Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 37/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 51001370062015100023
Núm. Ecli: ES:APCE:2015:23
Núm. Roj: SAP CE 23/2015
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00001/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
213100
N.I.G.: 51001 41 2 2013 0014924
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Cecilio
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª ROSA ANA GARCIA DE QUESADA SOLANO
Contra: Apolonia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO CONCEPCION CATARECHA
SENTENCIA Nº 1/2015
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. don Jesús Lucena González y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE : Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas .
En Ceuta, a ocho de Enero de dos mil quince.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto
por Cecilio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena,
al objeto de que se revoque y se le absuelva ' ...con todos los pronunciamientos favorables... '.
En el procedimiento antes indicado han intervenido el Ministerio Fiscal y Apolonia ejercitando
la acusación.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación que se condenara a Cecilio como autor de un delito de quebrantamiento de condena a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes: ' Sobre las 5:15 horas del día 8 de Diciembre de 2013 el acusado se encontró con se expareja Dña.
Apolonia en la plaza de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Ceuta y, sabedor de que tenía una orden de alejamiento y prohibición de comunicación en vigor dictada por el Juzgado de lo Instrucción nº CUATRO de Ceuta en las DUD 387/2013 en sentencia firme de 5-11-2013 por un período de 1 año y 4 meses respecto del cual había sido requerido, se quedó junto a ella y entabló una conversación '.
SEGUNDO.- Cecilio no presentó escrito de defensa.
TERCERO.- En el juicio oral Apolonia compareció para ejercitar la acusación particular.
CUARTO.- En el juicio oral se oyó al acusado en primer lugar y, posteriormente, como testigos, a Apolonia y al funcionario de la policía local de Ceuta con número de identificación profesional NUM000 .
QUINTO.- Tras la práctica de las pruebas anteriormente el Ministerio Fiscal ratificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a ellas Apolonia , y haciendo lo propio Cecilio , a pesar de lo expuesto anteriormente sobre la falta de presentación del escrito de defensa.
SEXTO.- El día 16/09/2014 se dictó una sentencia en la que se condenó a Cecilio como autor de una delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a abonar las costas procesales.
Los hechos que se declararon probados fueron los siguientes: ' En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta en sus Diligencias Urgentes nº 387/2013 se impuso al acusado Cecilio (mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa) como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, la prohibición de acercarse a Apolonia o su domicilio a menos de 200 metro y de comunicase con ella por cualquier medio de comunicación durante un período de un año y cuatro meses.
Esta resolución fue notificada al acusado el mismo día 5 de noviembre de 2013, siendo expresamente apercibido que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena Pese a ello el acusado, con pleno conocimiento de la prohibición existente y su vigencia, sobre las 5,15 horas del día 8 de diciembre de 2013 fue sorprendido por agentes de la Policía Local en la glorieta del Poblado Marinero de Ceuta cuando se hallaba abrazado a Apolonia '.
SÉPTIMO.- Cecilio interpuso el día 01/10/2014 a través de su representación procesal un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada con el objeto que se ha referido en el encabezamiento.
Comenzó alegando que tanto él como Apolonia habían coincidido en sus declaraciones en que tuvieron un encuentro casual. Destacó a continuación que él había mantenido en el plenario que trató de zafarse del abrazo de ella y ésta dijo por primera vez en el plenario, porque nada había mantenido al respecto en instrucción, que le pidió que le abrazara. Afirmó a continuación que su versión era más creíble que la de la Sra.
Apolonia , debiendo tenerse en cuenta que aseveró que ella le había dado un bocado y que, frente a lo que se había razonado en la sentencia, no se trataba de un hecho nuevo, sino que se extraía del parte médico que se había expedido por el centro médico José Lafont. Añadió que otra cosa era que decidiera no denunciarla.
Finalmente argumentó que el funcionario de la policía local que había declarado como testigo sostuvo que los vio fuertemente abrazados, ' ...fuerza ejercida por Apolonia , ya que Cecilio intentaba zafarse de ella... '.
OCTAVO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación anteriormente indicado mediante un escrito fechado el día 10/10/2014. Alegó en él, en primer lugar, que los hechos por los que había formulado acusación se habían probado plenamente en el plenario a la luz de la declaración de la víctima, que había sido corroborada por el policía local que intervino en él como testigo. Argumentó a continuación que el delito no se entendía cometido por un encuentro casual, sino porque, una vez percatado el acusado de la presencia de Apolonia y consciente de que no estaba cumpliendo con la distancia mínima que debía existir entre ambos, no sólo no se fue del lugar, sino que se acercó deliberadamente a ella, llegando incluso a agredirla, como refirió un taxista a los funcionarios de dicho cuerpo que intervinieron.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, recogidos en el antecedente de hecho sexto de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso de comisión del delito previsto en el artículo 153.1 del código penal y de que la víctima sea una persona unida al responsable del mismo por una relación de afectividad análoga a la conyugal, aun sin convivencia, como se consideró probado que había ocurrido en el presente caso con Cecilio respecto de Apolonia , su artículo 57.1 y 2 establece la posibilidad de que se imponga como pena alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 y, en todo caso, las previstas en su apartado segundo.
SEGUNDO.- El artículo 48 del código penal establece como penas privativas de derechos en su primer apartado la de a residir en determinados lugares o acudir a ellos, en el segundo la de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determinen por el tribunal y en el tercero la de comunicarse con esas mismas personas. Estas dos últimas son las que se consideraron acreditadas que se impusieron a Cecilio en la sentencia dictada en el marco de las diligencias urgentes registradas con él número 387/2013 en el juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Ceuta.
TERCERO.- Toda prohibición supone por definición el deber de abstenerse de realizar determinadas conductas. En el caso que nos ocupa era el de mantener Cecilio una distancia inferior a 200 metros con Apolonia y su domicilio y de mantener cualquier comunicación con ella, circunstancia que no se ha cuestionado ni siquiera que no le constara, así como tampoco que tuvieran vigencia el día que tuvieron lugar los hechos enjuiciados. En tal entendimiento, si el Sr. Cecilio coincidió el 08/12/2013 con la Sra. Apolonia , como se mantuvo en el recurso, las penas impuestas al mismo en virtud de los artículos 48 y 57 del código penal que se estaban ejecutando le imponían una conducta muy concreta que era procurar restaurar el espacio de separación mínimo y no dirigirse a la misma en forma alguna.
CUARTO.- El artículo 468 del código penal castiga el quebrantamiento de condena, previendo su apartado segundo un subtipo cualificado cuando se tratara de una pena de las de su artículo 48 impuesta en un procedimiento en el que el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo cuerpo legal , entre las que se encuentran las personas ligadas por una relación de afectividad análoga a la matrimonial, aun sin convivencia, como ya se ha indicado que se consideró probado que era Apolonia respecto de Cecilio . La conducta sancionada por el primero de los preceptos citados consiste en incumplir, infringir o desobedecer la prohibición o mandato establecidos en aquéllas, como los analizados en el fundamento de derecho anterior.
QUINTO.- Si el acusado trataba de zafarse de Apolonia después de que se encontraran casualmente y ella le abrazara antes de que tuviera lugar la intervención policial, como parece sugerirse más que argumentarse realmente en el recurso, no se habría infringido prohibición alguna de las que se le impusieron en virtud del artículo 48 del código penal y, por lo tanto, no se habría cometido el delito de quebrantamiento en función de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. No obstante, tras visionarse el acta videográfica del juicio oral, la valoración en conjunto que impone realizar el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal de las pruebas practicadas en dicho acto, que son exclusivamente las declaraciones de la anteriormente citada, el acusado y al funcionario de la policía local con número de identificación profesional NUM000 , por lo que el parte médico al que se aludió en la alzada quedó fuera del acervo acreditativo, no permite llegar a una convicción acorde con ello. El último de los citados, cuya objetividad ni se trató de poner en duda ni cabe entender que pudiera verse afectada por razón alguna al afirmar que tuvo conocimiento de los hechos en el desarrollo de su actividad laboral, mantuvo que cuando llegó a la Plaza de la Constitución, donde le había advertido un taxista poco tiempo antes que una joven estaba agrediendo a otra persona, Cecilio y la Sra.
Apolonia estaban fuertemente abrazados. Con esas palabras no quiso decir, frente a lo que se trató de hacer valer en el recurso interpretándolas interesadamente, que se trataba de una ' ...fuerza ejercida por Apolonia , ya que Cecilio intentaba zafarse de ella... '. En el contexto en el que el testigo hizo esa afirmación una resistencia del Sr. Cecilio frente a un abrazo de la Sra. Apolonia estaba fuera de lugar, dado que negó expresamente que pudiera apreciarle y que tuvieron que invitarlos a que se separaran. Antes al contrario, lo que transmitió fue la idea de una situación un tanto anómala pero de un signo completamente diferente por el estado en el que ella estaba. Aseveró que ésta le comentó que eran pareja y habían discutido y que, aunque no apreció signos en ella de maltrato, se encontraba muy nerviosa y lloraba. Partiendo de ello adquiere plena verosimilitud, como la que se le concedió en la sentencia recurrida aunque los hechos probados se ciñó la acusación del Ministerio Fiscal, la afirmación de la Sra. Apolonia sobre que le dijo al ver que se aproximaba la policía que le abrazara para que no lo detuvieran. En tal entendimiento el que hubiera mordido al acusado, como se trató de acreditar con el parte médico antes indicado, no tendría mayor relevancia, puesto que la testigo afirmó que opuso resistencia frente a las agresiones del Sr. Cecilio .
SEXTO.- La improcedencia de modificar el pronunciamiento sobre las pretensiones punitivas ejercitadas frente al recurrente determinan que el relativo a las costas procesales de la primera instancia deba permanecer inalterado, conforme con el artículo 123 del código penal y el artículo 240.2º de la ley de enjuiciamiento criminal .
SÉPTIMO.- A pesar de la suerte que debe correr el recurso de apelación tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal exigirían para la adopción de un pronunciamiento diferente. No pueden confundirse con dichos conceptos el mero desacierto en los fundamentos empleados en la alzada, sin que pueda obviarse que tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Ruiz Reina en representación de Cecilio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena.2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
