Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 13/2014 de 07 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015100012
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20048001790
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 13/2014
Asunto: 328/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 75/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA (CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GENERO)
Negociado: S
Contra: Tarsila , María Luisa , Bernardino , Carmelo , María Purificación , Cipriano y Andrea
Procurador: MARIA DEL ROSARIO JIMENA CALDERON, LETICIA FONTADEZ MUÑOZ, MARTA FERNANDEZ DEL RIEGO SOTO, FRANCISCO PAULLADA ALCANTARA, ELOISA FONTAN ORELLANA y INMACULADA PAULLADA SEVILLA
Abogado:. SALVADOR CALDERON CAPILLA, JAVIER PEREZ PRIETO, JUAN CARLOS NAVARRO VALENCIA, ANTONIO BADIA JUNQUERA, FRANCISCO JOSE BRAVO BARCO
SENTENCIA Nº 1/2015
IlmosSeñores.
Presidente Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a siete de enero de dos mil quince
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el procedimiento abreviado 13/2014 dimanante de diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera, seguidas contra:
- Tarsila , con número de identificación de extranjero NUM000 , nacida en Mangalia, (Rumanía), el NUM001 de 1979, hija de Felix y de Consuelo , con domicilio en Chiclana de la Frontera. (Cádiz).
Tarsila fue detenida el 25 de mayo de 2004, por auto de 27 de mayo de 2004 se acordó su prisión y fue puesta en libertad el 10 de noviembre de 2004, tras haber sido abonada una fianza de 6.000 euros.
Tarsila ha sido representada por la procuradora señora Jimena Calderón y ha sido asistida por el letrado don Salvador Calderón Capilla.
- María Luisa , con número de identificación de extranjero NUM002 , nacida en Badaba, (Rumanía), el NUM003 de 1977, hija de Justino y de Isidora , con domicilio en El Puerto de Santa María (Cádiz).
María Luisa fue detenida el 25de mayo de 2004, por auto de 27 de mayo de 2004 se acordó su prisión provisional y fue puesta en libertad el 16 de diciembre de 2004, tras haber sido abonada una fianza de 600 euros.
María Luisa ha sido representada por la procuradora señora Fontádez Muñoz y ha sido asistida por el letrado don Javier Pérez Prieto.
- Bernardino , con número de identificación de extranjero NUM004 , nacido en Caracal, (Rumanía), el NUM005 de 1975, hijo de Roman y de Rebeca , con domicilio en Valencia.
Bernardino fue detenido el 25de mayo de 2004, por auto de 28 de mayo de 2004 se acordó su prisión provisional y fue puesto en libertad el 23 de marzo de 2005, tras haber sido abonada una fianza de 12.000 euros.
Bernardino ha sido representado por la procuradora señora Fernández del Riego Soto y ha sido asistido por el letrado don Juan Carlos Navarro Valencia.
- Carmelo , con permiso de residencia NUM006 , nacido en Medgidia, (Rumanía), el NUM007 de 1970, hijo de Jose Miguel y de María Rosa , con domicilio habitual en Valencia.
Carmelo fue detenido el 25de mayo de 2004, por auto de 28 de mayo de 2004 se acordó su prisión provisional y fue puesto en libertad el 15 de junio de 2005, tras haber sido abonada una fianza de 700 euros.
Carmelo ha sido representado por el procurador señor Paullada Alcántara y ha sido asistido por el letrado don Antonio Badía Junquera.
- María Purificación con número de identificación de extranjero NUM008 , nacida en Rumanía el NUM009 de 1981, hija de Ángel Daniel y de Azucena , con domicilio habitual en Lliria (Valencia).
María Purificación fue detenida el 25de mayo de 2004, por auto de 27 de mayo de 2004 se acordó su prisión provisional y fue puesta en libertad el 20 de julio de 2004, tras haber sido abonada una fianza de 4000 euros.
María Purificación ha sido representada por el procurador señor Paullada Alcántara y ha sido asistida por el letrado don Antonio Badía Junquera.
- Cipriano con número de identificación de extranjero NUM010 , nacido en Craiova, (Rumanía), el NUM001 de 1977, hijo de Ángel Daniel y de Encarna , con domicilio habitual en Alemania.
Cipriano fue detenido el 25de mayo de 2004, por auto de 27 de mayo de 2004 se acordó su prisión provisional y fue puesto en libertad el 10 de noviembre de 2004.
Cipriano ha sido representado por la procuradora señora Fontán Orellana y ha sido asistido por el letrado don Francisco José Bravo Barco.
- Andrea , con pasaporte rumano número NUM011 , nacida en Bucuresti, (Rumanía), el NUM012 de 1981, hija de Desiderio y de Encarna , con domicilio habitual en Alcalá de Henares, (Madrid).
Andrea fue detenida el 25de mayo de 2004, por auto de 27 de mayo de 2004 se acordó su prisión provisional. Fue puesta en libertad el 15 de octubre de 2004 tras haber sido abonada una fianza de 3000 euros.
Andrea ha sido representada por la procuradora señora Paullada Sevilla y ha sido asistida por el letrado don Salvador Calderón Capilla.
Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal don Francisco García Cantero.
Ha sido ponente el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO. -El procedimiento se siguió ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera y, tras la correspondiente tramitación, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que solicitó las siguientes penas para todos los acusados:
-Una pena de 6 años de prisión para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, por considerarlos autores de un delito de falsificación de tarjetas bancarias de los artículos 399 bis, párrafo primero, inciso segundo del código penal , en su redacción actual por considerarla más favorable para los reos, que absorbe ( artículo 8.3º) al delito de organización criminal , ( artículo 570 bis 1, inciso segundo) y al de fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, máquinas, programas de ordenador o aparatos específicamente destinados a la comisión del delito anterior, del artículo 400 del código penal .
Alternativamente solicitó que se les impusiese una pena de 4 años de prisión a cada uno, con la misma pena accesoria, como autores de un delito de fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, máquinas, programas de ordenador o aparatos específicamente destinados a la comisión del delito anterior, del artículo 400 del código penal .
Como segunda alternativa solicitó que se les impusiese una pena de 1 año de prisión a cada uno, con la misma pena accesoria, y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Esa petición la efectuó por considerar que los referidos acusados podrían haber cometido un delito de asociación ilícita para delinquir de los artículos 515.1 º y 517.2º del código penal vigente en la fecha de comisión de los hechos.
-Una pena de 21 meses de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por considerarlos autores de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales de los artículos 392 , 390.1 º y 2 º y 74 del código penal .
-Una pena de 11 meses de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, por considerarlos autores de un delito de receptación de los artículos 298.1 y 2, en relación con el 74 del código penal .
Alternativamente, una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por considerar que podrían ser autores de un delito de encubrimiento del artículo 451.1º del código penal .
En todos los caso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del código penal .
Además solicitó que los acusados fuesen condenados a indemnizar a doña Palmira por los daños causados y los efectos sustraídos y no recuperados de su establecimiento.
SEGUNDO.- Las defensas de todos los acusados solicitaron su libre absolución por las razones indicadas en sus respectivos escritos, a los que nos remitimos.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial el 17 de marzo de 2014, por auto de 19 de marzo de 2014 se resolvió sobre la prueba propuesta y por diligencia de 20 de marzo de 2014 se señaló para la celebración de juicio los días 15 a 19 de diciembre de 2014. El 15 de diciembre de 2014 comenzó el juicio. El Ministerio Fiscal con carácter previo expuso las modificaciones que pensaba realizar en el momento oportuno respecto de:
- Tarsila , María Luisa y Andrea , por considerar que las mismas, aun habiendo tomado parte en la referida concertación, no consta que hubiesen intervenido en los demás hechos narrados en los escrito de acusación de 21 de marzo de 2013 y 25 de julio de 2013, salvo respecto a Andrea en lo concerniente al documento de identidad ficticio a nombre de Valle .
- Carmelo , no formando parte del anterior grupo, era propietario de los efectos que se intervinieron para la confección de tarjetas de crédito en la vivienda sita en la CALLE000 NUM013 , NUM014 , NUM015 , de Valencia, de los que iba a disponer a título individual para la confección ilícita de tarjetas de crédito y su posterior utilización frauduleta.
- María Purificación , sin formar parte del anterior grupo, participó conscientemente en la actividad ilícita de ocultación de efectos procedentes de delitos contra la propiedad que serían hallados en la CALLE001 NUM015 , NUM016 de Valencia.
El Ministerio Fiscal explicó que a esos hechos correspondería la siguiente calificación y petición de pena:
Para Tarsila , una acusación sólo por asociación Ilícita de los artículos 515.1 º y 517.2º del código penal anterior a la vigente reforma, por la que interesaría para ella una pena de 5 meses y 15 días de prisión por estimar muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
Para María Luisa , con la misma acusación que para Tarsila , pediría una pena de 6 meses de prisión.
Para Andrea , con la misma calificación de asociación ilícita, la pena de 6 meses de prisión y por un posible delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del código penal una pena de 1 mes y 15 días de prisión, en ambos casos con apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Para Carmelo , como autor del delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito, de los artículos 400 y 399 bis del código penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, pediría una pena de 1 año y 6 meses de prisión.
Para María Purificación por el delito de receptación del artículo 298 del código penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena de 3 meses de prisión.
La defensa de Cipriano aportó prueba documental que fue admitida. Seguidamente se comenzó la práctica de la prueba con el interrogatorio de todos los acusados, con el resultado que consta en la grabación del juicio. Al día siguiente continuó la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos. La renuncia a parte de la prueba permitió que se terminase su práctica y se pudiese pasar a la fase de conclusiones. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones respecto a Tarsila , María Luisa y Andrea , Carmelo y María Purificación en los términos que había anunciado al comienzo del juicio. Respecto a Cipriano y a Bernardino también modificó su calificación por considerar que concurre la circunstancia atenuante de dilación indebidas como muy cualificada, por lo que la petición de pena quedó como sigue:
-Una pena de 3 años de prisión para cada uno de ellos por considerarlos autores de un delito de falsificación de tarjetas bancarias de los artículos 399 bis, párrafo primero, inciso segundo del código penal .
Alternativamente una pena de 2 años de prisión a cada uno, como autores de un delito de fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, máquinas, programas de ordenador o aparatos específicamente destinados a la comisión del delito anterior, del artículo 400 del código penal .
Como segunda alternativa solicitó que se les impusiese una pena de 9 meses de prisión a cada uno, por considerar que los referidos acusados podrían haber cometido un delito de asociación ilícita para delinquir de los artículos 515.1 º y 517.2º del código penal vigente en la fecha de comisión de los hechos.
-Una pena de 14 meses de prisión para cada uno de ellos por considerarlos autores de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales de los artículos 392 , 390.1 º y 2 º y 74 del código penal .
-Una pena de 6 meses de prisión para cada uno de ellos, por considerarlos autores de un delito de receptación de los artículos 298.1 y 2, en relación con el 74 del código penal .
Alternativamente, una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por considerar que podrían ser autores de un delito de encubrimiento del artículo 451.1º del código penal .
Las defensas de Cipriano y de Bernardino solicitaron su absolución, mientras que las defensas de Tarsila , María Luisa y Andrea , Carmelo y María Purificación mostraron su conformidad con la petición de pena realizada por el Ministerio Fiscal para los referidos acusados.
Seguidamente el Ministerio Fiscal y las defensas informaron en defensa de sus respectivas pretensiones y se dio a los acusados la oportunidad de alegar en último lugar, tras lo cual las actuaciones quedaron pendientes de deliberación, votación y dictado de sentencia.
PRIMERO.- A finales del año 2003 y en la primera mitad del año 2004 Tarsila , NUM000 y Andrea se concertaron con otras personas, que no han sido juzgadas en el presente procedimiento, para confeccionar tarjetas de crédito y posteriormente utilizarlas de forma fraudulenta, llegando a realizar con esa finalidad algunas de las actividades que se va a indicar seguidamente, aunque no consta cuáles en concreto realizó cada una de las acusadas. Esas acusadas eran conscientes de que estaban colaborando en una actividad que suponía la obtención de los datos de bandas magnéticas de tarjetas de crédito reales, incluyendo su números clave o 'pin', mediante la colocación disimulada en cajeros automáticos de un aparato lector-grabador que permitiese copiar la banda magnética de las tarjetas cuando los clientes las introdujesen en las correspondientes ranuras, así como una cámara oculta que permitiese filmar al cliente cuando marcaba el número clave o 'pin' de la tarjeta. Una vez obtenidos esos datos, personas no identificadas fabricaban tarjetas copiando los datos de otras tarjetas, obtenidos en la forma ya indicada, y las usaban, en unión de documentos de identidad alterados de manera que apareciesen como de los titulares de las tarjetas creadas, para poder utilizar las tarjetas ya fuese en comercios o en cajeros. Finalmente las personas no identificadas almacenaban y vendían a terceras personas por bajo precio de objetos que habían sido sustraídos previamente, ya fuese mediante el forzamiento de cerraduras o mediante sustracciones al descuido.
SEGUNDO.- Para llevar a cabo esas actividades personas sin identificar arrendaron las siguientes viviendas:
-En la CALLE002 , número NUM017 , de Jerez de la Frontera, en la que residió Tarsila , entre otros no juzgados en este procedimiento.
-En la CALLE003 , número NUM018 , NUM019 , de Jerez de la Frontera, en la que residió Andrea , Carmelo cuando acudió a Jerez de la Frontera, y otras personas no enjuiciadas en este procedimiento.
-En la CALLE004 número NUM018 , NUM015 , de Jerez de la Frontera.
-En la CALLE000 número NUM013 , NUM014 NUM015 , de Valencia, en la que también residió en algún momento el citado Carmelo .
-En la CALLE001 , número NUM015 , NUM016 , de Valencia en la que residió María Purificación y María Luisa .
Tras diversas investigaciones, se concedió autorización judicial para la entrada y registro en esos domicilios.
TERCERO.- El 25 de mayo de 2004 se realizaron las entradas y registros autorizadas judicialmente, con el siguiente resultado:
-En la CALLE002 número NUM017 , de Jerez de la Frontera, se encontró un resguardo de un giro postal por importe de 150 euros remitido por Tarsila a otra persona que no es juzgada en este procedimiento, diversa documentación personal de Tarsila , 810 euros en metálico y tres teléfonos móviles. Tanto el dinero como los teléfonos eran producto de las actividades antes indicadas y estaban destinados a seguir realizándolas.
-En la CALLE003 , número NUM018 , NUM019 , un pasaporte rumano que no respondía a la realidad con la fotografía de Andrea , que estaba presente en el momento del registro y que había intervenido en la confección del referido pasaporte . Además en ese domicilio se localizó una cantidad importante de perfumes y cajas de maquillaje sin usar y cuya procedencia no se ha determinado. Fueron encontrados también otros 375 euros en metálico y tres teléfonos móviles, todo ello producto de las actividades antes indicadas y destinado a seguir realizándolas.
-En la CALLE004 número NUM018 , NUM015 , se encontró una pletina de aluminio para la adaptación directa a cajeros automáticos, un dispositivo manipulado en su interior para sera acoplado a los cajeros automáticos, simulando la ranura por la que se introducen las tarjetas, con un dispositivo incorporado para emitir información de las tarjetas de crédito-débito. También se halló una carcasa que simulaba alojar una luz de emergencia pero que en su interior tenía un sensor volumétrico y una cámara adaptada para filmar el número de 'pin' marcado por los usuarios del cajero; un ordenador portátil con un software para descodificar númeración y datos de las tarjetas de crédito-débito; dos D.N.I. y dos pasaportes españoles con las fotografías de dos personas a las que no se enjuicia pero que no eran los titulares de esos documentos, un pasaporte rumano y otro checo en los que figuraban sendas fotografías de personas distintas a las que aparecían como titulares de los documentos. Además se encontraron 785 euros en metálico, joyas de oro y dos teléfonos móviles, todo ello procedente de la realización de las actividades antes indicadas y utilizado para seguir llevando a cabo esas actividades.
-En la CALLE000 número NUM013 , NUM014 NUM015 , de Valencia, fueron intervenidos: un lector grabador MSR206 SN 6946, con cable de conexión con punta paralela, dos regletas de 1'20 y 0'30 metros, 17 tarjetas de crédito-débito, 16 tarjetas regalo de El Corte Inglés, con banda magnética, otras tarjetas con banda, un CD 'prinand', 4 pilas, 3 disquetes 'propuan', un DVD 'prisk', varias tarjetas de crédito 'visa electron' de la entidad 'pública bank' con número NUM020 a nombre de Amanda , un paquete de 30 tarjetas de crédito-débito con datos manipulados en su banda magnética, correspondientes a la entidad emisora 'Seceti Italia', 48 tarjetas regalo de El Corte Inglés, con bandas magnéticas, cuatro de ellas con datos manipulados correspondientes a 'Seceti Italia', 'Caja de Ahorros del Penedés', 'SSB de Italia' y 'Banca Fineco de Italia', 26 tarjetas de soporte de plástico bancarias, numeradas en el anverso, con datos manipulados en su banda magnética correspondientes a 'Seceti Italia', dos tarjetas 'show card' con banda magnética y los números 39 y 41 escritos a rotulador, con datos manipulados en su banda magnética correspondientes a la entidad 'Seceti Italia', un DVD 'prisk', una libreta de ahorros de 'La Caixa' a nombre de Carmelo con saldo de 9608'54 euros, producto de las actividades antes indicadas, otra libreta a nombre del señor Carmelo de la entidad 'Cajamadrid', una libreta de 'Bancaja' a nombre de tercero, con saldo de 221'22 euros, otra libreta de 'Bancaja' a nombre del señor Carmelo y cartilla militar del mismo, diversas cartillas bancarias, documentación militar y de conducir, así como resguardos de envío de dinero a través de 'Western Union', todo ello a nombre de terceras personas. El propietario de todos esos objetos intervenidos en ese piso era Carmelo , que los iba a utilizar para la confección ilícita de tarjetas de crédito y su posterior utilización fraudulenta, sin que se haya acreditado que se hubiese concertado con otras personas para realizar con ello otras actividades de ese tipo.
-En la vivienda situada en la CALLE001 número NUM015 , NUM016 de Valencia, se encontraron un lector de DVD 'bluesky', un televisor de plasma 'Hitachi' modelo 32PD500, otro televisor de plasma 'LG Flatron' modelo MZ-42P-244, dos pantallas de ordenador, una de marca 'LG' y otra 'Benq'. Estos aparatos habían sido sustraídos el 20 de mayo de 2004 en la localidad de Quintanar, (Cuenca), tras haber violentado la persiana metálica y el bombín de la cerradura de la puerta de entrada de un comercio que era propiedad de Leon , que ha renunciado a reclamar indemnización por los daños y los efectos no recuperados.
En ese mismo domicilio fueron localizadas 36 gafas de sol y 31 gafas de visión que habían sido sustraídas el 25 de abril de 2004, junto a otros efectos no recuperados, tras haber violentado la persiana metálica y el bombín de la cerradura de la puerta de entrada de un comercio de óptica en la localidad de Iniesta, (Cuenca), del que era propietaria doña Palmira .
También en esa vivienda de la CALLE001 , en Valencia, fueron localizados productos de cosmética, (247 unidades), perfumes, (127 unidades), maquinillas de afeitar, (24 unidades), productos de higiene, (28 unidades), dos altavoces de la marca 'phillips' de procedencia no acreditada, dos cartas de identidad italianas no auténticas confeccionadas por el sistema de 'chorro de tinta', un pasaporte modalvo no auténtico, documentación auténtica de Cipriano , 100 euros, dos teléfonos móviles y una caja de herramientas. Los objetos encontrados procedían de la realización de las actividades más arriba indicadas y estaban destinados a proseguir en dichas actividades.
María Purificación participó conscientemente en la actividad ilícita de ocultación de efectos procedentes de delitos contra la propiedad encontrados en esta vivienda, sin que se haya acreditado que tuviese intervención en el resto de hechos.
CUARTO.- Bernardino fue detenido el 25 de mayo de 2004, entre las 8 y las 9 horas, en el aeropuerto de Valencia cuando estaba en compañía de Carmelo y de Carlos Manuel , tras haber sido seguidos por la policía desde el edificio situado en la CALLE000 NUM013 . No se ha podido establecer si Bernardino había pasado la noche en el domicilio situado en la puerta NUM015 , NUM014 piso, del referido número NUM013 de la CALLE000 . Tampoco consta que Bernardino fuese a viajar en avión ese día 25 de mayo de 2004.
QUINTO.- Cipriano fue detenido el día 25 de mayo de 2004 cuando se encontraba en la vivienda situada en la CALLE001 número NUM015 , puerta 7, de Valencia. Cipriano ocupaba en esa vivienda una habitación con otro hombre llamado Casiano . En esa habitación se localizaron dos bolsas isotérmicas con productos cosméticos, una carta verde de seguro internacional a nombre de Cipriano , pasaporte rumano y permiso de conducir rumano de Cipriano , documentación a nombre de terceros, un mando a distancia, una agenda y una bolsa con cosméticos.
SEXTO.- El 4 de mayo de 2004 se formuló una solicitud de intervención telefónica de tres números de teléfono por posibles delitos relacionados con la captación de mujeres para la prostitución y posibles falsedades documentales. El 5 de mayo de 2004 se dictó auto de incoación de las diligencias previas y por otro auto de esa misma fecha se concedió la autorización de intervención telefónica. El 24 de mayo de 2004 se solicitó que se dictase mandamiento de entrada y registro en determinados domicilios. Esa autorización se concedió por auto de 24 de mayo de 2004. Las entradas en los domicilios se practicaron el 25 de mayo de 2004, fecha en la que fueron detenidos quienes han intervenido como acusados en el juicio celebrado a partir del 15 de diciembre de 2014.
Por auto de 27 de mayo de 2004 del juzgado de instrucción número 2 de Jerez de la Frontera se acordó la prisión provisional de Tarsila y de ' Valle ', que en realidad era Andrea .
Por otro auto de 27 de mayo de 2004, del juzgado de instrucción número 14 de Valencia , se acordó la prisión provisional de María Purificación , Violeta , que en realidad era María Luisa y Cipriano .
Por auto de 28 de mayo de 2004, del juzgado de instrucción número 3 de Quart de Poblet , (Valencia), se acordó la prisión provisional de Bernardino y de Carmelo .
El 26 de enero de 2005 y en Jerez de la Frontera se realizaron numerosas diligencias de declaración de policías nacionales como testigos. El 18 de febrero de 2005 se practicaron otras declaraciones testificales de policías nacionales, en esta ocasión en los juzgados de Valencia. Por providencia de 8 de abril de 2005, (folio 1185), se acordó el cotejo de las transcripciones de las grabaciones y que se oficiase a una entidad bancaria para bloquear una cuenta de Carmelo , solicitar la remisión de las piezas de convicción y datos sobre los imputados.
Por auto de 5 de julio de 2005 se incoó sumario. Por diligencia de 18 de julio de 2006 se indicó que se remitía las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase, entre otros extremos, sobre la competencia. En escrito fechado el 31 de julio de 2006 el Ministerio Fiscal indicó que procedía la inhibición en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción. El 2 de enero de 2007 se dictó auto acordando la inhibición en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. Por oficio fechado el 23 de marzo de 2007 el Juzgado Central de Instrucción número 3 devolvió las actuaciones indicando que debía expedirse testimonio compresivo de los hechos que pudieran ser competencia de la Audiencia Nacional. Por providencia de 23 de julio de 2007 se contestó que se remitiese testimonio al citado Juzgado de la Audiencia Nacional con indicación de que todo el procedimiento sería de su competencia. Por auto de 24 de septiembre de 2007 del Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional se rechazó la inhibición formulada.
El 17 de noviembre de 2008 se dictó auto de procesamiento. El 6 de marzo de 2009 se realizaron declaraciones indagatorias respecto a algunos procesados. El 30 de marzo de 2009 se practicaron declaraciones indagatorias respecto a Tarsila , María Luisa y Andrea . El 30 de marzo de 2009 se dictó un auto rectificando el de procesamiento en cuanto a los nombres de dos procesadas y acordando librar requisitorias respecto a algunos imputados. El 24 de junio de 2009 se notificó el auto de procesamiento a uno de esos imputados, el 21 de septiembre de 2009 se notificó ese mismo auto a otro imputado, y el 7 de octubre de 2009 se produjo otra notificación. El 30 de septiembre de 2010 se dictó el auto de conclusión del sumario. El 26 de enero de 2011 se acordó librar requisitorias respecto a Alvaro , María Purificación , Tarsila , Andrea y María Luisa . El 14 de abril de 2011 fueron recibidas las actuaciones en la sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz y se acordó su devolución al juzgado instructor para la subsanación de algunas posibles deficiencias. Por auto de 15 de febrero de 2012 se revocó el auto de conclusión del sumario y se transformó en procedimiento abreviado. Con fecha 4 de mayo de 2012 se incorporó una transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas. El 4 de mayo de 2012 se dictó auto de procedimiento abreviado. El 5 de abril de 2013 se presentó el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal respecto a Tarsila , María Luisa , Carmelo , Cipriano y Bernardino . El 4 de junio de 2013 se dictó auto declarando la rebeldía de 10 imputados que no han sido parte en el juicio celebrado los días 15 y 16 de diciembre de 2014. El 2 de agosto de 2013 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación respecto a Andrea y respecto a María Purificación . El 8 de agosto de 2012 se dictó auto de apertura de juicio oral contra las mismas personas respecto a las que se ha celebrado juicio los días 15 y 16 de diciembre de 2014. Los escritos de defensa fueron presentados:
-El 23 de octubre de 2013 por Bernardino .
-El 12 de diciembre de 2013 por María Luisa .
-El 16 de diciembre de 2013 por Tarsila y Andrea .
-El 26 de diciembre de 2014 por Cipriano
-El 2 de enero de 2014 por María Purificación y Carmelo .
El 17 de marzo de 2014 fueron recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz. Por auto de 19 de marzo de 2014 se resolvió sobre la prueba y por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014 se señaló para la celebración de juicio los días 15 a 19 de diciembre de 2014, habiéndose celebrado el juicio los días 15 y 16 de diciembre, ya que se renunció a la práctica de parte de la prueba.
SÉPTIMO.- Doña Palmira renunció a reclamar indemnización por los daños causados y los efectos sustraídos en un establecimiento de óptica de su propiedad en el año 2004.
Fundamentos
PRIMERO.- María Luisa , Andrea y Tarsila admitieron en juicio que ellas se habían concertado con otras personas no identificadas y que no han sido juzgadas en ese procedimiento para fabricar tarjetas de crédito y utilizarlas fraudulentamente. Andrea admitió además haber actuado para obtener un documento de identidad falso en el que aparecía su foto pero con el nombre de Valle , documento que fue intervenido por la policía como motivo de los registros practicados. Carmelo admitió también en juicio que era el propietario de diversos efectos intervenidos en la vivienda en que residía y que estaban destinados a la confección de tarjetas de crédito, reconociendoque iba a utilizarlos por su cuenta para confeccionar tarjetas falsas con la intención de valerse de ellas para lucrarse. Finalmente, María Purificación admitió en juicio que había participado en la ocultación de efectos que procedían de delitos contra la propiedad y que estaban guardados en la vivienda de la CALLE001 NUM015 , NUM016 , de Valencia, y reconoció que sabía que esos bienes procedían de delitos contra la propiedad. Aparte de las declaraciones de los referidos acusados, existen otros elementos que corroboran los reconocimientos realizados por ellos. En los folios 2351 y siguientes de las actuaciones consta que, además de otras personas respecto a las que no se sigue el procedimiento, Tarsila , Carmelo y Andrea participaron o fueron mencionados en las conversaciones telefónicas intervenidas por la policía con autorización judicial, conversaciones de las que se deduce la existencia de un conjunto de actividades ilícitas a las que venían dedicándose de forma sucesiva un grupo de ciudadanos rumanos establecidos en España en aquella época y que intentaban conseguir ingresos económicos aprovechando cualquier ocasión de carácter ilícito, como resulta de esas conversaciones. Aunque las grabaciones no permiten atribuir a los acusados en el presente procedimiento una intervención cierta en concretos hechos delictivos, sí proporcionan información suficiente del tipo de actividades a la que se dedicaban, con lo que resulta corroborada la admisión de los hechos probados realizada por esos acusados. Además, en diversos seguimientos policiales fueron identificados, entre otros, el señor Carmelo , la señora Andrea yla señora Tarsila , que fueron vistos en alguno de los domicilios de Jerez de la Frontera en los que entró la policía, tras haber obtenido la correspondiente autorización judicial para ello. María Purificación fue localizada en el domicilio sito en la CALLE001 número NUM015 de Valencia, cuando se practicó una entrada y registro policial, siendo ese domicilio donde se encontraron objetos procedentes de delitos contra la propiedad, habiendo reconocido la señora María Purificación su colaboración consciente para que otras personas se aprovechasen de esos bienes procedentes de delitos.
Sin embargo, respecto a los dos acusados que no admitieron ninguna intervención en los hechos, Bernardino y Cipriano , son mucho menores los datos que podrían incriminarlos. Ninguno de los acusados declaró en juicio que el señor Bernardino y el señor Cipriano tuviesen relación con las actividades que ellos admitieron realizar o con cualquier otra actividad delictiva. María Luisa dijo en juicio que Cipriano había llegado a la vivienda de CALLE001 la noche que precedió al registro policial, sin que tengamos otros datos que permitan asegurar que el referido acusado hubiese permanecido en esa vivienda con anterioridad ni que hubiese tenido una previa relación con los restantes ocupantes de la vivienda, ni que hubiese intervenido tampoco en relación con instrumentos susceptibles de ser utilizados en la comisión delictiva o con objetos sustraídos que fueron encontrados en las viviendas registradas. Lo mismo tenemos que señalar respecto a Bernardino , que fue detenido en el aeropuerto de Valencia en compañía de Carmelo y de otro hombre. Cabe la posibilidad de que el señor Bernardino fuese a viajar en avión en compañía de esas dos personas y también cabe la posibilidad de que el señor Bernardino hubiese pasado esa noche en la vivienda registrada en la CALLE000 número NUM013 , aunque también es posible que, como afirmó en juicio el acusado, hubiese acudido únicamente a esa calle por la mañana para acercar a unos conocidos al aeropuerto. La prueba practicada en juicio no ha proporcionado otros elementos que relaciones al señor Bernardino con posibles comportamientos delictivos. Los agentes policiales no pudieron proporcionar datos que relacionasen a los señores Cipriano y Bernardino con la actividad delictiva que han admitido algunos otros acusados ni con los instrumentos de comisión delictiva o los objetos fruto de la actividad delictivas ocupados. La mera presencia del señor Cipriano en uno de los domicilios en la noche anterior a que se practicase el delito permite la sospecha, pero no es suficiente para afirmar que tuviese intervención en la comisión de delitos, sin que tengamos datos que permitan descartar la posibilidad de que el señor Cipriano compartiese la vivienda con otros compatriotas pero no interviniese en sus actividades delictivas. Se puede argumentar que una organización dedicada a la comisión delictiva no iba a permitir que durmiese en la casa nadie ajeno a las actividades delictivas cuya existencia no podía escapar a nadie que ocupase la vivienda y comprobase el tipo y número de objetos guardados en el domicilio. Pero ese razonamiento, que puede ser lógico, nos parece que no resulta decisivo, pues no permite descartar otras hipótesis, como que la estancia en la casa fuese muy breve, una noche o dos, y los demás ocupantes de la vivienda confiasen en un compatriota sin necesidad de que fuese cómplice en la realización delictiva. Para poder considerar probada la intervención de los dos referidos señores en los hechos por los que se le acusa habríamos necesitado una pluralidad de indicios que permitiesen asegurar con certeza que los dos acusados habían intervenido en la comisión de los hechos delictivos a los que se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. No contamos con elementos que permitan relacionar sin ninguna duda a Bernardino y a Cipriano con la falsificación de tarjetas de crédito, con la fabricación o tenencia de instrumentos destinados a esa falsificación, ni con una posible asociación con otras personas para cometer esos u otros delitos. Tampoco hay elementos que relacionen directamente a esos dos acusados con documentos falsificados ni siquiera con el aprovechamiento de los objetos sustraídos que había en las viviendas registradas en Valencia y en Jerez. Respecto a esos dos acusados debe prevalecer la presunción de inocencia y por ello vamos a dictar una sentencia absolutoria para ellos, con declaración de oficio de las costas.
En cuanto a la tardanza en la tramitación del procedimiento, se puede apreciar su entidad en el apartado sexto de los hechos probados, donde hemos reflejado las diversas vicisitudes por las que atravesó el procedimiento.
SEGUNDO.- El artículo 515.1º del código penal indica que son punibles las asociaciones ilícitas y que tendrán tal consideración las que tengan por objeto cometer algún delito así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada. Los hechos que hemos declarado probados que realizaron María Luisa , Andrea y Tarsila tienen encaje en esa tipificación delictiva pues las referidas señoras han admitido que en el año 2004, en la época en que ocurrieron los hechos, se habían concertado con otras personas, a las que no se enjuicia, con la finalidad de obtener ingresos procedentes de ataques a la propiedad ajena, ya fuesen faltas o delitos, admitiendo el reparto de tareas para conseguir los fines propuestos. El artículo 517.2º del código penal dice que a los miembros activos de esas organizaciones se les impondrá una pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses. El Ministerio Fiscal ha solicitado la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, conforme al artículo 21.6º del código penal , que según el artículo 66.1.2º del mismo código permite rebajar la pena incluso en dos grados. Los retrasos y paralizaciones declarados probados merecen la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Además, como se explica por ejemplo en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011, (ROJ: STS 522/2011 ), 'el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una eximente incompleta o una circunstancia atenuante solicitada por las partes acusadoras.',por lo que la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas solicitada por la única parte acusadora debería ser aplicada en todo caso. El Ministerio Fiscal solicitó una pena de 5 meses y 15 días de prisión para Tarsila , 6 meses de prisión para María Luisa y otros 6 meses de prisión para Andrea , petición con la que las defensas de dichas señoras mostraron su conformidad. El Ministerio Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la pena de multa que está prevista legalmente y en juicio no redujo la petición, como lo hizo respecto a la pena de prisión. Resulta obligada la imposición de la pena de multa en base a la Doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en Sentencia de 7 de octubre de 2013, (ROJ: STS 5271/2013 ), en la que se explicó que en un Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 27 de Noviembre de 2007 se puntualizó que el anterior Acuerdo de 20 de diciembre de 2006 ' debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínina establecida para el delito objeto de condena.'Por ello vamos a imponer la pena de multa en la duración mínima posible aplicando una reducción de dos grados en virtud de la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, fijando además la cuota diaria de la multa en el mínimo posible, a la vista de las circunstancias concurrentes y la ausencia de datos sobre la posible capacidad económica de las condenadas. Vamos a imponer la multa en una duración de 3 meses con cuota diaria de 2 euros, rebajando dos grados a partir de los 12 meses de prisión que el artículo 517.2 del código penal establece como mínimo.
TERCERO.- El artículo 392 del código penal castiga la conducta del particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del código penal . Hemos declarado probado que Andrea había intervenido en la confección de un pasaporte rumano que no respondía a la realidad y en el que había colocado su fotografía atribuyéndose la identidad de Valle , que no era la suya verdadera. Cometió por tanto esa señora este delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal. Puesto que la pena que establece el artículo 392 del código penal es la de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, la rebaja en dos grados conforme al artículo 66.1.2º del mismo código permite imponer la pena de 1 mes y 15 días de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal. En cuanto a la pena de multa, establecida legalmente, fijada en el escrito de acusación y respecto a la que no se solicitó la reducción de la duración en juicio, vamos a reducir su duración también en proporción a lo ocurrido con la pena de prisión, y vamos a fijar la cuota diaria en 2 euros por las razones ya expuestas anteriormente. La duración de la multa en el artículo 392 del código penal comienza en los 6 meses, por lo que la rebaja en dos grados nos lleva a fijarla en 45 días con cuota diaria de 2 euros.
CUARTO.- El artículo 400 del código penal indica que la fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores se castigará con la pena señalada en cada caso para los autores. Dentro de los capítulos anteriores está comprendido el artículo 399 bis que se refiere, entre otras conductas, a la falsificación de tarjetas de crédito o débito y establece para esa conducta una pena de prisión comprendida entre 4 y 8 años. También ha solicitado el Ministerio Fiscal que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por lo que cabe la rebaja en dos grados, de acuerdo con el artículo 66.1.2º del código penal , con lo que está dentro de la pena posible la de 1 año y 6 meses de prisión que solicitó el Ministerio Fiscal y que el acusado y su defensa aceptaron en juicio.
QUINTO.- El artículo 298 del código penal castiga la conducta de quien, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no hubiese intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables del delito a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Hemos declarado probado que María Purificación participó conscientemente en la actividad ilícita de ocultación de efectos procedentes de delitos contra la propiedad encontrados en esta vivienda, sin que se haya acreditado que tuviese intervención en el resto de hechos. Por tanto esa acusada cometió el delito de receptación del artículo 298.1 del código penal , para el que está prevista una pena de prisión de 6 meses a 2 años, por lo que la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del código penal , en relación con el artículo 66.1.2º del mismo código permite imponer la pena, aceptada por su defensa, de 3 meses de prisión.
SEXTO.- Por aplicación del artículo 56 del código penal vamos a imponer como pena accesoria a las penas de prisión impuestas la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena de prisión. En cuanto a las penas de multa, en caso de impago de las mismas deberá cumplirse una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del código penal .
SÉPTIMO.- El artículo 127 del código penal indica que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Procede por ello el comiso de los bienes que fueron intervenidos en las actuaciones policiales reflejadas en los hechos probados, con la sola excepción de la documentación y objetos personales de los dos acusados absueltos: Bernardino y Cipriano .
OCTAVO.- Por aplicación del artículo 123 del código penal , cada uno de los cinco condenados en esta sentencia debe abonar una séptima parte de las costas causadas en el presente procedimiento. Declaramos de oficio las dos séptimas partes restantes de las costas, correspondientes a los dos acusados que han resultado absueltos.
NOVENO.- De acuerdo con el artículo 58 del código penal el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por cada uno de los condenados deberá ser abonado para el cumplimiento de la pena impuesta, en los términos indicados en ese artículo 58.
DÉCIMO.- No procede hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil pues la única perjudicada para la que se había pedido indemnización renunció a reclamarla.
Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y demás aplicables,
Fallo
Condenamos a
- Tarsila como autorapenalmente responsable de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 º y 517.2º del código penal ,con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del código penal , a las penas de 5 meses y 15 días de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.
- María Luisa como autorapenalmente responsable de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 º y 517.2º del código penal ,con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del código penal , a las penas de 6 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.
- Andrea , como autorapenalmente responsable de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 º y 517.2º del código penal ,con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del código penal , a las penas de 6 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas. Y a la misma Andrea , como autora penalmente responsable de un delito de de falsedad en documento oficial del artículo 392 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del código penal , a las penas de 1 mes y 15 días de prisión y multa de 45 días con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.
- Carmelo , como autor penalmente responsable de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito de los artículos 400 y 399 bis del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
- María Purificación , como autora penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal , a la pena de 3 meses de prisión.
Las penas de prisión llevan consigo como accesorias la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El tiempo de privación de libertad cumplido preventivamente por cada uno de los acusados deberá ser aplicado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, en los términos del artículo 58 del código penal .
Condenamos a Tarsila , María Luisa , Andrea , Carmelo y María Purificación a abonar cada uno de ellos una séptima parte de las costas causadas en el presente procedimiento.
Absolvemos a Bernardino , y a Cipriano de los delitos por los que fueron acusados. Declaramos de oficio las dos séptimas partes de las costas.
No procede ninguna condena por responsabilidad civil, pues los perjudicados han renunciado.
Acordamos el comiso de los bienes que intervino la policía y que figuran reflejados en los hechos probados de esta resolución, con la única excepción de los bienes personales y documentación de los absueltos Bernardino y Cipriano , que deberán serles devueltos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.
