Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 17/2013 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100055

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00001/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

787530

N.I.G.: 13011 41 2 2007 0100684

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2013

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Valeriano , Carlos Manuel

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ

Abogado/a: D/Dª PABLO MARTÍN JURADO, DAVID SANCHEZ ROMERO

SENTENCIA Nº 1/15

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ILMOS. SRES.

Presidente:

D.LUIS CASERO LINARES

Magistrados

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES

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En CIUDAD REAL, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Vistos en juicio oral y público por la Sección Primera de ésta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por un posible delito contra la salud pública contra Valeriano nacido el NUM000 /1983 y con DNI NUM001 , representado por la procuradora Dª Carmen Baeza Díaz Portales y en su defensa el letrado D. Pablo Martín Jurado; y por los posibles delitos contra la salud pública y descubrimiento y revelación de secretos contra Carlos Manuel nacido en Alcázar de San Juan (Ciudad Real) el día NUM002 /1.971, hijo de Fidel y de Sandra y con DNI NUM003 representado por la procuradora Dª Mª del Carmen Frías Gómez y en su defensa el letrado D. David Sánchez Romero, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilustrísima Sra. Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores que componen la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por supuesto delito contra la salud pública en las que aparecía como denunciado el mencionado anteriormente.

Se incoaron diligencias previas en las que se acordó incoar Procedimiento Abreviado Nº34/11 en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formulo escrito de acusación; una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio los días trece, catorce y quince de enero de dos mil quince con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y su defensa.

TERCERO.-Llegado el día señalado para la celebración del acto del Juicio Oral, con carácter previo, el acusado Valeriano manifestó su conformidad con lo hechos por los que ha sido acusado según se recogen en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, quien ante tan reconocimiento modificó dichas conclusiones solicitando la condena de tal acusado como autor de un delito contra la salud pública modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del Art. 368 C.P ., concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 C.P ., a las penas de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5013,10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, mostrando su conformidad con dicha calificación y penas tanto la defensa como el propio acusado.

Por lo demás, abierto Juicio Oral respecto de Carlos Manuel una vez practicadas las pruebas admitidas el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena del acusado como cómplice ( Art. 29 CP ) de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del Art. 368 CP y como autor de un delito de revelación de secretos del Art. 417.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el primero de los delitos, de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo de dieciocho meses de multa a razón de doce euros diarios, responsabilidad personal subsidiaria por impago e inhabilitación especial para empleo público durante tres años; costas.

CUARTO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP .

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes


Por conformidad se declara probado que como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por los miembros del Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga (E.D.O.A) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (U.O.P.J) de la Guardia Civil de Ciudad Real iniciadas el 18 de diciembre de 2007, de la observación de las comunicaciones, de denuncias de personas residentes en la localidad de Almadén, así como de las vigilancias y seguimientos efectuados, se tuvo conocimiento de que el acusado Valeriano , mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa entre el 18/06/08 y el 04/05/09, formaba parte de un entramado delictivo dedicado a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, fundamentalmente cocaína, a terceros consumidores en la localidad de Almadén y limítrofes.

Por ello, mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2007 el Juzgado de Instrucción 1 de Almadén acordó el secreto de las presentes actuaciones y tras la oportuna solicitud autorizó la intervención telefónica del nº móvil NUM004 utilizado por Eulalio y del nº móvil NUM005 utilizado por Gonzalo .

Por auto de fecha 16 de enero de 2008 el Juzgado Instructor autorizó la intervención telefónica del nº móvil NUM006 utilizado por Gonzalo , el nº NUM007 usado por Herminio , el nº móvil NUM008 utilizado por Ezequiel y el nº NUM009 usado por Brigida .

En fecha 6 de febrero de 2008 se solicitó y autorizó la intervención telefónica de los nº NUM010 usado por Celestina , el nº NUM011 utilizado por Emilio , el nº NUM012 utilizado por Leon y el NUM013 usado por Valeriano .

El 6 de marzo de 2008 el Juzgado de Instrucción 1 de Almadén autorizó la intervención asimismo del nº móvil NUM014 usado por Gaspar , el NUM015 usado por Joaquín y el NUM016 usado por Hugo .

El 13 de marzo de 2008 se autorizó la intervención telefónica de los nº NUM017 y NUM018 utilizados por Donato e Efrain .

En fecha 28 de abril del mismo año se acordó la intervención telefónica de los siguientes nº móviles: NUM019 usado por Fernando , el NUM020 usado por Emma , el NUM021 utilizado por Leon , el nº NUM022 usado por Ezequiel y el NUM022 usado por Emilio .

Finalmente en fecha 9/5/2008 y 23/5/2008 se autorizó asimismo la intervención del nº móvil NUM023 y del nº NUM024 usado por Leon .

Emilio , Eulalio , Brigida , Ezequiel , Celestina , Fernando , Gaspar , Gonzalo , Herminio , Hugo , Joaquín , Emma y Leon fueron ejecutoriamente condenados, con su conformidad, como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, por sentencia de fecha 29/01/2014 .

A través de las citadas intervenciones telefónicas y vigilancias se pone de manifiesto que el principal suministrador de sustancias estupefacientes en Almadén es Ezequiel que cuenta en esta labor con la colaboración de su pareja Celestina . Dicho acusado se encarga periódicamente de contactar con sus colaboradores interesándose por las cantidades de cocaína que venden y si necesitan que les abastezca de mas sustancia estupefaciente. Celestina por su parte se encarga de hacer entregas de cocaína por cuenta de Ezequiel , desplazándose desde su domicilio de la C/ DIRECCION000 a otros a fin de cobrar cantidades de dinero adeudadas por la entrega de de cocaína que ocultaban en su domicilio.

Así y por lo que a la intervención de Valeriano en la citada actividad se refiere la misma se corrobora con las siguientes conversaciones transcritas y cotejadas:

Del móvil NUM008 del que era titular Ezequiel :

-13/5/08 a las 22.47.03h Ezequiel habla con Valeriano de precios.

-22/5/08 a las 18.31.29h Ezequiel habla con Valeriano de cantidades.

-24/5/08 a las 11.19.24h Ezequiel habla con Valeriano de calidad, de pesos cantidades.

-13/3/08 a las 13.11.44h con Valeriano hablan de CD.

-13/3/08 a las 13.13.07h Ezequiel habla con Emilio , parece que le va a llevar el CD a Valeriano y lo va a hacer Celestina , la llama y le dice que lo prepare;

-13/3/08 a las 16.14.27h Ezequiel habla con Celestina de lo preparado a Valeriano , que ha salido 225.

-13/3/08 a las 20.37.50h Ezequiel habla con Valeriano de que lo que le ha dado viene mal, viene hecho polvo;

-17/3/08 a las 14.57.44h Ezequiel habla con Valeriano sobre lo que le ha dado, cantidad y calidad .

-28/4/08 a las 19.32.20h Ezequiel recibe SMS de Valeriano que le dice haga algo que le piden bastante.

Del móvil NUM013 de Valeriano :

-12/2/08 a las 12.15.50h se identifica como Valeriano ;

-12/2/08 a las 12.24.26h queda con Ezequiel en Ciudad Real

-19/2/08 a las 18.37.51h a desconocido le dice que le anote otro móvil pa los trapicheos; 20/2/08 a las 10.25.40h hablan de lo que se han metido.

-21/2/08 a las 16.54.48h queda con Ezequiel y le pregunta si le hace falta algo

-23/2/08 a las 15.22.48h le piden 10

-23/2/08 a las 19.00.28h le contesta que a 42 en el Obelix.

-1/3/08 A LAS 16.59.18h con desconocido le dice que lo que le ha vendido es una castaña.

-11/3/08 a las 20.37.17h con Ezequiel quedan.

-13/3/08 a las 13.13.01h con Ezequiel le pide el CD que le hace mucha falta.

-13/3/08 a las 19.12.50h con desconocido le dice que ya tiene el CD, de 30 canciones; 13/3/08 a las 20.39.07h desconocido le dice que lo que le ha dado viene mal, en polvo; 17/3/08 a las 14.59.01h con Ezequiel hablan de dar 250 gr y calidades.

-19/3/08 a las 20.40.09h le piden 3cds.

-27/3/08 a las 11.22.49h le piden 1 para probarlo, entero; 2/4/08 a las 12.11.47h igual le piden.

-4/4/08 a las 13.39.03h le piden y negocian a 45, 5 rayas de gordas como el dedo; 10/4/08 a las 18.30.18h le piden 7.

-29/4/08 a las 19.50.57h con Ezequiel que le pide.

-29/4/08 a las 23.18.44h le piden 10 urgente.

-1/5/08 a las 18.15.44h se ve con Ezequiel en Bar La Mina para que le entregue.

-1/5/08 a las 20.05.27h y 20.40.03h vuelve de Almadén y dice que ha traído poco; 2/5/08 a las 19.33.46h habla de que hay poco hecho.

-3/5/08 a las 16.57.43h queda con Emilio para que le de.

-3/5/08 a las 17.14.12h le piden uno.

-10/5/08 a las 15.47.54h se ve con Emilio después de hablar con Ezequiel .

-13/5/08 a las 22.47.03h con Ezequiel hablan de que otro lo deja mas barato a 30; 20/5/08 a las 21.20.06h con desconocido habla de 50cd a 38

-24/5/08 a las 11.19.24h con Ezequiel le dice que lo que le ha dado esta mal pesado.

-9/6/08 a las 12.35.12h habla de que deje varios y se lo dejen a 35, dice q es muy barato.

-14/6/08 a las 16.20.44h le piden 3, dice que vive frente al DIRECCION001 en NUM025 .

-15/6/08 a las 0.59 le piden 15.

-16/6/08 a las 13.18h con Eulalio le dice que tenga cuidado que Ezequiel , Herminio y al del bar la Mina lo han metido en la cárcel.

Por Auto de fecha 15/06/08 se autorizó la entrada y registro del domicilio del acusado Valeriano sito en la c/ DIRECCION002 NUM026 , NUM025 de Ciudad Real donde se encontraron los siguientes efectos:

-móvil Siemens con IMEI NUM027

-báscula precisión marca Tanita

-una bolsa conteniendo cocaína con un peso bruto de 37gr, peso neto de 34,1gr con riqueza media del 29,7%.

-otra bolsa conteniendo cocaína con peso bruto de 107.8gr, peso neto de 106,03 con riqueza del 29.3%.

-3530 euros.

El valor de la droga incautada asciende a 5013,10 euros.

Así mismo, probado y así se declara que Carlos Manuel , guardia civil destinado en Almadén, servicio de intervención de armas, desde el 30/11/2001, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía, al menos desde el año 2007, una relación amistad por su común afición a la caza con Eulalio , como hemos dicho ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 29/01/2014 como autor de un delito contra la salud pública modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, al que también compraba cocaína sustancia de la que era consumidor, y así actuando con la intención de facilitar la ilícita actividad de Eulalio y aprovechando la información a la que por su posición de guardia civil tenía acceso, desde el teléfono fijo del cuartel 926711216 le fue facilitando datos que pudiera aprovechar en su beneficio y en el de su actividad y que le permitieron conocer el contenido y resultado de las investigaciones que la guardia civil estaba realizando en relación al delito por el que finalmente fue condenado en concreto, en relación a la intervención llevada a cabo respecto a Nazario , detenido también en esta causa por su posible participación en el delito contra la salud pública ya mencionado, asegurando el acusado a Eulalio que sus compañeros de la guardia civil no sabían nada, por Nazario , de su actividad de tráfico, que estuviera tranquilo en ese sentido, y ello por haberlo comprobado él tras examinar el correspondiente atestado y ofreciéndose a mantener con el tal Nazario una conversación a fin de evitar que en lo sucesivo pudiera perjudicar a Eulalio en el desarrollo de su actividad; y así mismo en relación a la investigación de la que por parte de la guardia civil venía siendo objeto el club de Chillón, precisamente por ser lugar en el que trabajaba Nazario y se sospechaba que Eulalio distribuía cocaína, advirtiendo el acusado a éste de que no acudiera a dicho lugar, que estaba siendo investigado, que lo sabía porque se lo había dicho su jefe durante una comida y que ni se le ocurriera acudir al mismo porque con toda seguridad sería detenido.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se consideran acreditados, en lo que al acusado Carlos Manuel se refiere, por el conjunto de pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

El acusado, con una más que evidente intención exculpatoria, vino a negar los hechos por los que ha sido acusado y así declaró que es guardia civil con destino en la intervención de armas del Puesto de Almadén, motivo por el que ni tiene acceso a los atestados que instruyen sus compañeros ni conoce las investigaciones que los mismos puedan llevar a cabo y así mismo que a Eulalio lo conoce por ser un residente del pueblo, porque a los dos les gusta la caza, porque Eulalio se dedica a la taxidermia y por ello él le ha hecho diversos encargos. Por lo demás, negó ser consumidor de cocaína por tanto habérsela comprado a Eulalio , tener conocimiento de que éste vendiera dicha sustancia y así mismo haberle facilitado información alguna acerca de los hechos por los que, en relación al tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, éste estaba siendo investigado.

Frente a dicha versión la realidad de los hechos resulta del contundente resultado de la prueba practicada, empezando por el de las intervenciones telefónicas que no han sido objeto de impugnación y de las que no cabe a esta Sala duda alguna se refieren, en lo concerniente a los hechos que nos ocupan, a conversaciones mantenidas por el acusado con Eulalio , no ya porque el propio acusado no rechace categóricamente ser él uno de los interlocutores ofreciendo las explicaciones que tuvo por conveniente acerca de a qué se refería cuando en tal ó cuál conversación utilizaba una u otra expresión, sino porque la audición de las mismas permite identificar plenamente al acusado como la persona que, no olvidemos, desde el teléfono fijo del cuartel de la guardia civil de Almadén, llamaba a Eulalio , además de que en una de las tan mencionadas conversaciones le dice a Eulalio que se tienen que ver porque es su cumpleaños, conversación mantenida el día 26/12/2008 (folio 1580) resultando que precisamente ese es el día del cumpleaños del acusado; que en otra conversación, el día 28/03/2008 (folio 1604) le dice Eulalio a Carlos Manuel que en ese momento no le puede atender porque no está en su casa y no tiene 'nada' pero que acuda a su domicilio donde se encuentra su mujer, llamando acto seguido Eulalio a su mujer para decirle que se iba a pasar por su casa Carlos Manuel , añadiendo la mujer, Brigida ejecutoriamente condenada como aquél por sentencia de 29/01/2014 como autora de un delito contra la salud pública, el apellido de Carlos Manuel , esto es, Carlos Manuel para corroborar su identidad; y que en otra de las conversaciones, iniciada por el acusado llamando desde el cuartel, le dice a Eulalio que en ese momento no pueden quedar porque él está currando y está 'de verde', conversación mantenida a las 18:05:40 del día 03/04/2008 (folio 1605).

Pues bien, como hemos dicho, del contenido de tales conversaciones se debe concluir que la relación del acusado con Eulalio iba más allá de la compartida afición por la caza siendo un hecho que Carlos Manuel consumía sustancias estupefacientes, en concreto cocaína y que Eulalio se la facilitaba, particular expresamente reconocido por éste último cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción (folio 1208) al manifestar que le vendía cocaína al acusado, declaración a la que habrá de otorgarse valor probatorio por encima de la que vino a sostener en el Plenario cuando, con la declarada intención de no perjudicar a Carlos Manuel , vino a sostener que nunca le había vendido cocaína explicando de forma absolutamente inverosímil e inasumible por esta Sala, que si declaró aquello fue porque la Juez de Instrucción le hizo declarar teniendo a su mujer, por aquél entonces embarazada, delante y diciéndole que ó declaraba que le vendía ó su mujer iba para adelante, tan es así que según aseguró, aunque firmó su declaración no la llegó ni a leer y todo ello desde luego a pesar de la presencia de su letrada tal y como consta en las actuaciones.

En fin, que le venidera la tan mencionada sustancia estupefaciente explica que en el registro realizado en el domicilio de Eulalio , en el que según informó la guardia civil prácticamente no se hallaron efectos destinados a la práctica de la taxidermia y sí a la venta de sustancias estupefacientes, se encontrara un cuaderno en el que aparece el nombre del acusado, eso sí escrito con 'B' lo que por más que insista la defensa no puede tomarse como un dato relevante para concluir que se trata de otra persona, junto a determinadas cantidades (folios 75, 76 y 77); como explica la abundante comunicación telefónica habida entre ambos de cuya frecuencia queda constancia en los autos folios 1587 y siguientes, referida en su mayoría a la necesidad de verse, en ocasiones en lugares en los que no pudieran ser observados por otros guardias civiles (conversación mantenida el 08/02/2008, folios 1597 y 1598 en la que Carlos Manuel propone a Eulalio quedar en el poli, y este le advierte de que ahí les van a ver sus compis, esto es los compañeros guardias civiles del acusado), y ello con el objeto de que Gumersindo entregara 'algo' al acusado (a título de ejemplo en la conversación mantenida el 24/12/207, folio 1588, cuando el acusado llama a Eulalio para quedar y éste finalmente le dice que 'sí tu me llamas a esa hora y te lo acerco yo donde sea'; ó la del día 16/01/2007 en la que Eulalio recibe una llamada del acusado para quedar y Eulalio le dice 'a las cuatro te lo acerco, vale?') empleando en estos casos términos imprecisos como cuando el 21/12/007, a las 21:24:37 horas, Carlos Manuel llama a Eulalio y le pregunta que qué pasa con 'los cuernos esos' decidiendo al final ambos quedar en la cafetería pero insistiendo el acusado a Eulalio que le lleve algo, 'llévame algo papa'; ó cuando el 31/01/2008, durante la conversación mantenida a las 19:19:35 horas (folios 1595 y 1596), el acusado le dice a Eulalio que en lugar de seis le había dado cuatro y que por ello él le ha dado, a su vez, 240 a lo que el otro le dice que es verdad, que tiene razón que le ha dado 240 y que la próxima vez que se equivoque que se lo diga... ambigüedad que el acusado atribuye a que no se daban más explicaciones porque ellos ya sabían a qué se referían y no hacía falta reiterarse y en última instancia que se referían a encargos que le habría hecho al taxidermistas: bien cabezas, bien cuernos, bien llaveros....lo que resulta inverosímil por la frecuencia de los encargos y porque las conversaciones y su contenido ha de ser interpretado con el conjunto de la prueba, hechos y circunstancias concurrentes en este caso no conduciendo más que a una conclusión y esta es que el acusado compraba cocaína a Gumersindo y que por ello era pleno conocedor de la actividad ilícita a la que éste se dedicaba, actividad que por ora parte era objeto de investigación por guardias civiles destinados en el Área de Investigación de Almadén quienes sufrieron un accidente de circulación cuando iban de paisano y en un vehículo no oficial, llegando también el acusado a comentar con Eulalio este accidente (folio 1594), con lo que eliminaba cualquier duda que este pudiera tener acerca de la operatividad de dichos agentes en su labor investigadora.

Y así se comprende también el contenido de la conversación mantenida el día 06/05/2008 (folios 1608 a 1612) en la que el acusado habla con Eulalio y le informa acerca de la intervención policial habida respecto a Nazario , investigado en esta causa por su participación en el mismo delito por el que fue condenado Eulalio constando su detención el día 15/06/2008 (folios 813 y 839), que trabajaba en el club de Chillón y quien, según informe de la guardia civil habría protagonizado un intento de autolisis (folio 1612), conversación en el curso de la cual y con la más que evidente intención de tranquilizar a Eulalio el acusado le comenta que ya ha estado preguntando por Nazario , que estuvo leyendo lo que pusieron, entendemos sus compañeros en el atestado, y que esté tranquilo que está vivo, que fueron solo unas lesiones pero que no pusieron (sus compañeros) nada de lo que dijo, ni nada salvo que había comentado que se había metido 'tres para el cuerpo y después había esnifado harina, comentándole: '..no saben nada, tu tranquilo, entonces no sufras por eso'; ofreciéndose Carlos Manuel a mantener con el mencionado Nazario una conversación cuando menos disuasoria en lo referente a la actividad de Eulalio pues no puede entenderse de otro modo cuando le dice, literalmente, 'No hombre que no haga ninguna tontería, el gilipollas a ver si va..a venir y se va a enfusinar un día, hay que pillarlo, a ver si lo pillo yo sereno para cantarle un poco la gallina, a ver si va a empezar a decir que si....' y además requiere encarecidamente a Eulalio para que no acuda al pub de Chillón, al que al parecer había vuelto Nazario , diciéndole Carlos Manuel a Gumersindo que ni se le ocurra ir por allí ni aunque le pidan 'el favor de los favores...que caes como un conejo', e insistiendo en esta advertencia el día 07/05/08, a las 17:15:25, día en que le vuelve a llamar informándole de que ha tenido conocimiento, porque así se lo ha contado su jefe durante una comida, de que se está investigando el club por lo que le insiste en que ni se le ocurra acercarse por allí que él sabe lo que pasa, que se lo ha dicho su jefe, que estaban todos reunidos comiendo y lo estaban comentando, información cuyo contenido es perfectamente comprendido por Eulalio quien, para mayor confirmación le dice a Carlos Manuel : 'que aquello, van a por ello, no?', (folios 1613 y 1614).

Las evidencias expresadas determinaron que, finalmente, el guardia civil Carlos Manuel fuera detenido el 23/06/2008, pues como declararon los agentes de la guardia civil NUM028 y NUM029 , quienes ratificaron íntegramente el atesado elaborado en relación a estos hechos (folios 1585 y siguientes), si bien en un principio no parecía que la relación del acusado con Eulalio fuera más allá que la de mero comprador de la sustancia que éste vendía, los acontecimientos revelaron, sin que pueda quedar duda alguna al respecto conclusión que esta Sala comparte, que el guardia civil además de comprar cocaína, contribuía al delito en que su venta consiste y además facilitaba información relevante y reservada al autor de dicha venta.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son, en primer lugar, constitutivos de un delito de revelación de información reservada previsto y penado en el Art. 417.1 C.P ., delito respecto del que no es ocioso precisar, como se hace en la STS 22/10/2013 que el bien jurídico es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran, ( SSTS. 1191/99 de 13.7 , 1249/2003 de 30.9 ). Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien jurídico tutelado por el tipo, consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración presta a sus ciudadanos ( STS. 1144/2009 de 12.11 ).

El tipo penal del art. 417 es un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1. j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Pero cuando el daño generado al servicio público (o a un tercero) adquiera una cierta relevancia la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal ( SSTS. 1191/99 de 13.7 , 1249/2003 de 30.9 ).

Lo revelado tanto pueden ser secretos como 'cualquier información'; concepto éste constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no 'secretos' en su sentido más estricto ( SSTS. 584/98 de 14.5 y 887/2008 de 10.12 ).

Así se ha considerado que comete este delito el agente de policía que investigándose la posible comisión de un delito de tráfico de drogas y obtenido mandamiento judicial para efectuar un registro domiciliario en la vivienda de un sospechoso, comunica telefónicamente a éste que de inmediato iba a hacerse dicho registro, que resultó infructuoso (STS. 1191/99 de 13.7); el funcionario de policía adscrito al Grupo de Extranjería que informa a los dueños de locales de alterne de las intervenciones policiales ( STS. 1027/2002 de 3.6 ); el acusado, inspector jefe de policía, que avisa en tres ocasiones de inminentes redadas en el club de un amigo en donde pudieran trabajar inmigrantes ilegales ( STS. 914/2003 de 19.6 ), el agente de policía que informa a personas sometidas a investigación policial en materia de drogas ( STS. 37/2002 de 25.1 ), o en la reciente STS. 68/2013 de 27.1 , en la que el acusado, funcionario de la Guardia Civil, informó al testigo, vendedor de cocaína, que estaba siendo sometido a vigilancias por la Guardia Civil, y también de que su teléfono era objeto de una intervención con el fin de escuchar el contenido de sus llamadas.

Resulta por lo expuesto palmario que la conducta desplegada por el acusado se integra plenamente en el tipo penal que venimos examinando pues habiéndose declarado probado que Eulalio se dedicaba a la venta ilegal de cocaína, que el acusado tenía conocimiento de dicha circunstancia pues él mismo le compraba dicha sustancia y que le llamaba por teléfono, desde el propio cuartel de Almadén, para facilitarle información que pudiera resultarle útil en su actividad delictiva, relativa a la investigación de la que estaba siendo objeto él y otras personas, como Nazario , y lugares, como el club de Chillón, por parte de sus propios compañeros de la Guardia Civil, información a la que tenía acceso precisamente por su condición de funcionario perteneciente a dicho cuerpo, no podemos sino concluir que reveló información restringida a Eulalio causando con ello grave daño al servicio público, dado que lo que trataba era de obstaculizar, entorpecer ó bloquear incluso el resultado de la investigación de un delito, menoscabando así la prestación de un servicio público de gran importancia para el bien de la comunidad.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son así mismo constitutivos de un delito contra la salud pública del Art. 368 C.P ., modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, precepto que castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración ó tráfico ó de otro modo promuevan, favorezcan ó faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes ó sustancias psicotrópicas y ello es así pues según se ha declarado probado el acusado, conocedor como era de que Eulalio se dedicaba a la venta de cocaína, no en vano ha sido ejecutoriamente y con su conformidad por este hecho, y con la más que evidente intención de facilitarle dicha actividad le auxilió en su ejercicio informándole del estado de las investigaciones policiales en relación a la misma, brindándole tranquilidad al asegurarle que Nazario no había declarado a la guardia civil nada que pudiera perjudicarle, ofreciéndose a mantener con este una conversación para evitar que en lo sucesivo pudiera decir ó hacer algo que le pudiera perjudicar ó insistiéndole en que no acudiera al club de Chillón porque estaba siendo investigado por sus compañeros participando así y por las razones que luego se razonará en la actividad ilícita, delito contra la salud pública, que su amigo Eulalio venía cometiendo, procurándole además una mayor facilidad en la comisión de su delito cuando buscaba encontrarse con él en lugares poco frecuentados, al menos por componentes de la guardia civil; cuando comentaron el accidente de circulación que habían sufrido los guardias civiles integrantes de Área de Investigación de Alamdén, vistiendo de paisano y sirviéndose de un vehículo no oficial siendo precisamente estos agentes quienes se dedicaban a la represión del tráfico de drogas (folio 1594) ratificando el acusado de este modo y de primera mano la información que Eulalio ya tenía y que había recibido por otros medios y, en definitiva, impidiendo y omitiendo a sus compañeros todo dato que pudiera servir para la investigación del delito del que tenía pleno conocimiento por su condición de consumidor.

Nada debemos razonar respecto a Valeriano que prestó su conformidad no solo con los hechos sino con su calificación jurídica.

CUARTO.-Del anterior delito de revelación de información reservada es responsable en concepto de autor de los Arts. 27 y 28.1 C.P . el acusado Carlos Manuel y del delito contra la salud pública los acusados Valeriano en calidad de autor de los citados Arts. 27 y 28.1 C.P . y Carlos Manuel en concepto de cómplice del Art. 29 C.P . en ambos casos por la participación directa, material y culpable que tuvieron respectivamente en su respectiva ejecución.

Ningún problema plantea la autoría del delito del Art. 417 C.P ., y respecto de la consideración del acusado como cómplice del segundo de los delitos mencionados la jurisprudencia ha señalado que debido al concepto extensivo de autor incorporado al artículo 368 del Código Penal , al considerar la conducta típica del autor el favorecimiento del tráfico ilegal de drogas, conduce a imposibilitar la figura de la complicidad salvo en aquellos casos en los que se aprecie la existencia de conductas de segundo orden, distintas de las descritas en el tipo, y consistentes en una ayuda al favorecedor ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), doctrina con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS num. 93/2005, de 31 de enero ) y ello mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, y siempre en operaciones de escasa entidad cuantitativa.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 312/2007 de 20 de abril , citada por la STS 767/2009, de 16 de julio , enumera 'ad exemplum' diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98 ), y en el mismo sentido la STS. 28.1.2000 ; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001 ); e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003 ); f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003 ); g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico ( STS. 7.3.2003 ); h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( STS. 30.3.2004 ).

En nuestro caso el acusado colabora con actos auxiliares a la actividad ilícita de Eulalio , acreditada por el hecho mismo de su condena, facilitándole información que le permita desarrollarla en términos de mayor seguridad y tranquilad y evitando ser detenido y en estos términos, sin llevar a realizar la conducta típica del delito que se describe en el Art. 368 C.P ., si es cierto que participa de la misma a título de cómplice según se ha razonado.

QUINTO.-Concurre en estos hechos la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 C.P ., siendo por ello procedente imponer a Carlos Manuel , por el delito de revelación de información reservada la pena de doce meses de multa a razón de doce euros diarios, debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( Art. 53 C.P .) e inhabilitación especial para empleo ó cargo público durante un año; y por el segundo de los delitos objeto de condena la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( Arts. 63 y 368.1 C.P .).

En cuanto a la cuota de multa, se estima adecuada la de doce euros diarios, pudiendo tomarse como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.998 que considera que una cuota diaria de dieciocho euros (en la moneda anterior) no es excesiva, pues se halla más cerca del límite mínimo de uno con veinte euros que del máximo de trescientos con cincuenta y un euros; y que tampoco es obstáculo para la fijación de esa cuota la insolvencia del condenado, máxime en nuestro caso en el que el acusado es guardia civil en activo.

Procede imponer a Valeriano las penas de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.013,10 euros debiendo cumplir en caso de impago dos meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria.

SEXTO.-Los arts. 123 y 124 del vigente Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición al acusado.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Valeriano como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud ya definida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.013,10 euros debiendo cumplir en caso de impago dos meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria.

Así mismo que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel como autor de un delito de revelación de información reservada y como cómplice de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, por el primero de los delitos mencionados, de doce meses de multaa razón de doce euros diarios debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo ó cargo público durante un año; y por el segundo la pena de un año y seis meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; le condenamos al pago de las costas del procedimiento.

Condenamos a cada uno de ellos al pago de 1/17 de las costas.

Se acuerda el comiso de la droga y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a Valeriano se abonará el tiempo cumplido como medida cautelar.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.


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