Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 86/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 48020370012014100273
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/017811
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0017811
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 86/2014- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 106/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fausto
Abogado/Abokatua: JAVIER RODRIGUEZ EGUIA
Procurador/Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA
Apelado/Apelatua: Flor
Abogado/Abokatua: ARANZAZU GARCIA MARTOS
Procurador/Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
S E N T E N C I A N U M . 90192/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 17 de junio de 2014
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 106/13 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de tres delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y un DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDADcontra Fausto con D.N.I. NUM001 nacido el NUM002 /1975, en Bilbao, hijo de Marcelino y Patricia , representado por la Procuradora Dª ESTHER ALONSO OLABARRIA y defendido por el Ltdo. D. FRANCISO JAVIER RODRIGUEZ; como responsable civil directo MAPFRE FAMILIAR S.Arepresentada por la Procuradora Dª SUSANA SANCHEZ HIDALGO y asistida por el Letrado D. JESUS Mª ITURRATE, como responsable civil subsidiario Flor representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA MARTÍN GUTIERREZ y asistida por la Letrada Dª. ARANZAZU GARCÍA MARTOS; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 3/04/14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que el acusado Fausto , nacido el NUM002 -1975, con DNI NUM001 , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha de 3 de Noviembre de 2009 dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en la causa 401/09 por un deliot del art.379.2 CP a la pena de mulñta de 9 meses , trabajos en beneficio de la comunidad de 2 meses y 5 días y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años; ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha de 5 de Mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo en la causa DUR 5309/09 por un delito del art.384 CP a la pena de multa de 8 meses, y trabajos en beneficio de la comunidad de 22 días; ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha de 4 de Agosto de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo en la causa DUR 261/08 por un delito del art.379.2 CP a la pena de multa de 6 meses y 20 días, trabajos en beneficio de la comunidad de 44 días y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 22 meses y por un delito del art. 468 CP a la pena de prisión de 3 meses; ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha de 5 de Mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de barakaldo en la causa DUR 5309/09 por un delito del art.384 CP a la pena de multa de 8 meses, y trabajos en beneficio de la comunidad de 22 días; ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha de 1 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo en la causa 280/07 por un delito del art.379.2 CP a la pena de multa de 9 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 mesesy por un delito del art.556 CP a la pena de prisión de 6 meses y por un delito del art. 468 CP a la pena de multa de 20 meses; ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 8 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Barakaldo en la causa DUR 45/06 por un delito del art.379.2 CP a la pena de multa de 6 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 8 meses; ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 8 de Agosto de 2005 dictada por el Juzgado de instrucción nº 4 de Barakaldo en la causa DUR 103/05 por un delito del art.379.2 CP a la pena de multa de 4 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, sobre las 1:15 horas del día 15 de Abril de 2011,conducía el vehículo matrícula 9734 DGB propiedad de Flor , asegurado en al compañía Mapfre por la carretera BI-739 , término municipal de Barakaldo a gran velocidad, y al advertir la presencia de un control de alcoholemia en el pk.8,750, realizó un cambio de sentido prohibido, iniciándose una persecución policial, en la que el acusado circuló a una velocidad muy superior a la legalmente permitida, por varias calles en sentido contrario, tratando de embestir al vehículo policial, llegando a la carretera N- 634 en la que a la altura de la calle Zubieta, donde dos agentes se habían situado en mitad de la calzada haciéndole señales con liternas para que se detuviera, con ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio de la autoridad de los agentes de Policía Municipal, continuó la marcha, viéndose obligados los agentes a apartarse para evitar ser atropellados. La persecución policial continuó hasta el barrio de Zorroza de Bilbao, donde el acusado colisionó contra el vehículo policial matrícula .... DTP propiedad de Bansalease S.A, que se había detenido para cerrarle el paso.
Debidamente informado de los derechos que le asisten y de la normativa aplicable, fué requerido para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica mediante el procedimiento de aire espirado, negándose a ello el acusado a pesar de ser advertido de las cosnecuencias de su negativa.
El acusado conducía el vehículo con conocimiento de haber perdido la vigencia de su permiso de conducir ya que había sido condenado por sentencia firme de fecha 1 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, pena para cuyo cumplimiento iniciaba el 20 de marzo de 2011 y fecha de extinción el 14 de septiembre de 2013. Los daños causados en el vehículo policial ascienden a 1.068,74 euros. La entidad perjudicada ha sido debidamante indemnizada.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Fausto como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria,a la pena de prisión de diecisiete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años; como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridada la pena de prisión de tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica ó drogas tóxicas, a la pena de prisión de diez meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años; como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad deconducción sin permiso, a la pena de prisión de cinco meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 47.3 CP . Procede la libre absolución de Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A y de Flor de los pedimentos contenidos en materia de responsabilidad civil.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Fausto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
ÚNICO.-Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- El recurrente, condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal número tres de Bilbao como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad por negarse a someterse a las pruebas de ìmpregnación alcohólica, atentado y conducción temeraria, impugna la misma alegando, sustancialmente el error de la valoración de la prueba aplicado a dos elementos, el primero, contradicciones de los agentes sobre la existencia de peligro concreto en el delito de conducción temeraria, segundo que no existe atentado, ya que fue el vehículo policial el que colisionó contra el del recurrente, tercero, que no hubo desobediencia , sino incapacidad para someterse a la prueba del etilómetro debido a su estado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quemse encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quose encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quemdeberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quola rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quemno puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo,ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el recurrente.
A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios y del resto de pruebas practicadas no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia. El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano a quem, siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se presente) examinar si existe una razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. De forma reiterada ( STS de 1 de mayo de 2002 , entre otras) se confiere al Tribunal Supremo la posibilidad de revisar la racionalidad de los juicios de inferencia realizados por el órgano sentenciador, de modo que en mayor medida puede efectuarse tal control a través del recurso de apelación, menos tasado en cuanto a examen de prueba que el de casación. En esa valoración habrá determinados extremos que únicamente hayan podido ser apreciados por quien ha presidio la práctica de la prueba, pudiendo otros ser objeto de examen al no ser tanto consecuencia de la inmediación, sino de una apreciación subjetiva que, además de explicada, ha de estar basada en elementos objetivos u objetivables, pues de lo contrario se caería en la prohibición contenida en el artículo 9.3 de la Constitución Española .
En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrada de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
En este orden de cosas, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitución vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En el caso enjuiciado, en la sentencia emitida, la juzgadora a quoademás de describir los hechos que considera probados, explicita los medios de prueba en los que se ha basado, testimonio de los agentes actuantes y documental, dotándolos de la suficiente virtualidad frente a la declaración del acusado, como para entender enervada la presunción de inocencia a que todo ciudadano tiene derecho, considerando que el acusado ha tenido participación directa en los hechos. Por consiguiente, el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria . Si examinamos las diligencias practicadas y las Actas del Juicio Oral comprobamos como la sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el Juzgador de Instancia, como así lo argumenta y motiva suficientemente en el fundamento Jurídico primero de la sentencia de referencia.
En el supuesto de autos y, examinados los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia recurrida, esta Sala considera que tanto los hechos como la intervención del acusado en los mismos se sustentan de forma sólida en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 y 189/1998 ) que constituye inferencia suficiente y bastante a efectos de enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que las alegaciones del recurrente para exonerarse de su reponsablidad por el delito de conduccion temeraria, cuenten con virtualidad alguna:
1)-Cierto que los agentes no han sido capaces de recordar si el vehiculo conducido por el recurrente puso en peligro concreto a viandantes u otros vehiculos no policiales ,pues no consta que hubiera unos y otros en el recorrido realizado por aquél , pero si han especificado, con claridad y coincidencia, que durante la persecución por el vehiculo policial en que viajaban los agentes 114 y 169 ,que circulaba por el carril de la izquierda , el vehiculo del acusado intento sacarles de la via con bandazos hacia la derecha ,y tambien más adelante, en una rotonda en Zorroza, volvió a esquivar a otro vehiculo policial que intentó cerrarle el paso colisionando lateralmente contra él , maniobras claras de creacion de un peligro concreto para la integridad fisica de los agentes policiales, sin olvidar que estuvo a punto de atropellar a los agentes num. NUM003 y NUM004 ,que encontrandose a pie en un lugar de la via en el centro de la carretera haciendoles señas con linternas para que se detuviera ,continua la marcha a gran velocidad , por lo que tuvieron que apartarse rápidamente para no ser atropellados, y ello independientemente de que ésta conducta haya sido calificada, también, como un delito de atentado con medio peligroso.
2)-En contra de lo alegado por el recurrente las declaraciones de los agentes que participan en la persecución son claras y taxativas con respecto a que poco antes de su detención, al intentar ser cerrado por el segundo vehiculo policial el conducido por el recurrente colisionó contra el mismo.
TERCERO.- Con respecto al delito de desobediencia grave en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, por encima de las manifestaciones interesadas por parte del recurrente, en el sentido de que no se encontraba en un estado psico-fisico que le permitiera atenderla, la sala coincide con la valoración de la magistrada de instancia, que parte de las testificales coincidentes, taxativas y mantenidas de los agentes municipales de Barakaldo, con respecto a que no apreciaron circunstancia alguna en su estado que se lo impidiera y de hecho en el atestado no consta diligencia de estado psico-fisico por una posible impregnación alcoholica.
CUARTO.-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declararan de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación D. Fausto contra la sentencia de 3 de abril de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao (Vizcaya) en esta causa. En consecuencia, confirmamos dicha resolucióndeclarando de oficio las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
