Sentencia Penal Nº 1/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 164/2012 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100003

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00001/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2010 0042251

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000164 /2012

Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Denunciante/querellante: Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA GARCIA DIAZ

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO BERMUDEZ ALONSO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 1/14

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍ A PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a nueve de Enero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 112/12, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2787/2010, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre DELITO ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA.- Rollo de apelación núm. 164/2012.- contra:

Carlos Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Ana Mª García Díaz y bajo la dirección del Letrado Sr. Alejandro Bermúdez Alonso.

Han sido parte en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letradas ya circunstanciadas; y como apelado el MINISTERIO FISCAL,con la representación que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de Abril de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno al acusado Carlos Jesús como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238 y 241 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que indemnice a Eleuterio en la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 €) por el dinero sustraído y NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (98,52 €) por los daños causados, más intereses legales y pago de las costas. '

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Ana Mª García Díaz en nombre y representación de Carlos Jesús , que solicitó la declaración de nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo partir de su planteamiento, ordenando tramitar el incidente de acumulación y, subsidiariamente, para el caso de no acogerse lo anterior, la revocación de la sentencia recurrida dictando en su lugar otra por la que se absuelva a su representado del delito por el que ha sido condenado. Por otra parte, el Mº FISCALimpugnó el citado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Respecto de la acumulación de actuaciones solicitada por entender que existen delitos conexos ya que el recurrente se encuentra imputado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Segovia y por el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca como consecuencia de hechos supuestamente cometidos en fechas próximas a aquella en la que tuvo lugar el robo enjuiciado y que ha dado lugar a la condena recurrida, utilizando aproximadamente la misma técnica para acceder a viviendas habitadas, hay que advertir que la regulación del criminal es sumamente escueta al respecto, refiriéndose tan sólo el artículo 17.5 de la LECr . a que 'se consideran delitos conexos los diversos delitos que se imputan a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados', precepto que hay que poner en relación con el artículo 300 de la misma ley que tan sólo advierte que 'cada delito de que conozca la Autoridad Judicial será objeto de un sumario'y 'los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.'

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de las distintas Audiencias Provinciales así establecen una serie de criterios respecto de aquellos supuestos en los que es posible la acumulación de procedimientos por delitos conexos, ya que ciertamente la cuestión no es indiferente a efectos de penalidad y al mismo tiempo contribuye a determinar al juez competente para el conocimiento de enjuiciamiento de la causa.

Sin embargo, del tenor literal del artículo 17.5, y de la jurisprudencia, sí parece evidente que la acumulación por conexidad debe llevarse a cabo en el momento de incubarse la causa, y por lo tanto, en fase de instrucción, no es posible la práctica de tal acumulación cuando en uno de los procedimientos se ha dictado el auto de transformación en Procedimiento Abreviado, se ha formulado escrito de acusación, se ha dictado el auto de apertura del juicio oral y se está llevando a cabo ya el enjuiciamiento, pues como advierte el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 septiembre 2012 es imposible acumular varios procedimientos cuando ya se ha abierto la fase de juicio oral. Es procesalmente imposible acumular un procedimiento en fase de instrucción a otro en fase de juicio oral (o al contrario), pues ello supondría decretar la nulidad del Auto de apertura del juicio oral, así como del Auto de incoación del Procedimiento Abreviado (y de las actuaciones intermedias, como los escritos de calificación de las acusaciones) sin que existiera causa alguna de nulidad, conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el presente caso, como muy bien advirtió la juez de instancia al denegar la acumulación, está debió pedirse en fase de instrucción, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se hizo la misma y se procedió a la detención del acusado el 31 agosto 2011.

SEGUNDO.-Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se imputan al denunciado e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).

TERCERO.-Examinada la prueba documental aportada las actuaciones, y vista la grabación del acto del juicio oral no se aprecia error alguno la valoración de la prueba.

La prueba decisiva que acredita participación en los hechos del recurrente, Carlos Jesús , es el informe lofoscópico elaborado por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, cuyos autores se ratificaron en el acto del juicio oral en dicho informe sometiéndose a las aclaraciones pertinentes, y resultando, sin ningún género de duda que en uno de los cristales fracturados para acceder al interior de la vivienda en la que se cometió el robo aparece una huella palmar correspondiente la Carlos Jesús .

Es cierto que en el acto del juicio uno de los peritos reconoció que una huella palmar en una superficie plana como un cristal puede permanecer durante largo tiempo. En base a ello el letrado recurrente insiste en que dada la profesión del condenado, albañil, y que desempeña habitualmente su trabajo en provincias como Madrid, Toledo o Ávila, muy bien puede haber manipulado un cristal que luego, por una circunstancia u otra, ha acabado siendo colocado en una vivienda de Alba de Tormes.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que, de la prueba clara y concluyente, corresponde a la defensa el llevar a cabo una prueba de descargo también suficiente, comenzando por acreditar efectivamente el acusado es albañil de profesión, y que además, en concreto, y dado el amplio campo de actividades que puede desarrollar un albañil, entre sus muchos ocupaciones se encontraba la de colocar y manipular cristales. Salvo la declaración del mismo acusado relativa a su profesión, no existe ninguna prueba que acredite que ello sea así, como podría ser testimonios de compañeros, empleadores, promotores, aportación de contratos de trabajo, nóminas, certificados empresa, etc. Por otra parte, tampoco se ha aportado prueba alguna de que las obras en las que pueda haber trabajado los últimos meses anteriores a la fecha de comisión del robo haya procedido a manipular cristales en algún tipo de almacén de cristalería, o se haya procedido a la devolución de cristales que luego hayan sido servidos para su instalación en el domicilio robado.

Pero es que además, en cualquier caso, hay que tener en cuenta que al denunciante se le preguntó en el acto del juicio si había comprado alguna ventana, había cambiado la misma en fechas próximas al robo, manifestando que no, que no se había cambiado ninguna ventana. Por ello, aun cuando el agente de la Guardia Civil haya declarado que la huella puede permanecer durante largo tiempo en un cristal, es difícilmente admisible que la presencia de la huella palmar del acusado lleve varios meses en el cristal, desde su instalación, puesto que es evidente que la permanencia de las huellas está condicionada al hecho de que los cristales no hayan sido limpiados en ningún momento desde su colocación, lo cual no parece en modo alguno de recibo, desde el momento en que, aunque se relaje la limpieza, lo normal es que inmediatamente después de la colocación de una puerta nueva, los propios operarios procedan a pasar un paño por el cristal para eliminar los restos de sus propias huellas, sin perjuicio de su limpieza posterior por los ocupantes de la vivienda.

En consideración a todo lo expuesto, no existe error alguno la valoración de la prueba, por lo que procede desestimar el recurso de apelación con imposición de las costas al apelante, a tenor de lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.E.Cr .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Jesús contra la sentencia de 30 de Abril de 2.012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca , en los autos de Procedimiento Abreviado número 112/12 que en el mismo se siguen, y al que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia en su integridad, con expresa condena al apelante en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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