Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 5/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 07040381002015100003

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 PALMA DE MALLORCA

-

PLAÇA DES MERCAT, 12

Tfno.: 971716982 971723840 Fax: 971227224

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:07033 43 2 2013 0201179

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2014

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de MANACOR

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2013

Acusación: MINISTERIO FISCAL, LETRADO CAIB , Milagrosa , Fidel , Lucio

Procurador/a: , , JERONI TOMAS TOMAS , JERONI TOMAS TOMAS , JERONI TOMAS TOMAS

Letrado/a: , , BARTOLOME AMOROS NAVARRO , BARTOLOME AMOROS NAVARRO , BARTOLOME AMOROS NAVARRO

Contra: Teodulfo

Procurador/a: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Letrado/a: JUDIT PONS GARGALLO

SENTENCIA nº

En Palma de Mallorca, a 11 de febrero de 2015

VISTOante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Ilma. Audiencia Provincial de Balears, el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ, en adelante), tramitado bajo el número 5/2014, por delito de asesinato, contra Teodulfo , nacido en fecha NUM000 /1962, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, asistido por la Letrado Doña Yudit Pons Gargallo y representado por el Procurador Sr. Riera;

El Ministerio Fiscal, representado en la persona de la Ilma. Sra. Doña Raquel Solano Marino, ha ejercitado la acusación pública.

La familia de la fallecida Doña Milagrosa , representada por la Procuradora Sra. Mascaró y defendida por el Letrado Don Tomeu Amorós ha ejercido la acusación particular, así como también en calidad de Acusación popular La Comunidad Autónoma de las Illes Balear, que ha actuado bajo la asistencia técnica del Letrado de dicha Comunidad.

Es ponente de la sentencia el Magistrado presidente Diego Jesús Gómez Reino Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de febrero pasado se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del Jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ , se procedió a la elección por sorteo de los candidatos asistentes no excusados y en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición. Efectuada la elección de los candidatos a jurado, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los ciudadanos cuyo nombre y apellidos constan en el Acta correspondiente, una vez juraron o prometieron el cargo.

SEGUNDO.-Una vez constituido el Jurado y seguidamente se procedió a la emisión de los respectivos informes previos, al haber renunciado las partes a la lectura de los escritos de acusación y de defensa. A continuación se inició la práctica de la prueba, que se concretó a la declaración del acusado, de testigos y peritos y a la prueba documental que se interesó por las partes, quedando así incorporada al debate del plenario.

TERCERO.-En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena de Teodulfo como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del CP , concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23 del CP ; solicitando una pena para el acusado de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta. Asimismo se solicitaba que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizase a cada uno de sus dos hijos en la cantidad de 150.000 euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la Lecrim .

La Acusación particular ejercitada por el hijo mayor de la fallecida, su hermana y su pareja, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de ensañamiento, solicitando una pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, con la específica de prohibición de acercamiento y de comunicación por tiempo de 25 años, a los hijos de la fallecida, su pareja, su hermana y sus padres.

La Acusación popular ejercitada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se adhirió a la calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado en el trámite de conclusiones tras reconocer el homicidio cometido por su cliente, pero negando la aplicación de la agravación de asesinato, ya por alevosía como por ensañamiento, invocó la aplicación de sendas circunstancias atenuantes: analógica de obcecación, consistente en alteración emocional extrema derivada de grave depresión en contexto pre suicida ( art. 21.7 del CP ) y la de reparación del daño ( art. 21.5 del CP ) y reconoció la agravante de reincidencia, solicitando para su defendido una pena de 10 años de prisión, admitiendo el pago de una indemnización a favor de cada uno de sus hijos de 100.000 euros.

A continuación, se concedió la última palabra al acusado, quien solicitó el perdón de la familia de la víctima.

CUARTO.-A las 14 de horas del día 4 de febrero, se celebró la audiencia con las partes prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, en los términos que constan en el acta confeccionada por el Sr. Secretario del Tribunal.

Y seguidamente a las 16,30 horas entregué el objeto del veredicto a los miembros del Jurado para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ , con audiencia de las partes y en audiencia pública.

QUINTO.-Los jurados iniciaron su deliberación a las 17:30 horas del mismo día 4 de febrero, ordenándose las medidas adecuadas para su aislamiento y no perturbación.

El Jurado finalizó su deliberación al medio día del siguiente día, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Se convocó a las partes para las 16Ž30 horas de ese mismo día. Analizada el acta, no aprecié causa alguna de devolución, por lo que la devolví al portavoz para que se procediera a su pública lectura, lo que tuvo lugar a continuación.

SEXTO.-Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el Jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. Así:

- El Ministerio Fiscal solicitó una pena de 21 años y medio; la Acusación particular de 25 años y la Acusación popular se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal, manteniendo el importe de las indemnizaciones solicitadas.

- La Defensa del acusado solicitó que se impusieran a su patrocinado la pena mínima prevista de 20 años de prisión.

A continuación, se declaró el juicio concluso para sentencia.

SÉPTIMO.-Finalmente, el Jurado ha dado su parecer fundado respecto a la petición de indulto para el acusado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.2 LOTJ ; interesando, por unanimidad de los jurados, que no procede promover la petición de indulto.


De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

I./.Alrededor de las 9 horas del día 1 de febrero de 2013, el acusado Teodulfo , nacido el NUM000 /1962, acudió al domicilio de ex mujer Milagrosa , sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Artá, y provisto de un cuchillo de grandes dimensiones y de un punzón que llevaba guardados en el bolsillo del pantalón, le propinó varias cuchilladas, cortes y pinchazos en la cabeza, zona clavicular y tórax, así como en las extremidades superiores e inferiores, que llegaron a alcanzar zonas vitales como el corazón y el pulmón llegando a atravesarlo, ocasionándole lesiones viscerales y pérdida sanguínea masiva, resultando vanos e infructuosos los intentos llevados a cabo para salvarle la vida, falleciendo horas más tarde en el Hospital de Manacor.

II./El acusado para llevar a cabo su ataque se aprovechó de la buena relación que pese a su separación mantenía con su ex esposa Milagrosa , la cual le franqueó la puerta de la casa, de modo que esta no podía imaginarse que Joan quisiera hacerle ningún daño, y para asegurar que Milagrosa no pudiera defenderse, la acometió en el mismo rellano de la entrada, de modo súbito e inesperado, con el cuchillo y el punzón que portaba, tal que así Milagrosa no llegó a oponer resistencia ni a defenderse, aunque instintivamente levantó un brazo para intentar para los golpes.

III./Como quiera que para acometer a Milagrosa , Teodulfo hizo uso de un cuchillo y un punzón que por su forma curva en la punta además de pinchar podía desgarrar por dentro los tejidos, y le propinó varias puñaladas y pinchazos en distintas partes de su cuerpo, en zonas vitales y no vitales, con tales ataques el acusado no solo pretendía asegurar la muerte de Milagrosa , sino aumentar innecesariamente su sufrimiento.

IV/La defensa del acusado, con la intención de reparar el daño causado o de reducir sus consecuencias, a instancias de este y con anterioridad al juicio presentó un escrito en el Juzgado poniendo a disposición de sus hijos la mitad indivisa de dos viviendas copropiedad suya y de la difunta Milagrosa , así como dio instrucciones a su madre para que ingrese a la tía de sus hijos y que es la que se encarga de la custodia del menor de ellos Hipolito , el importe correspondiente de su parte del pago del préstamo que grava una de estas viviendas.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 y 3 del CP .

La defensa en sus conclusiones definitivas y prueba de ello lo fue su aquiescencia al hecho principal narrado en el objeto del veredicto que, por tal motivo se declaró conformado, no cuestionó en modo alguno que su defendido hubiera causado la muerte dolosa de su ex esposa Milagrosa , de la que estaba divorciada, así como tampoco el concurso en la muerte de la agravante mixta de parentesco, ni que para su causación su representado hubo utilizado un cuchillo y un punzón.

Discrepó la defensa, sin embargo, de que la muerte fuera alevosa, más el Jurado así lo entendió por estimar acreditado que el ataque de Teodulfo a Milagrosa se produjo de forma súbita y repentina,, ya que tuvo lugar en la misma puerta de la casa, cuando ella se encontraba en bata. Habiéndose aprovechado así mismo de la buena relación que existía entre ambos y de la que dieron fe todos los testigos y familiares que comparecieron en el acto del plenario.

Descartó igualmente el Jurado la existencia de una discusión previa, ya que la cronología de los hechos deducida por el Instructor y el Secretario del atestado, a raíz de las manifestaciones de testigos y por la misma presencia del acusado en el Colegio de su hijo Hipolito , a fin de comprobar que acudía al mismo y de los testigos que estaban paseando al perro en el momento de la agresión, revelan que esta se produjo en pocos minutos, al igual que el mismo ataque ya que el médico forense doctor Luis Carlos indicó que las heridas pudieran haberse realizado en medio minuto.

La existencia de la discusión previa queda descartada también por el hecho de que el acusado portase un cuchillo y un punzón guardados en su pantalón, lo que pone de manifiesto, junto con la nota manuscrita de suicidio en la que no se menciona a Milagrosa y en la que le pide a su hijo Fidel que cuide del menor de los hermanos, que el acusado ya había tomado previamente la decisión de acabar con la vida de Milagrosa y posiblemente suicidarse después. La conclusión de que el acometimiento a Milagrosa fue planeado de antemano y no fruto de discusión ninguna, fluye y se desprende también porque el acusado después de autolesionarse y cuando iba a ser traslado por las asistencias al médico y amigo suyo le hubo dicho...'No creas que esto ha sido fácil...cosa de un día...', palabras que fueron escuchadas por dos testigos Guardias Civiles que ocurridos los hechos acudieron a la vivienda de la víctima, habiendo declarado ambos de modo coincidente sobre este concreto aspecto. En el mismo sentido ha de interpretarse el que el acusado hubiera dejado dicho en el trabajo que ese día llegaría tarde porque tenía que desplazarse hasta Manacor, cosa que no era verdad, por lo que no parece caber duda de que el acusado tenía premeditada su acción homicida.

En cuanto a las lesiones que tuvo la víctima en un brazo estas para nada desvirtúan que la muerte fuera alevosa por haber sido el ataque sorpresivo e inesperado sin posibilidad de defensa por parte de Milagrosa , ya que tales lesiones son típicas de una reacción instintiva (así lo explicó el forense Don Luis Carlos ), muestra de un acto de reflejo, de pura intuición como manifestación del instinto de supervivencia.

En el asesinato concurre también como circunstancia propia de cualificación el ensañamiento del apartado 3 del artículo 139 del CP .

Ciertamente, podía pensarse que el acusado al infligir a la víctima distintas cuchilladas y pinchazos con el punzón y en corto espacio de tiempo que le alcanzaron distintas partes del cuerpo, unas vitales y otras no, solo pretendía asegurar la ejecución y no aumentar el dolor de Milagrosa , sin embargo al Jurado le resultó significativo para deducir que el acusado quiso aumentar el sufrimiento y el dolor de Milagrosa por haber utilizado juntamente con un cuchillo de grandes dimensiones un punzón que, por la forma típica curva que presentaba en su punta, no solo servía para pinchar, sino además para desgarrar los tejidos. Ocurre además que el Jurado consideró que si bien el ataque se produjo con la puerta de la casa abierta y en el mismo rellano, luego de que dos testigos presenciales llegaron a ver a Teodulfo y a Milagrosa herida, Teodulfo cerró la puerta y escucharon como Milagrosa le decía' Teodulfo por qué me haces esto...', dando a entender que Teodulfo prosiguió con la agresión, a raíz de la cual Milagrosa recibió un total de 16 heridas, en distintas zonas de su cuerpo, y tal cantidad de heridas fueron más de las necesarias para causar una muerte rápida y sin sufrimiento, no pudiendo pasar por alto que Teodulfo dejó a Milagrosa herida de muerte en el suelo del piso lo que favoreció que pudiera llegar a salir arrastras de la casa, no falleciendo hasta horas después.

Es importante significar que el testigo Ignacio comentó que el punzón utilizado por Teodulfo se asemejaba a uno que había en la finca de agroturismo en la que aquél trabajaba en el momento de los hechos, llegando a recordar que dicho punzón se lo vio utilizar con ocasión de unas matanzas, de modo que sí el acusado era una persona habituada al uso de herramientas, ya que trabajaba haciendo todo tipo de chapuzas en la finca de agroturismo y había utilizado el punzó para las matanzas, perfectamente pudo haber buscado la manera de haber causado a Milagrosa el menor daño y sufrimiento posible, por lo que la pluralidad de heridas inferidas en zonas vitales y no vitales, unas punzantes y desgarradoras y otras cortantes, junto con el uso de dos armas blancas, una de ellas con gran potencialidad lesiva y que el acometimiento hubiera seguido después de que dos testigos hubieran visto la agresión y con la puerta cerrada, no procediendo Teodulfo a acabar de dar muerte a Milagrosa de modo inmediato dejándola gravemente herida y falleciendo horas después, permite concluir que hubo ensañamiento por parte del acusado al haber inflingido sufrimiento y padecimientos innecesarios a la víctima.

SEGUNDO.- Concurren en el acusado la circunstancia agravante mixta e parentesco del artículo 23 del CP , por haber estado casado con la víctima. Se trata de una circunstancia objetiva y que la defensa concordó en su escrito de calificación.

Concurren la atenuante de reparación del daño del número 5 del artículo 21 del CP , por cuanto el acusado antes del juicio y a través de su defensa puso a disposición de sus hijos todo su patrimonio, habiendo mostrado voluntad de reparar el daño causado dentro de sus posibilidades. Junto a ello el acusado ha dado instrucciones a su madre para que esta se haga cargo del pago del préstamo que grava una de las viviendas cuya mitad ha ofrecido a sus hijos.

No concurren, sin embargo, la circunstancia atenuante invocada por la defensa de obcecación anudada a un trastorno depresivo grave con ideas pre suicidas, en sus distintas modalidades.

La defensa construyó esta atenuante sobre la base de que entre acusado y víctima se produjo una acalorada discusión que hizo que el acusado aquejado por un trastorno depresivo grave, con ideas presuicidas, perdiera el control de sus impulsos, empero dicha atenuación en la forma descrita resultaba de imposible apreciación al no haber quedado en absoluto probada la existencia de esa discusión previa, incompatible con la preparación e ideación en el acusado de la intención de dar muerte a Milagrosa , como se desprende del hecho de que hubiera esperado a que su hijo se marchase de la casa y entrase en el Colegio, al tener decidido no acudir al trabajo, por llevar consigo un cuchillo y un punzón guardados en el bolsillo, así como por la carta de suicidio en la que por las instrucciones que da a su hijo mayor da a entender que no cuenta ya con que la madre esté viva para entonces, y porque el ataque a Milagrosa se produjo en la misma puerta de entrada de su casa y en breve espacio de tiempo.

En cuanto al trastorno depresivo el Jurado si aceptó que el acusado podía estar pasando un mal momento, sobre todo porque los hechos ocurren en fechas posteriores a las navidades, pero la inexistencia de tratamiento previo en el acusado que revelase que estaba aquejado de una depresión, así como la circunstancia de que hiciera una vida norma acudiendo diariamente al trabajo, como porque es del todo infrecuente que quien esta aquejado de una depresión grave, si bien puede albergar ideas autolíticas, al mismo tiempo pretenda hacer daño a otras personas y menos aún que lo tuviera premeditado de antemano, descartó que el acusado estuviera aquejado de un trastorno depresivo, ya fuera este grave o leve, estimando que dicho trastorno no podía entenderse acreditado, entre otras razones ante la existencia de pareceres periciales contrapuesto entre los peritos oficiales y los de la acusación particular; unos, los judiciales, que negaban la existencia de dicho trastorno y los de la defensa que lo avalaban pero anudado a una discusión inexistente, recayendo sobre la defensa la carga de probar las circunstancias atenuantes y eximentes como si de los hechos mismos se tratase, sin que en este caso se hubieran colmado tales exigencias probatorias.

Ha de significarse que los peritos de la defensa justificaron la afectación de las facultades volitivas del acusado no solo en el trastorno depresivo, sino en que el mismo vino asociado a una discusión previa con Milagrosa por causa de su suegra, que habría hecho que Teodulfo , influido por la cólera y la ira que sentía hacia ella por haberse quedado con todo hizo que perdiera el control de sus impulsos, empero dicha conclusión cocha y resulta incompatible con la idea de que el acusado hubiera preparado y planificado la muerte de Milagrosa y sobre todo con que en el momento de los hechos portase las armas homicidas, no teniendo sentido ninguno la afirmación que hizo el acusado cuando dijo que si llevaba el cuchillo era porque Milagrosa se lo pidió para cortar carne, ya que en la casa de Milagrosa había gran cantidad de cuchillos, circunstancia que él tenía que conocer.

TERCERO.- En orden a la pena a imponer el arco penométrico al concurrir las circunstancia de alevosía y de ensañamiento que cualifican la muerte como asesinato nos permite movernos en una penalidad de entre 20 a 25, años ( art. 140 del CP ) y en toda su extensión ya que concurren una atenuante y una agravante genérica que perfectamente podrían ser compensadas la una con la otra ( art. 66.7 del CP ).

Optamos por imponer la pena en el mínimo previsto de 20 años de prisión, la cual pensamos constituye reproche suficiente para castigar la muerte alevosa de la víctima, atendido a que si bien hubo ensañamiento para el Jurado, el acusado no pretendió incrementar hasta el límite el padecimiento de Milagrosa , aunque hubo de representárselo y porque tomamos en consideración, también, que pese a que el Jurado descartó la existencia de un trastorno depresivo grave o importante e incluso leve, sí admitió que el acusado se hallaba deprimido y que tenía ideas pre-suicidas, situación que de alguna manera hubo de influir en la comisión de los hechos y prueba de ello es que una vez atacó a Milagrosa él se autolesionó pudiendo haberse quitado la vida de no haber recibido atención médica.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del CP se impone como pena accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Aplicando lo dispuesto en los artículos 57 y 48 de CP y atendiendo la petición de la familia de Milagrosa , se establece una pena accesoria específica de prohibición de comunicación y acercamiento del acusado a sus hijos, a los padres y hermana de la fallecida y al que fuera su pareja sentimental Lucio por tiempo de 25 años.

CUARTO.- Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a sus hijos Fidel y Hipolito en la cantidad de 150.000 euros para cada uno. Dicha suma se obtiene de aplicar los baremos establecidos para supuestos de accidente de circulación, si bien con dos matizaciones: la primera es que la indemnización que correspondería al cónyuge al ser el autor de la muerte ha de corresponder a los hijos de la finada y que el montante total ha de ser incrementado en un porcentaje de aumento que ha de situarse próximo al 50% de la suma resultante de la aplicación de las cantidades que incorpora el citado baremo, atenido el mayor daño moral causado a los perjudicados al tratarse de una muerte dolosa.

QUINTO .- Se imponen las costas al acusado, incluidas las causadas a la Acusación particular.

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado Teodulfo como autor responsable de un delito de asesinato concurriendo la circunstancia agravante de ensañamiento y la de parentesco, y la atenuante de reparación del daño y se le impone la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como la prohibición de que el acusado se comunique y acerque a sus hijos Fidel y Hipolito , a sus ex suegros y ex cuñada y al que fuera pareja sentimental de la fallecida Lucio , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente por tiempo de. 25 años.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a sus hijos Fidel y Hipolito en la cantidad de 150.000 a cada uno por el daño moral causado.

Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las devengadas a la Acusación particular.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el plazo de cinco días, contados desde la última notificación de esta sentencia.

Así por ésta mi sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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