Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 65/2011 de 07 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.1-08/005246
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2008/0005246
Rollo penal / Penaleko erroilua 65/2011 - K
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: HALLAZGO SUSTANCIA ESTUPEFACIE /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 43/2009
Contra / Noren aurka: Leocadia , Victoria y Abilio
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI, MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ y ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO VICENTE ANZA, FRANCISCO DE ASIS ALMODOVAR GONZALEZ y MANUEL CASTRO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 1/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. ANGEL GIL HERNANDEZ
Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de enero de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 65/11 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 43/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, en la que figuran como acusados Leocadia , Abilio y Victoria , representados por las Procuradoras Dª Begoña Urizar Arancibia, Dª Esther Asategui Bizkarraga y Dª Pilar Unibaso Gómez respectivamente y defendidos por los Letrados D. Fernando Vicente Anza, D. Manuel Castro Rodríguez y D. Francisco Almodóvar González respectivamente.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Iltm. Sr. D. José María Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal , consideró responsables penales, en concepto de autor a los acusados Leocadia , Abilio y Victoria , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que los acusados fueran condenados a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6.000 euros conforme al artículo 56 CP y abono de costas procesales.
SEGUNDO.-Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales, solicitaron su libre absolución.
TERCERO.- Señalado día para la celebración del juicio, al inicio dicho acto, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: en la Primera añadió al final: El acusado Abilio en el momento de autos sufría esquizofrenia paranoide lo que le modificaba considerablemente su capacidad volitiva a efecto de imputabilidad; en la cuarta añadió que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.2ª CP y en relación con el acusado Abilio concurre también la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP y en la Quinta conclusión modificó en sentido de solicitar para las acusadas la penas de un año y diez meses de prisión y multa de 3000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días y para el acusado Abilio solicitó la medida de un año de internamiento en centro médico para recibir el tratamiento médico especializado, manteniendo sus conclusiones provisionales en todo lo demás. Los Letrado de las defensas y los acusados mostraron su conformidad con las citadas conclusiones del Ministerio Fiscal, y no considerándose necesaria la continuación del juicio por los Letrados de los acusados.
UNICO.- Por conformidad se declara probado que, sobre las 21.00 horas del día 8 de octubre de 2008, el acusado Abilio , nacido el día NUM001 -1985, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, entregó con ánimo de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, a las también acusadas Leocadia , nacida el día NUM003 -1989 con DNI NUM004 y sin antecedentes penales y Victoria , nacida el día NUM005 -1988, con DNI NUM006 y sin antecedentes penales, una riñonera que contenía 24 bolsitas de cocaína con un peso total de 22,717 gramos y una pureza del 88,9%, droga que estaba destinada a la ilícita transmisión a terceros.
Posteriormente, sobre las 00.49 horas del día 9 de octubre de 2008, las citadas acusadas tuvieron un accidente de tráfico en el punto kilométrico 76,5 de la autopista A-8 en sentido Donostia, dentro del término municipal de Zaldibar, por lo que fue necesario su traslado al Hospital de Mendaro, dejando las acusadas la citada riñonera en el poste telefónico de SOS existente en el lugar, siendo hallada la citada riñonera sobre las 11.30 horas del día 9 de octubre de 2008 por un empleado de la autopista.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I Convención Única sobre estupefacientes.
El precio de la droga hubiese alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 3000 euros.
El acusado Abilio el día de autos sufría esquizofrenia paranoide lo que le modificaba considerablemente su capacidad volitiva a efecto de imputabilidad.
Fundamentos
PRIMERO.- No excediendo de seis años la pena de prisión pedida de común acuerdo por las partes, y dada la conformidad prestada personalmente por los acusados, debe, conforme al texto expresado en el art. 787 de la LECrim ., dictarse sin más trámite la sentencia procedente, según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión destinada al tráfico y venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 en relación con el artículo 374 y 377 del Código Penal , concurre la atenuante de dilaciones indebidas aplicable a todos los acusados y respecto del acusado Abilio concurre también la atenuante de alteración mental prevista en el artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1 del Código Penal . Las penas solicitadas son las correspondientes a dicho delito por lo que de conformidad con lo dipuesto en el artículo 66.2ª CP procede imponer a las acusadas como autoras de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y diez meses de prisión y multa de 3000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días. La medida de internamiento solicitada resulta también procedente toda vez que el artículo 104 CP establece que en los casos en que se aprecie la eximente incompleta en relación con el número 1º del artículo 20 CP el Tribunal podrá imponer dicha medida cuando la pena impuesta sea privativa de libertad, lo que ocurre en el presente caso en el que el delito del que es autor el acusado está castigado con pena prision y multa, penas que han de ser impuestas por exigencias del principio de legalidad ya que la eximente incompleta o atenuante prevista en el artículo 21.1ª CP produce el efecto de rebajar en uno o dos grados de la pena prevista en abstrato para el delito pero no la exención de la pena ( art. 68 CP ). Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º y los artículos 68 y 104 todos ellos de CP , procede imponer al acusado como autor de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, las penas de un año de prisión y multa de 1500 euros con un día de responsabilidad personal subsidiria en caso de impago de un día y la medida de seguridad de internamiento en centro médico para recibir tratamiento especializado por el plazo máximo de un año.
Vistos los art. 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 21.1ª en relación con artículo 20.1 , 21.6 ª, 28 , 53.2 , 61 , 66 , 68 , 104 , 123 , 368.1 , 374 y 377 del Código Penal , y los art. 239 al 241de la LECrim . y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, a los acusados Leocadia , Abilio y Victoria como responsables penales en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y, además, respecto del acusado la atenuante de alteración penal, a las acusadas Leocadia Y Victoria a las penas deUN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 3.000 EUROS con 10 días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y al acusado Abilio las penas deUN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 1.500 EUROS con 1 día de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y a la medida de seguridad de DE INTERNAMIENTO EN CENTRO MÉDICO PARA RECIBIR EL TRATAMIENTO ESPECIALIZADO durante un plazo maximo de un año, con imposición de las costas procesales a los acusados por partes iguales. Se acuerda el comiso de la droga.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.

