Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 1/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 30030310012014100002
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00001/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MURCIA
Tfno: 968229383-968229196
Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000004 /2013
Apelante: Octavio
Apelado:MINISTERIO FISCAL
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2012 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
Excmo. Sr.
D. Juan Martínez Moya
Presidente
Iltmos. Sres.
D. Manuel Abadía Vicente
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
========================
En Murcia, a tres de Marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
SENTENCIA Nº 1/2014
La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, Rollo 4/2013, dimanantes del Rollo 4/2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, presidido por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jover Carrión, el que a su vez dimana del Procedimiento de la L.O.T.J. nº 2/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, por un delito de homicidio, contra Octavio , en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2013 del Tribunal del Jurado, habiendo comparecido en esta alzada como apelante el acusado Octavio , representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Letrado D. José Mª Caballero Salinas y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Aranzazu Morales Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO.-1.El Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia instruyó causa penal de la L.O.T.J. contra Octavio , por un delito de homicidio, y una vez conclusa la remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 4 de Noviembre de 2013, dictó Sentencia.
2.El Magistrado Presidente sometió a la deliberación del Tribunal del Jurado el objeto del veredicto con el siguiente resultado: ' 1°. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Octavio , DNI NUM000 , nacido en Murcia el NUM001 de 1961, hijo de Alberto y de Visitacion , y sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , Patiño, Murcia.- Se dirigió sobre las 17:00 horas del día 30 de enero de 2010, a unas tierras de labor sitas en las inmediaciones de las CALLE000 y Carril de Los Guillamones de la Pedanía de Patiño. HECHO FAVORABLE. -(PROBADA POR UNANIMIDAD).- 2º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Octavio decidió acudir a dichas tierras para acceder a su huerto y coger unas naranjas que pretendía entregar a un familiar suyo. HECHO FAVORABLE.- (NO PROBADA POR UNANIMIDAD: Por ausencia de pruebas.- 3º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Allí se encontró de forma imprevista, con su primo Cosme , quien portaba una máquina fumigadora portátil que llevaba colgada en la espalda, para realizar labores de fumigación. HECHO FAVORABLE.- (PROBADA POR MAYORIA de 8 a 1: Si bien aclarando que no fuera probado que se lo encontró de forma imprevista).- 4º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Que Cosme tenía problemas con el alcoholismo, era persona de carácter agresivo y violento potenciado por el consumo de alcohol frecuente, y había ingresado en un centro psiquiátrico en el año 1991. HECHO FAVORABLE.- (PROBADA POR UNANIMIDAD: En base al informe psiquiátrico. Folio nº 170).- 5º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Se produjo una discusión entre ambos primos por motivos no aclarados, quienes no mantenían buenas relaciones entre ellos. HECHO DESFAVORABLE.- (PROBADA POR UNANIMIDAD: De conformidad con las declaraciones testificales practicadas a propuesta del Fiscal y la defensa).- 6º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: En un momento del altercado Cosme levantó la varilla de la fumigadora que portaba, y con la misma golpeó al acusado, que trató de defenderse con las manos. HECHO FAVORABLE. (Incompatible con número 7 y 22). (NO PROBADA POR UNANIMIDAD: Que la víctima ataco con la varilla al acusado).- 7º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: En caso de que no se considere probada la anterior proposición: Afirmar si en un momento de la discusión el acusado comenzó a golpear a Cosme en diversas partes del cuerpo. HECHO DESFAVORABLE. (Incompatible con número 6,20 y 21).- 8º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Acto seguido el acusado empujó a Cosme , cayendo el mismo sentado al suelo. HECHO DESFAVORABLE.- 9º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Desde esta posición intentaba Cosme golpear nuevamente al acusado. HECHO FAVORABLE. (Incompatible con número 22). (NO PROBADA POR UNANIMIDAD: Dado el estado ebrio).- 10º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si el acusado para defenderse de los ataques de su primo Cosme con la varilla fumigadora, tuvo que utilizar su pierna izquierda, tratando de golpear la referida varilla, alcanzando en alguna ocasión la cabeza del Sr. Cosme . HECHO FAVORABLE. (NO PROBADA POR UNANIMIDAD: Por no presentar lesiones).- 11º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si el Sr. Octavio es diestro. HECHO FAVORABLE. 12º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si el acusado consiguió que Cosme quedara tumbado en el suelo, a unos dos metros de distancia de la valla de hormigón sita en el terreno donde se encontraban, perteneciente a un familiar suyo al que llamaban tío Pepe. HECHO DESFAVORABLE.- 13º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si cuando Cosme se encontraba tumbado en el suelo, Octavio propinó patadas a su primo Cosme que le ocasionaron múltiples heridas en la cara, fractura de una costilla, y pérdida de piezas dentales. HECHO DESFAVORABLE. 14º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si el acusado le ocasionó a su primo Cosme las siguientes lesiones: Infiltración con hematoma orbicular. Herida inciso contusa profunda en surco nasogeniano derecho. Herida transversal en raíz nasal. Herida en forma de V invertida en el labio. Hematoma en el mentón. Herida en ala nasal izquierda. Pérdida de diversas piezas dentales. Fractura de costilla derecha. Hemorragia subaracnoidea a nivel difuso. Hemorragia en músculo temporal derecho. Hemorragia en región parietal derecha y occipital. HECHO DESFAVORABLE.- 15º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si el acusado tuvo intención de acabar con la vida de su primo y, aceptando que con sus acciones podría acabar con la misma, apretó en la zona del cuello con un objeto que no se ha podido concretar, con fuerza, y repetidas veces. HECHO DESFAVORABLE. (Incompatible con números 17,18 y 19). 16º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si esto le produjo una hemorragia en los músculos del cuello (esternoicleidomastoideo), en ambos lados, derecho e izquierdo. Así como la rotura del cartílago tiroideo y el hueso hioides, y ocasionó una importante pérdida de paso de aire a los pulmones, que ocasionó su fallecimiento, producido por asfixia mecánica por estrangulación. HECHO DESFAVORABLE. (Incompatible con números 17,18 y 19).- 17º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si por el contrario, las lesiones que presentaba Cosme en el cuello, estuvieron provocadas por los golpes que recibió este así como por efecto de la caída al suelo. HECHO FAVORABLE. (Incompatible con números 16 y 16). (NO PROBADA POR UNANIMIDAD).- 18º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si por el contrario, Cosme murió como consecuencia de una asfixia provocada por la aspiración de su propia sangre, y la ausencia de reflejo tusígeno (tos) por la intoxicación etílica de Cosme . HECHO FAVORABLE. (Incompatible con números 15 y 16). (NO PROBADA POR UNANIMIDAD).- 19º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si las lesiones provocadas por los golpes que el acusado propinó a su primo Cosme , no eran mortales. HECHO FAVORABLE. (Incompatible con números 15 y 16). (NO PROBADA POR UNANIMIDAD).- 20º.- Decidir si ha quedado la siguiente afirmación: Si la actuación de Octavio estuvo movida, en todo momento, por el ánimo de defensa. HECHO FABORABLE. (Incompatible con número 7). (NO PROBADA POR UNANIMIDAD).- 21º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si por el contrario, Octavio ejecutó los hechos con más intensidad de la que era necesaria para repeler el ataque. HECHO FAVORABLE. (Incompatible con números 7 y 20). (NO PROBADA POR UNANIMIDAD).- 22º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Para el caso de que no se consideren probadas ni la 20 ni la 21: Si la actuación de Octavio no estuvo movida, en ningún momento por el ánimo de defensa. HECHO DESFAVORABLE. (Incompatible con números 6, 20 y 21).- 23º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si Octavio , procedió a reconocer verazmente ante las autoridades, haber sido autor de los hechos y se puso a disposición de la administración de justicia. HECHO FAVORABLE.- 24º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si Octavio , procedió a llamar inmediatamente a sus familiares para que dieran aviso a los servicios de emergencia para auxiliar a Cosme y evitar en la medida de lo posible el fallecimiento. HECHO FAVORABLE. 25º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si cuando Octavio dio muerte a Cosme , no tenía intención de matarlo pero sabía y aceptaba que Cosme podría morir a consecuencia de las heridas ocasionadas al mismo. HECHO DESFAVORABLE. 26º. Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: Si por el contrario, en el ánimo de Octavio nunca estuvo la intención de matar, siendo el resultado más grave de lo que el pretendió. HECHO FAVORABLE. (NO PROBADA POR MAYORIA DE 5 a 4).- Decidir si ha quedado probada la siguiente afirmación: (Sólo para el caso de que se declare culpable el acusado). Si el Jurado considera que hay razones de justicia y equidad para proponer al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de Octavio . (POR UNANIMIDAD ESTIMAMOS AL ACUSADO CULPABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO.). (EL JURADO NO ENCUENTRA RAZONES PARA RECOMENDAR EL INDULTO POR UNANIMIDAD). Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: Hechos Probados: 1.- Por causa de la documentación aportada.- 3.- Por la declaración de los testigos.- 4.- Por la pagina 170 del informe psiquiátrico lo certifica.- 5.- Por la declaración de los testigos Arturo , Benigno , Calixto , Encarna y Cirilo corroboran que antes del incidente existía una mala relación entre ellos y el Jurado cree que antes de la confrontación física, hubo un enfrentamiento verbal.- 7.- Aportamos como prueba las fotografías de la autopsia nº 1 pag. 100, nº 2 y 3 página 101 y el informe del forense Frida y Eloy pag. 96, 97, 98 y 99.- 8.- Queda probado que e l acusado empujo a su primo, no quedando probado en que posición quedo en el suelo.- HECHOS NO PROBADOS: 2.- No hay pruebas que certifiquen que accedió a sus tierras con la intención de coger naranjas.- 6.- No queda probado que Cosme utilizara la varilla como forma de ataque contra su primo por las foto nº 3, página 357.- 9.- No queda probado que Cosme intentase golpear a su primo por la ausencia de lesiones.- 10.- No queda probado que tal acción fuese un acto defensivo, ya que en el cuerpo del acusado no se aprecian lesiones.- 17.- No queda probado que las lesiones aparecidas en el cuerpo de Cosme se produjeran a consecuencia de una caida al suelo.- 18.- No queda probado que Cosme muriese por asfixia provocada por la aspiración de sangre tal y como se refleja el informe de autopsia en la pag. 96 de los Dres. Frida y Eloy .- 19.- Queda probado que los golpes que recibió de su primo fueran causa de muerte. Aportando los informes de los Forenses en la pag. 96,97, 98 y 99 de la autopsia.- 20.- No queda probado que Octavio se defendiese de lesiones ya que no se aprecian lesiones.- '
SEGUNDO.-El Tribunal del Jurado, con fecha 4 de Noviembre de 2013, dictó en las actuaciones de que dimana el presente rollo, Sentencia declarando probados los siguientes hechos: ' PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a ésta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes: I. Sobre las 17:00 horas del día 30 de enero de 2010, el acusado Octavio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1961, con D.N.I. número NUM000 , y domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Patiño, Murcia, sin antecedentes penales, se dirigió a unas tierras de labor sitas en las inmediaciones de las CALLE000 y Carril de los Guillamones de la Pedanía de Patiño, Murcia.-Allí se encontró de forma imprevista con su primo Cosme , quien portaba una máquina fumigadora portátil que llevaba colgada en la espalda, para realizar labores de fumigación.- Cosme tenía problemas de alcoholismo, era persona de carácter agresivo y violento potenciado por el consumo frecuente de alcohol, y en el año 1991 había ingresado en un centro psiquiátrico.- Acto seguido, y por motivos no aclarados, se produjo una discusión entre ambos primos, quienes no mantenían buenas relaciones entre ellos.- En un momento de la discusión el acusado comenzó a golpear a Cosme en diversas partes de su cuerpo, y lo empujó, cayendo el mismo al suelo.- El acusado consiguió que Cosme quedara tumbado en el suelo, a unos dos metros de distancia de la valla de hormigón sita en el terreno donde se encontraban, perteneciente a un familiar suyo al que llamaban tío Pepe.- Cuando Cosme se encontraba tumbado en el suelo, Octavio propinó patadas a su primo Cosme que le ocasionaron múltiples heridas en la cara, fractura de una costilla, y pérdida de piezas dentales. El Sr. Octavio es diestro.-
II.- El acusado le ocasionó a su primo Cosme las siguientes lesiones: Infiltración con hematoma orbicular.- Herida inciso contusa profunda en surco nasogeniano derecho.- Herida transversal en raíz nasal.-Herida en forma de V invertida en el labio.- Hematoma en el mentón.-Herida en ala nasal izquierda.- Pérdida de diversas piezas dentales.- Fractura de costilla derecha.- Hemorragia subaracnoidea a nivel difuso.- Hemorragia en músculo temporal derecho.- Hemorragia en región parietal derecha y occipital.- III.- El acusado con intención de acabar con la vida de su primo y, aceptando que con sus acciones podría acabar con la misma, le apretó en la zona del cuello con fuerza, y repetidas veces, con un objeto que no se ha podido concretar.- Esto le produjo una hemorragia en los músculos del cuello (esternoicleidomastoideo), en ambos lados, derecho e izquierdo. Así como la rotura del cartílago tiroideo y el hueso hioides, que ocasionó una importante pérdida de paso de aire a los pulmones, y provocó su fallecimiento, producido por asfixia mecánica por estrangulación.- IV.- Octavio procedió a reconocer ante las autoridades, haber sido autor de los hechos y se puso a disposición de la administración de justicia.-Inmediatamente llamó el acusado a sus familiares para que dieran aviso a los servicios de emergencia para auxiliar a Cosme y evitar en la medida de lo posible el fallecimiento.-'.
TERCERO.-Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente Fallo: ' Que conforme al veredicto dictado por el Tribunal del Jurado debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Octavio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y de confesión de los hechos, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas- Debiendo indemnizar el acusado a Eloisa , hija de la víctima, en 100.000 euros por el fallecimiento de su padre.-... '
CUARTO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, y por la representación procesal del acusado, Octavio , se interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal basado en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos declarados probados por el Jurado, que debió determinar la devolución del acta y que en este momento procesal ha de tener como consecuencia la declaración de nulidad de la sentencia dictada y el señalamiento de nuevo juicio con jurado distinto.- Segundo.- Al amparo del art. 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existencia de defectos en la deliberación y votación del veredicto determinantes de un quebrantamiento de las normas y principios fundamentales constitucionalmente garantizados, en concreto el principio de legalidad y de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho al proceso debido, en relación con los arts. 59 , 60 y 63.1b ) y c ), 67 y 68 LOTJ y el art. 243.1 LOPJ , procediendo la declaración de nulidad de la Sentencia, con devolución de los autos a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo juicio con un nuevo Tribunal del Jurado.- Tercero.- Al amparo del art. 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por falta de motivación del veredicto, que determina un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , de la exigencia de motivación del artículo 120.3 del mismo texto, en relación con el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9 'in fine' de la Ley fundamental.- Cuarto.- Al amparo del art. 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por falta de motivación del veredicto en lo que se refiere a la omisión de referencia alguna a la prueba pericial practicada a instancias de esta parte, que determina un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , de la exigencia de motivación del artículo 120.3 del mismo texto, en relación con el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9 'in fine' de la Ley fundamental.- Interesando la estimación recurso y la declaración de nulidad de la sentencia, acordando la devolución del procedimiento a la Audiencia Provincial de Murcia, para su nuevo señalamiento y celebración del juicio con un Jurado distinto.
QUINTO.-Dado traslado del recurso a las demás partes personadas, para que dentro del término de cinco días pudiesen alegar por escrito lo que estimen conveniente y presentar los documentos justificativos de su pretensión, por el Ministerio Fiscal se presento escrito de alegaciones interesando la confirmación de la sentencia dictada en su día, en base a lo que en el mismo expone.
SEXTO.-Mediante la oportuna resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acordó emplazar a las partes por plazo de diez días para su personación ante esta Sala, y verificado, se remitieron a la misma las actuaciones para la sustanciación del recurso interpuesto.
SEPTIMO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación habiéndose personado en el, en tiempo y forma, como parte apelante Octavio (acusado) y el Ministerio Fiscal como parte apelada, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señaló día y hora para el acto de la vista del recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y del acusado, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, levantándose la correspondiente Diligencia de Vista con el resultado que en la misma consta y procediéndose a la grabación del acto.
OCTAVO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Quiñonero Cervantes, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el primero de los motivos de éste recurso de apelación ve una contradicción en los hechos declarados probados por el jurado, lo cual, en el sentir de la apelante, hubiera debido producir el efecto de la devolución del acta y la nulidad de la sentencia con el señalamiento de nuevo juicio con un jurado distinto.
Con vista de los correspondientes preceptos de la Constitución (120 nº 1, 24-2) se refiere la apelante al principio de publicidad en relación con las partes del proceso y con terceros.
Posteriormente razona acerca de las cuestiones que plantea la contradicción en el veredicto con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 12-Mayo-1997 ). Y argumenta ( artículo 62 LOTC ) que en el acto de lectura del veredicto se produjo una contradicción en relación con las proposiciones 20, 21 y 22, cuyo tenor literal es conocido por las partes y obra en las actuaciones. Concluye la apelante que 'en el acto de lectura del veredicto y en lo que se refiere a las tres proposiciones referidas, por parte del portavoz del Jurado se puso de manifiesto que el resultado de la deliberación había sido el siguiente: proposición número 20 no probada por unanimidad. Proposición número 21 no probada por unanimidad. Proposición nº 22 no probada por unanimidad.' Y expresa su convicción en el sentido de que la contradicción se había producido efectivamente por considerarse no probado que el acusado actuara amparado por la legítima defensa, completa o incompleta, y tampoco que en su actuación hubiera ánimo de defensa. Es decir, ve contradicción en afirmar que el acusado no actuó con ánimo de defensa al tiempo que se mantiene que no ha quedado probado que en el acusado no hubiera ánimo de defensa en su actuación.
Sostiene, a continuación, que este veredicto es el que tuvo publicidad, luego en el Acta del veredicto (cfr. Minuto 14:23:10) aparece la incompatibilidad entre las proposiciones 19 y 22 y se constata la existencia de un error. Y manifiesta (minuto 14:23:38) la apelante que como se estaba tratando de salvar la contradicción, formuló una protesta en el sentido de que había precluido toda posibilidad de subsanar contradicciones.
Como puede verse hay una discordancia clara entre lo que fue objeto de lectura y lo que aparece en el acta. Efectivamente el portavoz del jurado leyó públicamente que las proposiciones 20, 21 y 22 estaban NOPROBADAS; mientras que en el Acta aparecen como NO PROBADAS la 20 y la 21, mientras que la 22 aparece como PROBADA. Ciertamente el Acta refleja un resultado diferente al que se leyó; fue firmada por todos los presentes y contiene el resultado de lo que realmente votaron los jurados. Un mero error o confusión de lectura, aunque se produzca con publicidad, no puede prevalecer sobre el contenido formal del acta que refleja con mayor fijeza y claridad la verdadera voluntad de los jurados. Por ende, aún reconociéndose la veracidad de la afirmación de la lectura contradictoria, la contradicción no aparece en el Acta, que debe prevalecer sobre el comprensible error del portavoz del jurado en su lectura, dado que la estructura formal del acta puede propiciarlo, como no cabe duda que ocurrió. Por ello debe rechazares el primer motivo de esta apelación.
Refiere posteriormente a la contradicción referidas a las preposiciones número 15, 'queda probado que el acusado tuvo la intención de acabar con la vida de su primo y aceptó que sus acciones podían terminar con su vida'; y la número 25 'queda probado que Octavio dio muerte a Cosme no teniendo intención de matarlo y aceptaba que su primo podía morir'. Se pregunta la recurrente con cual de las dos proposiciones ha de quedarse. En realidad la primera se refiere al dolo directo; la segunda al dolo eventual. En cualquier caso el jurado dió su anuencia a la existencia del dolo eventual, cuya caracterización está suficiente y claramente expuesta en la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2006 , la cual cita la STS de 22- enero.2004 que destaca que, 'la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos de de confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre la base de datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la Sentencia y debe ser razonable ...'.
Citada en la Sentencia de esta Sala aparece asimismo la del T.S. de 13-junio-2005 que se refiere a que debe ponderarse, 'si la acción, en cada caso distinta y evaluable, nos lleva a considerar que el sujeto que la realiza, puede abarcar el resultado por la propia naturaleza de los actos que asume independientemente de cual sea la valoración subjetiva o volitiva del sujeto' .
Y a esto si dió respuesta el jurado y la Sentencia basada en su veredicto, pues basada en las lesiones causadas a la víctima, bien detalladas en la Sentencia recurrida, el hecho de apretar su cuello con fuerza y repetidas veces, la hemorragia que se le produjo y las demás lesiones determinantes de su muerte, determinó la existencia de esa volición por parte del acusado que resulta del hecho objetivo de un proceder y que caracteriza el dolo eventual. Y resulta claro, más allá de la pretendida contradicción de las respuestas dadas por el jurado a las proposiciones referidas, que éste apreció que el acusado actuó de forma brutal y con absoluta indiferencia hacia el resultado probable de la muerte, revelando un ánimo homicida o al menos representándose la posibilidad de acabar con la vida de su primo.
Este razonamiento avala igualmente la desestimación de este primer motivo.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación lo basa el recurrente en el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que existen defectos en la deliberación y votación del veredicto determinantes de un quebrantamiento de las normas y principios constitucionales ( artículos 9.3 , 24.1 de la CE y 59 , 60 y 63.1 B y c y 67 y 68 de la LOTJ y el artículo 243.1 de la LOPJ ). Por este motivo interesa la declaración de nulidad y devolución de los autos a la Audiencia Provincial para un nuevo juicio con distinto jurado.
Refiérese a la proposición 26 del objeto del veredicto, que consistía en decidir si ha quedado probado lo que sigue: 'si por el contrario, en el ánimo de Octavio nunca estuvo la intención de matar, siendo el resultado más grave de lo que él pretendió'. Se trataba de un Hecho Favorable. Según a tenor de la Sentencia apelada ésta proposición se entendió NO PROBADA por mayoría de 5 a 4. Alude la recurrente al Acuerdo no jurisdicción del Pleno de la Sala Segunda del T.S. de 13-marzo-2013, que se refería a que para declarar no probado un hecho desfavorable al acusado bastaban 5 votos y 7 para declarar no probado un hecho favorable. Ciertamente la redacción de la proposición aludida, que contiene dos negaciones, carece de la nítida claridad que hubiera podido evitar la aludida confusión. En realidad se estaba decidiendo la existencia o no de preterintencionalidad; y la principal discrepancia estriba en si era un hecho favorable que hubiera requerido 5 votos, o si era desfavorable lo que hubiesen sido necesarios 7 votos. Para la Sentencia era favorable y para la recurrente desfavorable, porque argumenta que negar un hecho favorable lo convierte en desfavorable. En definitiva se trata de una discusión acerca del sentido de las palabras y de valor que, en español, tienen dos negaciones en una misma frase y hay argumentos, como se ha visto, para sostener una u otra opinión. Pero está probado en la grabación del juicio que la Presidente del Tribunal preguntó acerca del acuerdo con este extremo del objeto del veredicto y las partes, claramente otorgan su ausencia, sin reclamación o protesta. Por ello debe ser desestimado este motivo de la apelación.
TERCERO.- El tercero de los motivos de la apelación está referido a la falta de motivación del veredicto ( artículo 846 bis c, apartado a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). La Sentencia recurrida dice a propósito de ésta cuestión que se observaron los artículos 60 y 61 de la L.O. de 22-mayo.1995 , porque se apreciaron todas las pruebas de cargo con los requisitos legales de sometimiento a los principios que evitan la destrucción de la presunción de inocencia. Cita la representación de la parte para desdecir lo afirmado por la Sentencia recurrida, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12-marzo-2003 , para establecer qué debe entenderse por motivar. Tras una amplia reproducción de la citada sentencia, hecha para reforzar su argumento, la representación de la recurrente viene a concluir que el veredicto del jurado careció de motivación, porque no relaciona los elementos de convicción y no contiene más que un mero catálogo de medios de prueba, repetidos meramente como motivación de la respuesta.
Destaca, a continuación, algunas proposiciones en las que aprecia los defectos de motivación aludidos.
La Sentencia de ésta Sala de 4-junio-2012 en relación con la motivación del veredicto es muy expresiva acerca de cómo debe entenderse, teniendo en cuenta la especial consideración del carácter de los jurados como no expertos en Derecho. Y así viene a significar, con cita del ATS de 15-marzo-2012 , que el propio T.S. 'se ha inclinado por matizar y reducir las exigencias motivadoras del jurado sobre los hechos, partiendo de la necesaria fiscalización que debe realizar el Magistrado-Presidente, no sólo en la fase de formulación de las preguntas en el objeto del veredicto, sino en el momento de recibir el acta de votación por parte de los jurados. Así, hemos mantenido que la fundamentación del veredicto se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados; ya que cuando el veredicto encadena lógicamente las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos. Por otro lado, hemos afirmado que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez-profesional y, por ello el artículo 6.1, d de la LOTJ exige una sucinta explicación de las razones de convicción de los jurados acerca de los hechos, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente motivando la sentencia, de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ . Por ello la exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución o condena en cada caso.'
Estas últimas palabras sirven a esta Sala para poner de manifiesto que es, precisamente en cada caso, en el que debe valorarse la presencia de la motivación requerida. Y en cada caso debe tenerse en cuenta la aludida condición de los jurados como no expertos en Derecho.
Así en la primera de las proposiciones aludidas se señala 'por causa de la documentación aportada'; y es verdad que los jurados no particularizan, sino que de forma sucinta se refieren a ella. Lo que debe conducirnos, en este caso, a que, efectivamente examinaron la documentación, discutieron sobre su contenido y respondieron en conciencia a las preguntas planteadas. Igualmente pude predicarse respecto 'de la declaración de los testigos'. Por ello estima la Sala que hubo suficiencia de motivación de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto y con lo dispuesto, según ya se ha visto, en la LOTJ.
CUARTO .- El último de los motivos esgrimidos por la apelante se refiere a la omisión de referencia alguna a la prueba pericial practicada a instancia de parte ( Artículo 846, bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Debe ser desestimado éste motivo porque el jurado creyó en lo manifestado por los forenses y confió en lo dicho por ellos para formar su convicción. Estima la Sala que la mera falta de referencia a los informes periciales no implica desatención de los mismos, sino que, en uso de las facultades que la ley atribuye a los jurados, éstos formaron su convicción en base a una determinada prueba practicada.
QUINTO.- Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio a tenor del artículo 239 y ss. de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, en nombre y representación de Octavio (Acusado), contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Segunda,-, en fecha 4 de Noviembre de 2013 , la que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
