Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 64/2013 de 02 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00001/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2013 0502645
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2013
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Juan Miguel
Procurador/a: D/Dª REYES AZOFRA MARTIN
Abogado/a: D/Dª JOSE HILARIO RODRIGUEZ GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 64/2013
P.A. 84/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM.1
Ilmos. Sres.
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a dos de Enero de Dos Mil Catorce.
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n. 20/13 de fecha 06/02/2012 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Cartagena , en el P .A. nº 84/11 dimanante del PA 67/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena ,por delito de receptación ,habiendo actuado como parte apelante Juan Miguel defendido por el Letrado D. Rodríguez García y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El acusado Juan Miguel , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, y sin antecedentes penales, guiado por un evidente ánimo de lucro, tenía en su establecimiento 'Rastro Segunda Mano Los Dolores', sito en la calle Alfonso XIII número 106 de dicho barrio los siguientes efectos: cinco puertas de pino con sus manivelas, un ventilador de techo marca FM, dos aparatos de DVD de la marca Mustek, un electromagnetizador y descalcificador de la marca Daga, un equipo de música con sus juegos de altavoces de la marca Aiwa, dos altavoces de la marca Aiwa, un equipo de música de la marca Fnenr, un altavoz de la marca LG, una impresora de la marca Hewlett Packard, un televisor de la marca Fenner dos altavoces de la marca Gogar, dos altavoces de la marca Jmlab y otro de la marca TS46. Dichos efectos fueron intervenidos el día 18-10-10 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 en el citado establecimiento propiedad del acusado, habiendo sido reconocidos como propios por Dimas , gerente de la empresa Electrocash Mediterráneo que anunció dos robos el 18/01/2010 y el 16/06/2010, en los almacenes de la citada empresa y que el acusado había adquirido con conocimiento y aceptación de su origen ilícito.'.
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año y 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 14 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como al abono de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado Juan Miguel , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-. Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó al acusado como autor de un delito de receptación a la pena de un año y cinco meses de prisión y accesorias. Se formula recurso de apelación por el mismo por considerar que existe error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.-Se alega por el apelante en el recurso que existe error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por no existir prueba directa. En cuanto a la alegación de que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, debe de ser desestimada por cuanto no se puede decir que no exista prueba, ya que la misma solo se produce cuando no haya prueba de cargo valida, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentos o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo de la prueba practicada. Si no, nos encontramos como en el presente ante un problema de valoración de prueba, no de inexistencia de la misma ( T.S. 01-04-1998; El Derecho 1998/1584 ). Habiéndose dictado la sentencia con la prueba válida practicada en el acto de juicio como es la testifical de los policías y del propio acusado, siendo válida la condena realizada con base a las presunciones, siempre que ésta cumpla los requisitos señalados por el Tribunal Supremo por lo que en todo caso estaremos ante la valoración de la prueba pero no a la falta o inexistencia de la misma.
En cuanto a la valoración de la prueba se alega en el recurso que el condenado no sabía de la procedencia ilícita de parte de los objetos que poseía en el establecimiento (luego está reconociendo que parte de ellos sí sabía que era de procedencia ilícita, lo cual sería suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria), para éllo alega que el hecho de no estar sellado en comisaría el libro de registros de objetos comprados, no es suficiente para la condena ya que conocía a las personas que se lo vendieron de las que no tenía sospecha. No obstante, la sentencia apelada no basa su condena en ese sólo indicio, sino en el hecho de que aun no estando sellado el libro éste no recoge los datos completos de las compras, así como el nombre de los vendedores y el precio pagado para adquirirlo. Además de las ambiguas y genéricas explicaciones dadas por el propio acusado y las propias contradicciones del mismo en las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y en la vista oral, siendo el hecho cierto de encontrarse en posesión de objetos robados, recogiendo la sentencia apelada la doctrina del Tribunal Supremo sobre los indicios propios del delito de receptación, en el que obviamente se ha de basar en éstos. Considerando el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 14/03/2007 (EDJ 2007/1800), que la prueba de indicios puede enervar válidamente la presunción de inocencia, exigiéndose que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios y que estén acreditados, partiendo del presente caso de la acreditación de la posesión de objetos robados por parte del acusado. En consecuencia procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Juan Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena debemos de CONFIRMARy CONFIRMAMOSla misma declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

