicitó la estimación de la eximente incompleta de embriaguez, del art.21-1 en relación al art.20-2 CP .
SEXTO: La defensa de Landelino y de Adoracion solicitó la absolución de sus defendidos y de forma alternativa, para caso de condena, solicitó la estimación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art.21-6 CP ) para sus defendidos.
PRIMERO: El Tribunal de Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:
Entre las 0,30 y las 2 horas de la madrugada del día 24 de diciembre de 2.004 Heraclio salía de la Bodega El Altozano, en la Av. De las Glorietas nº31 de Madrid, junto con su suegro Simón , condenado ya por estos hechos, y junto con los hermanos Jesús Carlos y Juan Francisco , de 47 años de edad. El acusado Heraclio y Simón empezaron a discutir con Jesús Carlos y le golpearon, dejándolo inerte en el suelo.
El acusado Landelino se encontraba en la puerta de la Bodega El Altozano cuando Heraclio y Simón salieron de la misma y empezaron a discutir con los hermanos Jesús Carlos y Juan Francisco , y se dirigió al domicilio familiar de la C/ DIRECCION000 nº NUM006 NUM007 NUM008 , del que regresó acompañado de un grupo de familiares, todos los cuales, junto con Heraclio y Landelino , se abalanzaron sobre Juan Francisco y entre todos empezaron a insultarlo y golpearlo, hasta que uno de los miembros del grupo, sin que conste cuál de ellos, pero en todo caso auxiliado por los demás y con la intención de acabar con su vida, apuñaló a Juan Francisco con un cuchillo, navaja o arma blanca a la altura del corazón, causándole la muerte.
En el momento de ser apuñalado, Juan Francisco se hallaba profundamente afectado en sus facultades pro la ingesta de bebidas alcohólicas, no se percataba de lo que sucedía y se encontraba separado de su hermano, lo que fue aprovechado por Heraclio y Landelino para insultarlo y golpearlo, facilitando que fuera apuñalado por una persona no determinada del grupo que rodeaba a la víctima.
Juan Francisco estaba casado con Sandra y tenía tres hijos mayores de edad, Emiliano , Evelio y Blanca , que convivían en el domicilio familiar.
Jesús Carlos se levantó del suelo poco después, pero Heraclio y Simón lo sujetaron cada uno por un brazo y Landelino le apuñaló a la altura del corazón con un cuchillo, navaja o arma blanca, causándole la muerte.
En el momento de ser apuñalado, Jesús Carlos se encontraba profundamente afectado en sus facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que permitió a los acusados Heraclio y Landelino ejecutar su ataque sin que la víctima se percatara del mismo, actuando por sorpresa y encontrándose separado de su hermano Juan Francisco .
Jesús Carlos estaba casado con Pura y tenía dos hijos mayores de edad, Moises y Leticia .
Así mismo vivía la madre de los dos fallecidos, Dª Amalia .
Heraclio se encontraba en el momento de ocurrir los anteriores hechos levemente afectado por la abundante ingesta de bebidas alcohólicas que había estado consumiendo, encontrándose afectadas sus facultades mentales.
SEGUNDO: El Tribunal de Jurado no ha considerado probado que en el grupo de familiares de Heraclio y de Landelino se encontrara la acusada Adoracion , madre de Landelino y suegra de Heraclio , y que se abalanzara sobre Juan Francisco , le insultara y golpeara hasta que uno de los miembros del grupo, sin que conste cuál de ellos, pero en todo caso auxiliado por los demás, entre ellos Adoracion , y con la intención de acabar con su vida, le apuñaló con un cuchillo, navaja o arma blanca a la altura del corazón, causándole la muerte.
Tampoco ha considerado probado que la acusada Adoracion se aprovechara del estado de embriaguez de Juan Francisco , de que no se percataba de lo que sucedía y de que estaba separado de su hermano, para insultarlo y golpearlo, facilitando que fuera apuñalado por persona no determinada.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos anteriores han sido relatados de acuerdo con el veredicto alcanzado por el Tribunal de Jurado y en ellos puede apreciarse la comisión de dos delitos de asesinato previstos en el art.139-1 CP ,al concurrir en ambos casos la circunstancia de alevosía.
En el objeto de veredicto se proponía al Tribunal de Jurado la participación de los tres acusados en este juicio en las muertes violentas de Jesús Carlos y Juan Francisco , en la forma ordenada por el art.52 de la L.O.T.J , alcanzando los Jurados diferentes conclusiones respecto de los tres acusados.
El delito de asesinato cometido en la persona de Jesús Carlos tiene lugar cuando en la madrugada del día 24-12- 2.004 el fallecido y su hermano Juan Francisco salían de la Bodega El Altozano, después de consumir abundante cerveza y encontrarse severamente ebrios, yendo en compañía del acusado Heraclio y del suegro de éste, Simón , condenado ya por estos hechos; en la puerta se encontraba el acusado Landelino , hijo de Simón y, por tanto, cuñado de Heraclio .
Por causa no aclarada, se inició una discusión entre Jesús Carlos , Heraclio y Simón y estos dos golpearon a Jesús Carlos hasta dejarlo inerte en el suelo.
Mientras tanto, Landelino acudió al domicilio de sus padres, Simón y Adoracion , que se encontraba muy próximo, y regresó donde estaban los hermanos Juan Francisco Jesús Carlos , Heraclio y Simón trayendo consigo a un grupo de parientes.
Jesús Carlos , que estaba en el suelo, se levantó, pero cuando los acusados Heraclio y Landelino , junto con Simón , se dieron cuenta de ello, acudieron junto a él y mientras Heraclio y Simón agarraban a Jesús Carlos , cada uno de un brazo, inmovilizándole, Landelino le asestó una puñalada certera en el corazón que causa la muerte de Jesús Carlos en el acto.
En estos hechos se hallan presentes todos los elementos del delito de asesinato: a) una acción del sujeto activo que conduce a la destrucción de una vida humana; b) la relación causal entre esa conducta y el resultado (la muerte) y c) la existencia de un 'animus necandi', o ánimo de matar de una manera específica, que cualifica el delito y que en este caso es de una forma alevosa.
Estamos ante un delito de asesinato, porque la acción de matar está cualificada por la alevosía. Como dice la STS de 19-6-2013 , Pte Sr. Conde-Pumpido Tourón: La agresión alevosa denota una mayor peligrosidad del hecho que se revela por la especial facilidad de su comisión y la consiguiente indefensión que ocasiona a la víctima, exigiendo la alevosía que los medios estén orientados directa y especialmente al aseguramiento de la ejecución, disminuyendo, aunque no necesariamente eliminando, las posibilidades de defensa del agredido.
La alevosía consiste en el empleo por el autor de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar la ejecución, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
La doctrina jurisprudencial señala que la alevosia tiene como presupuestos ' En lo normativo que se trate de un delito contra las personas. Objetivamente que el modo o forma de actuar o los medios empleados resulten realmente funcionales para neutralizar cualquier defensa del ofendido y el correlativo riesgo para el autor. Subjetivamente que el autor determine su comportamiento incluyendo esa funcionalidad en su estrategia criminal con voluntad de aprovechamiento de los modos o formas y de los medios. Aún suele añadirse un cuarto requisito de mayor antijuridicidad en el caso concreto derivada del modo de operar y de su consciente aprovechamiento para blindarse el agente frente a la eventual reacción defensiva de la víctima'.
En nuestra doctrina suelen distinguirse tres modalidades de alevosía: a) Proditoria o traicionera cuando se utiliza la emboscada o la trampa para acechar a la víctima; b) Sorpresiva, cuando el ataque se efectúa en condiciones que sorprenden a la víctima y c) cuando la víctima se encuentra en situación de desvalimiento, de la que se aprovecha el autor, sin que el agredido, por su desamparo, (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.)... se encuentre en condiciones de articular defensa.
El Tribunal de Jurado ha estimado probado que en la muerte de Jesús Carlos concurre la alevosía, debido a que sus autores se aprovecharon de la inferioridad de condiciones en la que se encontraba la víctima para ejecutar la agresión sobre él, sin que las circunstancias concurrentes dejaran a Jesús Carlos alguna opción de defenderse de la agresión mortal, que se produce cuando tres personas atacan a una sola víctima, que se encuentra profundamente embriagada y aislada de su hermano, que era la única persona que podría haberle prestado alguna ayuda.
SEGUNDOLa participación de los acusados Heraclio y Landelino en el delito de asesinato cometido en la persona de Jesús Carlos está plenamente delimitada: Heraclio es uno de los que sujeta a la víctima mientras es apuñalada de muerte y Landelino es quien asesta la puñalada mortal.
Landelino es, por tanto, responsable del delito antes examinado, como autor material del mismo, de acuerdo con el art.28 párrafo 1º CP .
Heraclio es también responsable del delito de asesinato cometido en la persona de Jesús Carlos , como coautor del mismo, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1º del art.28 CP . Conviene recordar, como afirma la STS de 8-10- 2013, Pte. Sr. Berdugo Gómez de la Torre, que la coautoria se contempla como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo y el reparto de papeles permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los participes conforme al plan diseñado conjuntamente. Cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho', aun cuando alguno de ellos no haya realizado materialmente la acción típica.'
La conducta desplegada por este acusado en la agresión que culminó con la muerte de Jesús Carlos revela su pleno consentimiento y aceptación de esa agresión, así como el dominio funcional de la misma, pues es una acción unitaria, en la que sus partícipes se han repartido las funciones en igualdad de condiciones.
TERCERO: El Tribunal de Jurado ha sido muy minucioso a la hora de valorar la prueba que acredita la participación de Heraclio en el asesinato de Jesús Carlos .
Los hechos primero y segundo ( y sus correlativos quinto y sexto) del objeto de veredicto planteaban la participación de Heraclio en el asesinato de Jesús Carlos y el Tribunal de Jurado los ha declarado probados por unanimidad por las siguientes razones:
HECHO PRIMERO:
Declaración del Médico Forense sobre su informe de autopsia: Jesús Carlos murió de muerte violenta, debido a una herida inciso punzante. Esta herida penetró, atravesó una costilla, incidió en el corazón y murió (acta del juicio de 13-12-2013).
Declaraciones del dueño del bar , que sitúa a Heraclio en la Bodega del Altozano junto con Jesús Carlos y Juan Francisco , cuando declara que eran Juan Francisco , Jesús Carlos , Heraclio y Simón , que estaban hablando en su bodega, que posteriormente se fueron y que fueron los últimos clientes de esa noche, que se fueron y echó el cierre ( acta del juicio de 13-2-2013).
Declaraciones del Testigo Protegido NUM009 en las que describe las agresiones sobre Jesús Carlos : Al rato, sin saber el tiempo que pasó, salió de la bodega uno de los hermanos y detrás salen Heraclio y Simón . En un principio este hombre... hacia la esquina, le pegan, le agreden y le dejan tirado en el suelo... pero Heraclio , Simón y Landelino se dan cuenta de que el hombre al que primero golpearon se mueve e intenta levantarse y le vuelven a pegar y dar patadas y entonces vio como Heraclio le agarra de un brazo y Simón de otro y Landelino le da un golpe en el pecho con algo que lleva en la mano y se van corriendo hacia arriba... y Simón le dice 'pínchale, pínchale'... y suben hacia arriba es que suben a la casa de Simón . Todas las personas a las que se ha referido y también Adoracion que viven en casa de Simón .
Declaraciones del policía nacional NUM010 , inspector del Grupo de Homicidios, cuando dice que verificaron que este testigo no tuviera ningún interés en ninguna de las partes... y que los hechos son graves y entienden que el testigo tenga su temor.
Declaraciones del policía nacional NUM011 , que intervino en la detención de Simón en el año 2.005, cuando dice en esas segundas diligencias se hace la localización y detención de Simón . A Heraclio no se le localiza hasta el año 2011 casi siete años después de que ocurrieran los hechos, habiendo estado durante ese tiempo en busca y captura (acta del juicio de 10-12- 2013).
Declaraciones del Testigo Protegido NUM012 cuando dice que a quien vio salir de entre los cuerpos fue a los acusados. Dice que eran Simón , Landelino y Heraclio . De la misma manera, cuando llamó a la Policía dijo que había visto a tres personas de etnia gitana ... y vio a los tres individuos hasta que entraron en la casa (acta del juicio de 5-12-2013).
Declaraciones del Testigo Protegido nº NUM013 cuando dice haber oído pínchale, pínchale(acta del juicio de 5-12-2013).
Declaraciones de Simón en la que dice ser el autor de ambas muertes, las cuales consideramos que no son declaraciones verosímiles, dada la localización y el estado de los cuerpos, con múltiples golpes violentos (fotos de autopsia y acta del juicio de 12-12-2013). De forma adicional, en opinión del médico forense podría pensarse que fueron dos armas, dadas las características de las incisiones (acta del juicio de 13-12-2013).
HECHO SEGUNDO
En este hecho se planteaba a los Jurados si la muerte de Jesús Carlos había sido causada de forma alevosa en la forma descrita (víctima severamente ebria y aislada de su hermano que es atacada por varias personas) y los Jurados responden afirmativamente de forma unánime, por las siguientes razones:
Declaraciones de los peritos de toxicología en las que dicen que la sangre de 2,65 es de Juan Francisco y la de 2,36 de Jesús Carlos ... a partir de 2 gramos/litro se habla ya de afectación grave.
Declaraciones del Testigo Protegido NUM009 cuando dice que en un principio este hombre camina hacia delante y se va tambaleando y Heraclio y Simón van...
Croquis del lugar de los hechos en el que se evidencia una separación de los cuerpos de 11,40 metros, lo que indicaría que ambos hermanos estaban separados en el momento de la agresión.
El Tribunal de Jurado además puntualiza, al declarar por unanimidad a Heraclio culpable del asesinato de Jesús Carlos (HECHOS QUINTO Y SEXTO) que consideran culpable a este acusado por todos los puntos relatados en el HECHO PRIMERO, que sitúan a Heraclio en el momento y lugar de los hechos (declaraciones del dueño del bar y testigo protegido NUM012 ), que describen su papel activo en las agresiones y muerte de Jesús Carlos (testigo protegido NUM009 ) y su posterior huida tras los hechos. Así mismo, los Jurados consideran culpable a Heraclio de haberse aprovechado de la especial situación de indefensión de la víctima 'en base a los descrito en el HECHO SEGUNDO sobre los niveles de alcohol etílico en Jesús Carlos en sangre (sic), las declaraciones de los peritos de toxicología, el testimonio del testigo protegido NUM009 haciendo referencia a que se tambalease y por último, el croquis del lugar de los hechos'.
CUARTO: Laprueba que acredita la participación de Landelino en el asesinato de Jesús Carlos es explicada por el Tribunal de Jurado, al dar respuesta a los HECHOS UNDÉCIMO Y DUODÉCIMO (y sus correlativos, 15º y 16º).
HECHO UNDÉCIMO que el Tribunal de Jurado considera probado unánimemente por las siguientes razones:
Declaración del forense sobre su informe de autopsia Jesús Carlos murió de muerte violenta, debido a una herida inciso punzante. Esta herida penetró, atravesó una costilla, incidió en el corazón y murió (acta del juicio de 13-12-2013).
Declaraciones del dueño del bar, que sitúa a Landelino en la Bodega El Altozano cuando dice vio entrar al hijo de Simón a buscarles, no se quisieron ir y se marchó.
c)Declaraciones del Testigo Protegido NUM009 en el que describe las agresiones sobre Jesús Carlos : pero Heraclio , Simón y Landelino se dan cuenta de que el hombre al que primero golpearon se mueve e intenta levantarse y le vuelven a pegar y dar patadas y entonces vio como Heraclio le agarra de un brazo y Simón de otro y Landelino le da un golpe en el pecho con algo que lleva en la mano y se van corriendo hacia arriba... y Simón le dice 'pínchale, pínchale'... y suben hacia arriba es que suben a la casa de Simón . Todas las personas a las que se ha referido y también Adoracion que viven en casa de Simón .
d)Declaraciones del policía nacional NUM010 , inspector del Grupo de Homicidios cuando dice que verificaron que este testigo no tuviera ningún interés en ninguna de las partes... y que los hechos son graves y entienden que el testigo tenga su temor.También cuando el policía opina que Heraclio es sospechoso porque estaba en el lugar de los hechos y luego se dio a la fuga.
e) Declaraciones del Testigo Protegido NUM012 cuando dice que a quien vio salir de entre los cuerpos fue a los acusados. Dice que eran Simón , Landelino y Heraclio . De la misma manera, cuando llamó a la Policía dijo que había visto a tres personas de etnia gitana ... y vio a los tres individuos hasta que entraron en la casa (acta del juicio de 5-12-2013).
f) Declaraciones del Testigo Protegido NUM013 cuando dice haber oído pínchale, pínchale(acta del juicio de 5-12-2013).
g) Declaraciones de Simón en la que dice ser el autor de ambas muertes, las cuales consideramos que no son declaraciones verosímiles, dada la localización y el estado de los cuerpos, con múltiples golpes violentos (fotos de autopsia y acta del juicio de 12-12-2013). De forma adicional, en opinión del médico forense podría pensarse que fueron dos armas, dadas las características de las incisiones (acta del juicio de 13-12-2013).
En el HECHO DUODÉCIMO se planteaba a los Jurados la concurrencia de la alevosía en la muerte de Jesús Carlos , en relación al acusado Landelino y, de forma coherente, los Jurados aprecian la concurrencia de la alevosía por las mismas razones que explican al declarar probado el HECHO SEGUNDO, referente al acusado Heraclio .
QUINTO: El Tribunal de Jurado ha considerado igualmente acreditada la participación de los acusados Heraclio y Landelino en el delito de asesinato ( art.139-1 CP ) cometido en la persona de Juan Francisco .
Los hechos que integran el delito tienen lugar cuando la víctima salía de la Bodega El Altozano en compañía de su hermano Jesús Carlos y de Heraclio y su suegro Simón , encontrándose en la puerta de la bodega el acusado Landelino ; Heraclio y Simón discutían con Jesús Carlos y su hermano Juan Francisco se encontraba tan afectado por el alcohol como Jesús Carlos ; mientras Heraclio y Simón seguían discutiendo con Jesús Carlos , Landelino acudió a la casa familiar, situada muy cerca del la Bodega El Altozano, y regresó con un grupo de parientes.
En ese momento Jesús Carlos estaba en el suelo, caído tras los golpes que le propinaron Heraclio y Simón y Juan Francisco se encontraba solo. En tal situación Juan Francisco fue rodeado por el grupo de familiares de los Landelino , quienes comenzaron a increparle y a golpearle, y así, amparado por la presión de sus partidarios, una persona del grupo no determinada y a la vista de todos los demás, asestó a Juan Francisco una puñalada certera en el corazón, que acabó con su vida.
El Tribunal de Jurado ha estimado probado que tanto Heraclio como Landelino formaban parte de ese grupo que rodeó, insultó y golpeó a Juan Francisco y con tal actuación de grupo, facilitó que uno de ellos, a la vista de todos los demás acabara con la vida de Juan Francisco .
La participación que se imputa a ambos acusados es idéntica y es en la forma descrita; esta conducta es correctamente considerada un delito de asesinato del art.139-1 CP . Porque se trata de una conducta que contribuye de forma esencial y decisiva a que un tercero dé muerte a la víctima, porque efectivamente se causa la muerte a una persona y porque esto se ejecuta a la vista de todos los partícipes en el grupo, que con su actuación no solo consiente la ejecución, sino que contribuyen de forma esencial a que el autor material del delito consiga su propósito.
El asesinato de Juan Francisco se caracteriza también por la alevosía, con circunstancias prácticamente idénticas a las que se dan en el caso de su hermano Jesús Carlos ; es decir el ataque sobre una víctima en inferioridad de condiciones y el aprovechamiento de ello por parte de los autores, inferioridad de condiciones debido a que Juan Francisco se halla muy ebrio por la ingesta de alcohol, porque está solo cuando es atacado y porque está en absoluta inferioridad numérica.
SEXTO: Heraclio y Landelino son responsables del delito antes definido en concepto de cooperadores necesarios,de acuerdo con el art.28 párrafo 2º CP .
La Sala 2ª del T.S. define la cooperación necesaria del siguiente modo: la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo( STS de 22-12-2.009 )
Desde el punto de vista subjetivo, se exigen asimismo dos elementos. De un lado, un doble dolo. Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél. Es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el cómplice su aportación.
De otro lado, es necesario un concierto de voluntades, que, eso sí, puede ser anterior, coetáneo o sobrevenido, y puede adoptarse expresa o tácitamente ( STS de 12-7-2013 , Pte. Sr. Colmenero).
Todas estas notas concurren en la conducta de los dos acusados, porque contribuyen de forma esencial a la comisión del asesinato de Juan Francisco de forma absolutamente consciente, ya que están presentes durante toda la ejecución y porque con su actuación de agresividad sobre la víctima (insultos, golpes) permiten que el autor material ejecute su agresión mortal con facilidad y sin que la víctima tenga opción de defensa alguna.
SÉPTIMO: La prueba que acredita la participación de Heraclio en el asesinato de Juan Francisco ha sido expuesta por el Tribunal de Jurado al responder, declarándolos probados, a los hechos 3º, 4º y sus correlativos, 7º y 8º, del siguiente modo:
HECHO TERCERO
Declaración del forense sobre su informe de autopsia en la que hizo constar que encontraron una lesión similar a la de Jesús Carlos , una herida incisio punzante situada en la región del corazón que también fue la causa del fallecimiento. En el caso de Juan Francisco tenía la violencia en el lado izquierdo de la cara. Tenía hematomas, golpes, debido a recibir cierto tipo de violencia por algún objeto, algún puño que impactó ahí. En la derecha también tenía alguna pequeña lesión más bien puntiforme y más pequeña que en la izquierda ( acta del juicio de 13-12-2013).
Declaraciones del dueño del bar, que sitúa a Heraclio en la Bodega El Altozano junto a Jesús Carlos y Juan Francisco cuando declara que eran Juan Francisco , Jesús Carlos , Heraclio y Simón , que estaban hablando en su bodega, que posteriormente se fueron y que fueron los últimos clientes de esa noche, que se fueron y echó el cierre ( acta del juicio del 13-12-2013).
Declaraciones del Testigo Protegido NUM009 en las que describe las agresiones sobre Juan Francisco , cuando dice al rato, sin saber el tiempo que pasó, salió de la bodega uno de los hermanos y detrás salen Heraclio y Simón ... seguidamente vio como un segundo hermano va hacia ellos. Está tambaleándose también. Iban Heraclio y Simón hacia él y un grupo de gente que vienen de la calle de abajo y en ese grupo se ve a Landelino y a la mujer de Simón y a más gente que no reconoció y entonces le rodean, pegan, agreden. Están un rato pegándole y muchos gritos. La mujer está nerviosa y grita mucho. Después de un rato pegándole le dejan tirado en el suelo. La gente sale calle arriba, pero Heraclio , Simón y Landelino se dan cuenta al que primero golpearon se mueve e intenta levantarse y le vuelven... Añade el tribunal de Jurado: esto prueba que Heraclio estuvo en la agresión de Juan Francisco desde el inicio hasta el final.
d) Declaraciones del policía nacional NUM010 , inspector del Grupo de Homicidios Declaraciones del policía nacional NUM010 , inspector del Grupo de Homicidios, cuando dice que verificaron que este testigo no tuviera ningún interés en ninguna de las partes... y que los hechos son graves y entienden que el testigo tenga su temor.
e) Declaraciones del policía nacional NUM011 , que intervino en la detención de Jeromo en el año 2.005, cuando dice en esas segundas diligencias se hace la localización y detención de Simón . A Heraclio no se le localiza hasta el año 2011 casi siete años después de que ocurrieran los hechos, habiendo estado durante ese tiempo en busca y captura (acta del juicio de 10-12- 2013).
Declaraciones del Testigo Protegido NUM012 cuando dice que a quien vio salir de entre los cuerpos fue a los acusados. Dice que eran Simón , Landelino y Heraclio . De la misma manera, cuando llamó a la Policía dijo que había visto a tres personas de etnia gitana ... y vio a los tres individuos hasta que entraron en la casa (acta del juicio de 5-12-2013).
Declaraciones de Simón en la que dice ser el autor de ambas muertes, las cuales consideramos que no son declaraciones verosímiles, dada la localización y el estado de los cuerpos, con múltiples golpes violentos (fotos de autopsia y acta del juicio de 12-12-2013). De forma adicional, en opinión del médico forense podría pensarse que fueron dos armas, dadas las características de las incisiones (acta del juicio de 13-12-2013).
HECHO CUARTO. El tribunal de Jurado ha declarado por unanimidad probado este hecho, que se refiere a la concurrencia de alevosía en la muerte de Juan Francisco , debido al aprovechamiento por parte de sus autores de la especial situación de indefensión o inferioridad de la víctima, debido a la merma de sus facultades por una ingestión excesiva de alcohol y por encontrarse aislado de su hermano, sin olvidar que sus atacantes le superan ampliamente en número. Así lo estima el Tribunal de Jurado por:
Declaraciones de los peritos de toxicología en las que dicen que la sangre de 2,65 es de Juan Francisco y la de 2,36 de Jesús Carlos ... a partir de 2 gramos/litro se habla ya de afectación grave.
Declaraciones del Testigo protegido NUM009 cuando dice seguidamente vio como un segundo hermano va hacia ellos. Está tambaleándose también.
Croquis del lugar de los hechos en el que se evidencia una separación de los cuerpos de 11,40 metros, lo que indicaría que ambos hermanos estaban separados en el momento de la agresión.
Concluye el Tribunal de Jurado respondiendo en el HECHO SÉPTIMO que consideran, por unanimidad, culpable a Heraclio del asesinato de Juan Francisco 'en base a lo descrito en el hecho tercero, que sitúa a Heraclio en el lugar y momento de los hechos (declaraciones del dueño del bar, y testigo protegido NUM012 ), que describen su papel activo en las agresiones y muerte de Jesús Carlos (sic)- se refieren en realidad a Juan Francisco - (testigo protegido NUM009 ) y como se indica en el punto c) del hecho tercero y su posterior huida tras los hechos'. En el HECHO OCTAVO el Tribunal de Jurado concluye considerando culpable a Heraclio de haberse aprovechado de la indefensión de Juan Francisco , basándose en los niveles de alcohol etílico en la sangre de Juan Francisco , en las declaraciones de los peritos de toxicología, en el testimonio de la testigo protegida NUM009 haciendo referencia a que Juan Francisco se tambaleaba y en el croquis del lugar de los hechos.
OCTAVO: La prueba que acredita la participación de Landelino en el asesinato de Juan Francisco ha sido expuesta por el Tribunal de Jurado al responder, declarándolos probados, a los hechos 9º y 10º y sus correlativos, 13º y 14º del siguiente modo:
HECHO NOVENO:
Declaración del forense sobre su informe de autopsia en la que hizo constar que encontraron una lesión similar a la de Jesús Carlos , una herida incisio punzante situada en la región del corazón que también fue la causa del fallecimiento. En el caso de Juan Francisco tenía la violencia en el lado izquierdo de la cara. Tenía hematomas, golpes, debido a recibir cierto tipo de violencia por algún objeto, algún puño que impactó ahí. En la derecha también tenía alguna pequeña lesión más bien puntiforme y más pequeña que en la izquierda ( acta del juicio de 13-12-2013).
Declaraciones del dueño del bar, que sitúa a Heraclio en la Bodega El Altozano junto a Jesús Carlos y Juan Francisco cuando declara que eran Juan Francisco , Jesús Carlos , Heraclio y Simón , que estaban hablando en su bodega, que posteriormente se fueron y que fueron los últimos clientes de esa noche, que se fueron y echó el cierre ( acta del juicio del 13-12-2013).
Declaraciones del Testigo Protegido NUM009 en las que describe las agresiones sobre Juan Francisco , cuando dice al rato, sin saber el tiempo que pasó, salió de la bodega uno de los hermanos y detrás salen Heraclio y Simón ... seguidamente vio como un segundo hermano va hacia ellos. Está tambaleándose también. Iban Heraclio y Simón hacia él y un grupo de gente que vienen de la calle de abajo y en ese grupo se ve a Landelino y a la mujer de Simón y a más gente que no reconoció y entonces le rodean, pegan, agreden. Están un rato pegándole y muchos gritos. La mujer está nerviosa y grita mucho. Después de un rato pegándole le dejan tirado en el suelo. La gente sale calle arriba, pero Heraclio , Simón y Landelino se dan cuenta al que primero golpearon se mueve e intenta levantarse y le vuelven... Añade el tribunal de Jurado: esto prueba que Heraclio estuvo en la agresión de Juan Francisco desde el inicio hasta el final.
d) Declaraciones del policía nacional NUM010 , inspector del Grupo de Homicidios Declaraciones del policía nacional NUM010 , inspector del Grupo de Homicidios, cuando dice que verificaron que este testigo no tuviera ningún interés en ninguna de las partes... y que los hechos son graves y entienden que el testigo tenga su temor.
e) Declaraciones del Testigo Protegido NUM012 cuando dice que vio salir de entre los cuerpos a los acusados. Dice que eran Simón , Landelino y Heraclio . De la misma manera, cuando llamó a la Policía dijo que había visto a tres personas de etnia gitana y vio a los tres individuos hasta que entraron en la casa(acta del juicio de 5-12-2013).
f) Declaraciones de Simón en la que dice ser el autor de ambas muertes, las cuales consideramos que no son declaraciones verosímiles, dada la localización y el estado de los cuerpos, con múltiples golpes violentos (fotos de autopsia y acta del juicio de 12-12-2013). De forma adicional, en opinión del médico forense podría pensarse que fueron dos armas, dadas las características de las incisiones (acta del juicio de 13-12-2013).
En el HECHO DÉCIMO los Jurados dan respuesta en relación a Landelino , a la concurrencia de la alevosía en su conducta, respuesta positiva de forma unánime y con los mismos fundamentos probatorios que exponen al responder al HECHO CUARTO, en el que se planteaba la misma cuestión al tribunal de Jurado, esta vez en relación a Heraclio .
NOVENO: Los testigos protegidos.
El Tribunal de Jurado ha tenido en consideración los testimonios de los testigos protegidos 1, 2 y 4; sus testimonios eran relevantes, porque eran testigos directos de los hechos, pues presenciaron en todo o en parte las agresiones mortales, o bien escucharon parte de lo que sucedía. Además, sus declaraciones han constituido una cuestión controvertida a lo largo del procedimiento, por lo que es necesario hacer unas precisiones sobre esta cuestión.
El letrado defensor de Landelino y Adoracion solicitó antes del juicio conocer la identidad del testigo protegido NUM009 ; después de dar traslado a las partes, manifestando el Ministerio Fiscal que debía accederse a la petición del letrado y manifestando el letrado de la acusación particular su oposición a la petición, se dictó auto de 21-10-2013 acordando comunicar en comparecencia con el letrado de la defensa la identidad de ese testigo protegido NUM009 . En el auto se decía :... siendo la declaración de ese testigo prueba de cargo relevante para dicho acusado, es fácil de entender la necesidad del letrado de conocer su identidad para contrastar la credibilidad del testigo; móviles espurios para declarar, relación con las partes.
Como se desprende del auto transcrito, la información que pedía el Letrado se le daba de forma reservada para que él pudiera hacer uso de la misma en el ejercicio del derecho de defensa de sus patrocinados, como dicho letrado tuviera por conveniente, sin imponer ningún tipo de condición o restricción en el ejercicio del derecho de defensa y estableciendo tan solo las condiciones en la forma en que esa información debía ser proporcionada al letrado.
No obstante, el letrado presentó después un nuevo escrito en el que solicitaba que la identidad del testigo protegido NUM009 fuera comunicada por el tribunal a sus defendidos, entendiendo que la información proporcionada le había sido comunicada tan sólo a él y no podía hacer uso de ella, cuando no fue así; esto es, la información sobre la identidad de la testigo protegida NUM009 fue comunicada al letrado de forma reservada, pero para que él hiciera el uso necesario de la misma en el ejercicio de la defensa de sus clientes; por tal razón el auto de 19-11-2013, que daba respuesta a esa nueva petición señalaba:... el Letrado defensor debía conocer la identidad de dicho testigo para poder ejercer su defensa de una manera eficaz, conjugándolo con el riesgo existente para el testigo y su necesidad de protección.
Esa información fue entregada al Letrado de los acusados, considerando el Tribunal que dispone de la información necesaria para ejercer su defensa del modo que estime conveniente, sin necesidad alguna de realizar la revelación que ahora se solicita.
De nuevo el letrado defensor de Landelino y Adoracion planteó esta cuestión con carácter previo en el inicio del juicio, sesión del día 4-12-2013, y de nuevo, verbalmente, se le comunicó que no se le había impuesto restricción alguna para que usara el dato solicitado como tuviera por conveniente en el ejercicio de su derecho de defensa.
El testigo protegido NUM009 nunca compareció a juicio, renunció a la protección y se situó en paradero desconocido, de modo que no pudo ser citada para comparecer en el juicio oral.
En esta situación, el Ministerio Fiscal aportó la declaración prestada por el testigo en instrucción, por escrito y en DVD; la grabación fue oída en la sesión del día 11-12-2013. Hay que hacer notar que a esa declaración fueron convocadas todas las partes personadas en ese momento, como se desprende de las copias de las citaciones aportadas por el Ministerio Fiscal junto con la declaración y al acto asistió el letrado que en ese momento defendía a Landelino y luego fue también defensor de Adoracion , y al que sustituyó el actual letrado.
Por todo ello concluye esta ponente que la declaración de la testigo protegida NUM009 ha sido una prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art.730 de la LECr y art.4-5 de la LO 19/1994 de 23 de diciembre y con las exigencias del art. 6.3.d) del Convenio de Roma de 1.950 y del art. 14.3.e) del Pacto de Nueva York de 1.966 , que conceden a todo acusado, como mínimo y entre otros, 'el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran contra él'. En el mismo sentido, la Sala 2ª del TS ha declarado que para elevar a la categoría de prueba la diligencia de contenido incriminatorio practicada en fase de instrucción, es necesario que se garantice la contradicción, siempre que sea factible, es decir, que la defensa del acusado pueda intervenir eficazmente en la práctica de dicha diligencia ejerciendo su derecho a la contradicción interrogando al testigo cuando se trata de declaraciones testificales. Todavía más: los Tribunales no pueden valerse de las actas del sumario referentes a personas que podrían haber declarado en el juicio oral, permitiéndose la utilización del art. 730 L.E.Cr con riguroso carácter de excepción cuando realmente la presencia del testigo sea imposible o de muy difícil y verificada asistencia, y así se ha admitido cuando el testigo haya muerto, o sea imposible de localizar por encontrarse en ignorado paradero, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal 'y no sea factible lograr su comparecencia', debiendo quedar acreditado que por el órgano jurisdiccional se han agotado razonablemente las posibilidades para su localización y citación ( STS de 17-12-2.008 entre otras).
Hay que precisar también que el letrado defensor de Landelino y Adoracion en el inicio de la vista oral solicitó conocer la identidad del testigo protegido NUM012 , a lo que se respondió en sentido positivo, precisando que la información le sería proporcionada en la misma forma en que se le comunicó la identidad del testigo protegido NUM009 acordada en el auto de 21-10- 2013. El testigo protegido NUM012 compareció a declarar el día 5-12-2013 y en el momento de dictar esta resolución esta ponente no tiene constancia que dicho letrado haya comparecido en la secretaría del tribunal para conocer la identidad solicitada.
DÉCIMO: El Tribunal de Jurado no ha considerado probada la participación delictiva de Adoracion en el asesinato de Juan Francisco , del que era acusada en concepto de cooperadora necesaria, declarando a esta acusada no culpable.
La acusación formulada contra Adoracion se basaba en su participación en el grupo de personas que rodearon a Juan Francisco , insultándolo y golpeándolo, al tiempo que permitían y contribuían a que uno de ellos, a la vista de todos los demás, le asestara una puñalada en el corazón, acabando así con su vida.
Esta cuestión era planteada a los Jurados en los hechos 17º, 18º, 19º y 20º del objeto de veredicto, que responden del siguiente modo: Consideramos no probado este hecho (17º) debido a una cierta insuficiencia de pruebas que nos hagan tener certeza de la contribución de Adoracion en la muerte de Juan Francisco . Si bien creemos que Adoracion estuvo en el momento y lugar de los hechos por la declaración del testigo protegido NUM009 , no hay nada que especifique la participación de Adoracion alentando y facilitando la muerte de Juan Francisco .
UNDÉCIMO: Circunstancias atenuantes.
Concurre en Heraclio una circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art.21-7 en relación al 21-1 y 20-2 CP . El Tribunal de Jurado ha considerado probado que este acusado se hallaba en el momento de cometer los hechos levemente afectado por la abundante ingesta de bebidas alcohólicas que había estado consumiendo, encontrándose afectadas sus facultades mentales.
El Tribunal de Jurado lo ha estimado así decidiendo esta cuestión que se planteaba de forma alternativa, preguntando a los Jurados si consideraban que las facultades mentales de Heraclio estaban fuertemente afectadas o levemente afectadas por la abundante ingesta de alcohol que había consumido, lo que determinaría la estimación de una eximente incompleta o circunstancia atenuante muy cualificada en el primer caso y una circunstancia atenuante simple en el segundo caso; así se planteaba en los hechos 24º y 25º del objeto de veredicto.
Los Jurados estiman que no hay prueba de que las facultades intelectiva o volitiva de Heraclio estuvieran fuertemente afectadas (hecho 24º) ante la falta de un informe toxicológico sobre alcoholemia y por el testimonio del testigo protegido NUM009 , que no refiere en ninguna ocasión que Heraclio se tambalease, como sí lo dice respecto de los fallecidos. Sin embargo, consideran probado que las facultades mentales de Heraclio estaban levemente afectadas por la ingestión de alcohol (hecho 25º) por las declaraciones del dueño de la bodega cuando dice que estaban los cuatro tomando cervezas juntos y que los hermanos bebían botellines y Simón y Heraclio , jarritas o jarras, que bebían cerveza, no diría que estaban borrachos, aunque no cree que sea el más indicado para decir eso. Para él un borracho es una persona que no se tiene en pie ( acta de juicio del 13-12-2.013).
De acuerdo con estas consideraciones, debe estimarse una circunstancia atenuante analógica de embriaguez. La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-6-2012 (Pte Sr. Maza Martín) entre otras muchas : 'La consideración jurídica de la embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas.
El Tribunal de Jurado ha desestimado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art.21-6 CP ) en Landelino .
En el hecho 26º del objeto de veredicto se planteaba al Tribunal de Jurado si estimaban probado que se ha tardado 9 años en juzgar a los acusados, tiempo desproporcionado que no guarda relación con la complejidad del procedimiento, sin que los acusados Landelino y Adoracion sean responsables de la duración de este procedimiento.
Los Jurados responden en sentido negativo a esta cuestión, porque la imputación de Landelino tuvo lugar en marzo de 2012, tras la declaración del testigo protegido NUM009 , lo que afirman sobre la base del documento de diligencia de información de derechos a este acusado.
El Tribunal de Jurado ha valorado que, aunque los hechos juzgados tuvieron lugar el día 24-12-2004, el acusado Landelino ha estado sometido a este procedimiento tan sólo desde marzo de 2.012, lo que no da lugar a la apreciación de dilaciones indebidas. Tal consideración es acorde con la jurisprudencia más actual, en este sentido la STS de 21-1-2013 , Pte. Sr. Del Moral García, que precisa: Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2003) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 EDJ1982/8232 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas C. España EDJ 2003/127367 ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP EDL1995/16398 ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de un derecho fundamental. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud.
DUODÉCIMO: Penas.
En el momento de la fijación de las penas para cada uno de los acusados por los dos delitos de asesinato de los que han sido declarados culpables para cada uno de ellos se parte de unas consideraciones iguales que concurren en ambos acusados, si bien las penas serán distintas por aplicación de las reglas 1 ª y 6ª del art.66 CP .
Estas consideraciones aplicables a ambos radican, en primer lugar, en la gravedad de los dos delitos, en los que concurre una alevosía de extremada intensidad, revelando un ataque despiadado hacia las dos víctimas. Estas se encuentran con sus facultades mentales muy mermadas a causa de una ingestión de alcohol tan alta que superó tanto en Jesús Carlos como en Juan Francisco los 2 gramos de alcohol por litro de sangre; ambos son atacados por separado, reiteradamente, no bastaba con haber dejado inconsciente a Jesús Carlos en primer lugar; las dos víctimas son agredidas por un grupo de personas mientras ellos se encontraban solos y sin capacidad de defensa; el ataque fue mortal en ambos casos y ejercido con la clara intención de matar, pues las muertes fueron causadas en ambos casos por una certera puñalada en el corazón, mortal de necesidad.
En segundo lugar hay que resaltar que un delito de asesinato carece siempre de justificación, pero es que en el caso examinado los asesinatos carecen incluso de explicación, no existe razón alguna que pueda explicar racionalmente el porqué de esas acciones, no hubo motivo alguno, no hubo móvil conocido y todo ello demuestra un completo desprecio por la vida humana.
Por tal razón, se impone a Landelino la pena de 18 años de prisión por cada uno de los dos delitos, dado que el art.66-6 CP permite recorrer la pena prevista en el art.139 CP en toda su extensión y a Heraclio la pena de 16 años de prisión, dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el art.139 CP , en atención a lo dispuesto en el art.66-1 CP .
Estas penas llevan como accesoria la de inhabilitación absoluta ( art.55 CP ).
Así mismo, tal y como solicitó el Ministerio Público, y de acuerdo con el art.57-1 CP se impone a ambos acusados la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a las viudas de ambos fallecidos en cualquier lugar en que estas se encuentren y a sus domicilios, así como de comunicarse con ellas a través de cualquier medio, atendiendo a la gravedad de los delitos y a la extrema peligrosidad demostrada por sus autores por un período de 20 años.
DECIMOTERCERO: Responsabilidad civil.
Ha quedado acreditado y así lo ha considerado el Tribunal de Jurado al responder positivamente a los hechos 21º, 22º y 23º del objeto de veredicto, que en el momento de fallecer Jesús Carlos estaba casado con Pura y tenía dos hijos mayores de edad que convivían en el domicilio familiar. Así mismo ha quedado acreditado que en el momento de fallecer Juan Francisco estaba casado con Sandra y tenía tres hijos mayores de edad que convivían en el domicilio familiar. También vivía y vive a fecha de hoy la madre de ambos hermanos Dª Amalia .
Los acusados han contraído así una responsabilidad civil, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.109 y 116 CP , cuya cuantía se señala con los mismos criterios establecidos en la sentencia de esta Sala nº97/06, de 2-10-2006 . En esta resolución se acordaba la aplicación analógica del Sistema de Valoración por daños contenido en el RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, con un incremento de entre un 10 y un 20% por tratarse de delitos dolosos, siguiendo el acuerdo nº13 adoptado en reunión de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 28-5-2004 y se fijaban las cantidades, que se ratifican en el momento actual, de 180.000 euros para Pura y de 220.000 euros para Sandra .
Así mismo se señala la cantidad de 60.000 euros para Dª Amalia .
DECIMOCUARTO: De acuerdo con los arts.123 CP y 240 LECr se imponen a los acusados las costasde forma proporcional, excluyendo las de la acusación particular, al no haberlas solicitado expresamente.
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Adoracion del delito de asesinato por el que fue acusada, declarando de oficio una quinta parte de las costas del juicio.
Debo condenar y condeno a Heraclio como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato y en concepto de cooperador necesario de otro delito de asesinato, en ambos casos con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas, por cada delito de asesinato, de 16 años de prisión, con inhabilitación absoluta por igual tiempo en ambos casos, imponiéndole la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Pura y de Sandra en cualquier lugar donde estas se encuentren y a sus domicilios y de comunicar con ellas a través de cualquier medio por un período de 20 años, así como el pago de dos quintas partes de las costas excluidas las de la acusación particular.
Debo condenar y condeno a Landelino como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato y en concepto de cooperador necesario de otro delito de asesinato, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en ambos casos a las penas, por cada delito de asesinato, de 18 años de prisión, con inhabilitación absoluta por igual tiempo en ambos casos, imponiéndole la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Pura y de Sandra en cualquier lugar donde estas se encuentren y a sus domicilios y de comunicar con ellas a través de cualquier medio por un período de 20 años, así como el pago de dos quintas partes de las costas excluidas las de la acusación particular.
Heraclio y Landelino deberán indemnizar de forma solidaria a Pura en la cantidad de 180.000 euros, a Sandra en la cantidad de 220.000 euros y a Amalia en la cantidad de 60.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, a presentar en la Secretaría de esta Sección, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente estando celebrando audiencia pública el día de la fecha, asistida de mí la Secretario. Doy fe. Madrid _____________. Repito fe.
