Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 1/2014, Juzgado de Menores - Lleida, Sección 1, Rec 145/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de Menores Lleida
Ponente: GARCIA DEL ORDI, ESPERANZA
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 25120530012014100001
Núm. Ecli: ES:JMEL:2014:13
Núm. Roj: SJME L 13/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE MENORES NUM.1 DE LLEIDA
EXPEDIENTE DE REFORMA núm.145/13
Expediente de fiscalía núm.133/13
SENTENCIA NUM. 1/2014
En Lérida,a nueve de enero de dos mil catorce
Vistos por mi,Esperanza García del Ordi,Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de
Lérida,el presente expediente nº 145/13, seguido por delito de robo con intimidación y falta de malos tratos,en
el que ha sido parte el menor Blas en calidad de denunciado,defendido por la Letrado Anna Maria Llauradó,y
el Ministerio Fiscal,en calidad de acusación, del que resultan los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El presente expediente se incoó por resolución de fecha 19 de junio de 2013,habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones solicitando la condena del menor que consta en el encabezamiento,como autor de un delito de robo con intimidación y una falta de malos tratos,previstos y penados en los arts.242.1 y 617.2 del C.Penal ,a la medida dos años de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de un año y tres meses de internamiento cerrado y un segundo período de nueve meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral,así como a que,solidariamente con sus padres,indemnice a los perjudicados en las sumas de 620 y 23 euros por los objetos sustraídos.Dado traslado al Letrado de la defensa por éste se solicitó la absolución del menor.
SEGUNDO. -Señalado día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el art. 36 de LO 5/2000 ,el menor reconoció los hechos por los que se formuló acusación,mostrándose conforme,tanto el menor como su Letrado, con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal que en dicho acto modificó los períodos de división de la misma en seis meses de internamiento y un año y seis meses de libertad vigilada,mostrándose asimismo conforme con la responsabilidad civil.El equipo técnico consideró adecuada la medida.
TERCERO.- Vista la conformidad del menor y de su Letrado,en aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la LORRPM ,se dictó seguidamente sentencia in voce,declarándose su firmeza al manifestar las partes su intención de no recurrirla,siendo la presente documentación de la misma
CUARTO.- En la tramitación de este expediente se han observado las pertinentes prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA,por reconocimiento expreso del acusado,el entonces menor de edad Blas (nacido en fecha 7-7-95),los hechos contenidos en el escrito de acusación,cuyo tenor literal es el siguiente: 'que la madrugada del día 28 de abril de 2013,el menor anteriormente referido,puesto de común acuerdo con otras tres personas ,una mayor de edad y las otras dos sin identificar,y movidos por el ánimo de obtener un beneficio económico,abordaron a Luis y a Valeriano cuando los mismos transitaban por la calle San Martín de Lleida en compañía de dos amigos y,tras explicarles que se dedicaban a la venta de droga,les exigieron la entrega de 40 euros,indicándoles que en caso contrario no saldrían vivos.
A continuación,el citado menor,y como Luis le dijo que no sabía qué era el culto gitano,le propinó una bofetada que no le causó lesiones.
Acto seguido,ante la actitud violenta e intimidatoria del menor y sus acompañantes,que llegaron a exhibir la empuñadura de una navaja,cuya hoja no llegaron a extraer,y con la que amenazaron con pincharles,las referidas víctimas les entregaron las carteras y Valeriano su teléfono móvil marca iphone 5.
Finalmente,el menor y sus amigos consiguieron apoderarse de 10 euros,unos auriculares y un paquete de tabaco propiedad de Luis y de 20 euros y del teléfono móvil de Valeriano .
Los objetos sustraídos a Luis han sido tasados por el perito judicial en la cantidad de 13 euros y el móvil de Valeriano en la cantidad de 600 euros.Los mencionados perjudicados reclaman.'
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos declarados probados lo han sido teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos realizado por el propio menor acusado,que en el acto del juicio manifestó ser ciertos los hechos que describió la acusación en su escrito de alegaciones.El Letrado del menor mostró también su conformidad.
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación y una falta de malos tratos,previstos y penados respectivamente en los arts.242.1 y 617.2 del C.Penal ,de los que es responsable penalmente,en concepto de autor ( art.28.1 CP ),el acusado.
TERCERO.- Para la elección de la medida a imponer la LORRPM en su art.7.3 establece que se debe atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales y la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto estos en los informes de los equipos técnicos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .
Por su parte,el art. 39.1 del mismo texto legal ,referido ya a la misma sentencia penal,establece que en ella se resolverá sobre la medida o medidas propuestas valorando las pruebas y las razones expuestas por las partes, 'tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar sentencia,y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza'.
De estos preceptos de la LORRPM se desprende el carácter esencialmente educativo de las medidas que se imponen en esta jurisdicción, en la que prima el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización de los menores mediante una intervención educativa de especial intensidad que va dirigida precisamente a incidir en aquellos aspectos de la personalidad y entorno del menor que se han revelado como condicionantes de la comisión del delito.Ahora bien,como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LO 8/06 de 4 de diciembre de modificación de la LO 5/2000 de 12 de enero,el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de conseguir una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.No puede entenderse que el interés superior del menor es no sólo superior, sino también único y excluyente de otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.
Ahora bien,el Juez de Menores debe además tener en cuenta la medida solicitada por la acusación,por cuanto en esta jurisdicción rige también el principio acusatorio que impide imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos (conforme a la enumeración que establece el art. 7 de dicha Ley ) ,o por un tiempo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular ( art. 8 de la LORRPM ).
En el caso de autos,en el acto de la audiencia el Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa llegaron a una conformidad en cuanto a la medida a imponer y su duración,debiendo en consecuencia imponerse al menor la medida interesada por la acusación y con la que el acusado se conformó.consistente en dos años de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de seis meses de internamiento cerrado y un segundo período de un año y seis meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.
CUARTO.- En aplicación de lo establecido en los arts.2.2 , 61.3 y 62 de la LOORPM y 109 a 115 del CPenal ,visto el acuerdo al que en materia de responsabilidad civil llegaron en el acto de la vista oral la acusación y la defensa,procede condenar al menor al pago a los perjudicados de las cantidades de 23 y 620 euros por los objetos y dinero sustraídos.
De dicha suma responderán solidariamente con el acusado sus padres,al ser la responsabilidad civil de estos,establecida en el citado art. 61.3,una responsabilidad objetiva y por tanto automática,sin necesidad pues de acreditar su culpa o negligencia y sin que la ausencia de ésta permita excluir dicha responsabilidad,admitiendo la Ley únicamente su moderación cuando,quien la alegue, pruebe que no se ha favorecido la conducta del menor con dolo o culpa grave,extremo éste que no fue alegado ni probado en el juicio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno a Blas ,como autor de un delito de robo con intimidación y una falta de malos tratos,a la medida de dos años de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de seis meses de internamiento cerrado y un segundo período de un año y seis meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.El menor y solidariamente con él sus padres,deberán abonar a Valeriano la suma de 620 euros y a Luis la suma de 23 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a los perjudicados haciéndoles saber que la misma es firme.
Líbrese oficio a la Dirección General de Justicia Juvenil a fin de que procedan a ejecutar la medida impuesta.
Así lo dispongo,mando y firmo.Doy fe.

