Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 11/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100045

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00001/2015

ROLLO DE SALA Nº 11/2.014.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TOMELLOSO.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/07.

SENTENCIA nº 1.

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Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS.

D. IGNACIO ESCRIBA NOCOBO

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

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En Ciudad Real, a 28 de Enero de 2.015.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en Juicio Oral y Público, los precedentes autos de procedimiento abreviado número 2/07, seguidos por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil, contra Hermenegildo , nacido en Socuellamos el día NUM000 de 1943, hijo de Marcos y María Milagros , con DNI Nº NUM001 , representado por el Procurador D. Fernando Fernández Menor y defendido por el Letrado D. Jesús Barroso Crespo, ha ejercido la Acusación Particular la SOCIEDAD COOPERATIVA CRISTO DE LA VEGA, estando representado por el Procurador D. José Meneses Navarro, y asistida del Letrado D. Antonio Jiménez Gutiérrez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, quién expresa el parecer, por unanimidad, de esta Sala, y

Antecedentes

PRIMERO.Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tomelloso, se tramitó el procedimiento abreviado número 2/07, y en el que la acusación particular SOCIEDAD COOPERATIVA CRISTO DE LA VEGA, formuló escrito de acusación contra Hermenegildo , como autor de un delito de Estafa con las agravantes de extrema relevancia y utilización de pleito del Art. 250.º 1 º Y 2 º Y 6º CP , y un delito continuado de falsedad documental mercantil del art. 392 CP en relación con el 390 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , y solicitando por el primero de los delitos la imposición al acusado de las penas de 4 años de prisión y multa de 30.000€, a razón de 100 euros día; por el segundo de los delitos la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 30.000€, a razón de 100 euros día. Como responsabilidad civil declarar la nulidad de los albaranes reclamados, costa incluidas las de la acusación particular. El Ministerio Fiscal calificó en su escrito los hechos como no constitutivos de infracción penal, interesando la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.Que dado traslado de los escritos de acusación a la defensa, por la misma se mostró disconformidad interesando la libre absolución de su defendido.

TERCERO.Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar las sesiones del correspondiente Juicio Oral, el que se celebró los días 20, 21 y 22 de enero de 2015, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose íntegramente en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, con las salvedades realizadas por la acusación particular y defensa que son de ver en el acta del Juicio Oral, informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Por Unanimidad se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El acusado Hermenegildo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, vino realizando trabajos de electricidad a través de su empresa 'Elías Ortiz Gil S.L, para la Sociedad Cooperativa Cristo de la Vega, durante los años 1998 a 2004, trabajos que bien efectuaba él mismo con los trabajadores de su empresa, o bien, y cuando el volumen de trabajo lo requería, mediante la subcontratación de otras empresas y de trabajadores autónomos. En el transcurso de dicha actividad, dilatada en el tiempo, el acusado siempre operó de la misma forma respecto al cobro de dicha actividad : cada trabajador o cuadrilla de trabajadores, confeccionaba de forma independiente , unos de otros, y sin intervención alguna del acusado, los albaranes o partes de trabajo, en los que hacían constar las horas empleadas, numero de trabajadores y trabajo realizado, así como el importe económico de los mismos, albaranes o partes de trabajo, que posteriormente el acusado entregaba a la Cooperativa a fin de que por un integrante de la misma previa comprobación de su contenido, fueran firmados, firmas que constan en todos los albaranes o partes de trabajo, firmas en las que tampoco tuvo intervención alguna el acusado.

SEGUNDO.-Hasta el año 2004, no se suscitó problemática alguna entre el acusado y la Cooperativa, siendo en dicho año, y cuando el acusado , con motivo de su jubilación, liquidó las cuentas pendientes, y derivado de ello, efectuó una reclamación extrajudicial por importe de 671.365,18 euros, reclamación que coincidió temporalmente con un cambio en el Consejo Rector de la Cooperativa, cuando surgieron las discrepancias que, a la postre ,y ante la falta de una solución amistosa, motivó que el acusado presentara demanda de juicio ordinario contra la Cooperativa, demanda a la que aportó los albaranes y facturas, confeccionados y firmados en la forma descrita en el hecho anterior, y, en las que fundaba su pretensión económica, y ante la cual, la Cooperativa interpuso la querella que ha dado origen a la presente causa.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados, con base en la prueba practicada en el plenario, y que posteriormente se motivará, no son constitutivos de infracción penal alguna, concretada por la acusación particular, en un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los arts. 392 en relación con el art. 390, ambos del C. Penal y un delito de estafa, en grado de tentativa con las agravantes de extrema relevancia y utilización de pleito, arts. 250.1.2 º y 6º, del C. Penal , ambas infracciones, en concurso medial.

Atendiendo a los términos en que se ha planteado la acusación formulada por la Acusación Particular, dicha parte, ha partido de la premisa de haber quedado probado que el acusado Hermenegildo efectuó una reclamación económica ante la jurisdicción civil, para cuya justificación se valió de documentos falsos que presentó en el correspondiente procedimiento, con el fin de engañar al juzgador y conseguir así una sentencia estimatoria de su demanda. No obstante lo cual, según entendió la acusación al formular sus conclusiones definitivas, el acusado no llegó a conseguir dicho fin porque tal procedimiento civil quedó suspendido hasta que se resolviera el presente, calificándolo por ello, en grado de tentativa. En base a ello, la prueba en este procedimiento penal, y atendiendo a dicha calificación, ha de acreditar, y ello, corresponde a la acusación, que los albaranes o partes de trabajo que el acusado incorporó al procedimiento civil, en su contenido no respondían a la realidad, y pese a ello, y con pleno conocimiento de su falsedad, los incorporó al procedimiento civil, revelando con ello, su intención de 'engañar' al juzgador.

SEGUNDO.-Según el artículo 250.1 , 7º CP , cometen estafa procesal quienes en un procedimiento judicial de cualquier clase manipularen las pruebas en que pretendan fundar sus alegaciones o empleen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Y el delito de falsedad en documento mercantil, pues naturaleza mercantil tienen las facturas y los albaranes, al contener datos referidos a una operación de comercio o reflejar derechos u obligaciones de tal carácter, y en su modalidad de comisión por particular del artículo 392.1, en relación con el 390.1 , 2º, del CP , consiste en que el acusado por sí mismo o través de otra persona falsifique el contenido de los documentos presentados en el procedimiento civil, debiéndose tener presente que aunque no se conozca la autoría material de la falsedad, éste no es un delito de propia mano que requiera para su comisión la realización por el autor del elemento inveraz, sino que incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor material de tal falsedad, podrá tenerse como tal a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos.

Se ha de significar igualmente , en puridad jurídica , y en cuanto a la consideración como delito continuado que consta en la calificación de la parte acusadora, hemos de partir de que en el supuesto que ahora se enjuicia se presentaron dichos documentos en un procedimiento civil con un significado unitario, como si de una sola acción se tratara, y sin individualidad propia de cada uno de ellos, pues con su aportación tan sólo se perseguiría un solo fin defraudatorio, teniendo por objeto la misma pretensión. Así pues, no procedería en este caso conceptuar la conducta falsaria como tal delito continuado del artículo 74 del Código Penal , al no tratarse de actos falsarios claramente diferenciables, sino de falsedades que se presentan en forma de unidad espacio-temporal, esto es, como una unidad natural de acción, aunque los documentos falsos fueran varios.

TERCERO.-Lo realmente determinante, en el presente caso, es considerar, si de la prueba propuesta y practicada en el plenario, el acusado, fue como mantiene la acusación particular, autor con su conducta , de dichos delitos, siendo nuestra respuesta negativa a dicha autoría en base a la siguiente valoración probatoria: en primer termino, el interrogatorio del acusado Hermenegildo , el cual, haciendo uso de su derecho, se negó a responder a la acusación particular, fue una declaración sin fisuras, contundente sin titubeos ni contradicciones, y que vino a mantener , que en modo alguno vino a alterar la documentación aportada, cuyo contenido era redactado por cada trabajador o cuadrilla de trabajo de modo independiente y firmados todos ellos por representantes de la cooperativa, admitiendo por ello, , que dada dicha redacción independiente y sin conexión entre si, de los distintos trabajadores o en su caso cuadrillas de trabajadores, pudiera existir algún error, los cuales en otra ocasiones y cuando llegaba el momento de ser facturados los trabajos, se subsanaban entre él y la cooperativa, que de esta manera ' ajustaban las cuentas'. Dicha declaración, vino a ser corroborada, por toda la prueba testifical practicada en el plenario, prueba testifical que se puede dividir en dos grupos, a saber, testigos integrantes de la Cooperativa y que desempeñaron algún cargo en la misma, , D. Agustín , D. Candido , D. Eulalio , y D. Ignacio , quienes vinieron a ratificar dos extremos de capital importancia, a saber, como efectivamente cada cuadrilla confeccionaba su propio parte de trabajo junto con el material adquirido de la empresa del acusado, lo que podía hacer factible la existencia de una duplicidad, y sobre todo, que siempre dichos partes de trabajo, cuando eran entregados a la Cooperativa, eran ' comprobados y firmados ' por un representante de la misma, hechos estos mantenidos por el acusado, y, testigos que como electricistas autónomos realizaron trabajos en la cooperativa por cuenta de Hermenegildo , a saber, D. Raimundo , D. Jose Miguel , D. Marco Antonio , D. Benedicto , D. Elias , D. Héctor , D. Lucio , D. Ruperto y D. Luis María , quienes de forma unánime, vinieron igualmente a corroborar la declaración del acusado, es decir, la confección de los partes de trabajo y adquisición de material de forma independiente por cada uno de ellos, sin recibir instrucciones del acusado en ningún sentido, el cual se limitaba a recoger los mismos.

De toda esta prueba y amplia testifical, se desprende que el acusado no intervino en la elaboración de los partes de trabado o albaranes, los cuáles le iban siendo entregados por los distintos trabajadores que realizaban los mismos, sin conexión alguna entre si, lo que puede explicar la existencia de alguna duplicidad en determinados conceptos, y como todos ellos cuando eran entregados a la Cooperativa, eran comprobados por el encargado de la misma quien los firmaba, por lo tanto, la acusación no ha acreditado la alteración por el acusado de dichos documentos, ni por si mismo, ni con su conocimiento y consentimiento. Como colofón a todo ello, la prueba pericial practicada dentro del procedimiento, por el perito nombrado por el Juzgado , D. Artemio , ( folios 848 y siguientes de las actuaciones), perito que previo examen de la documentación aportada por el acusado y que es la que obra en autos ( acotamiento de la prueba ) concluye afirmando y así lo vino a ratificar en el acto del juicio, que , no se han encontrado servicios o albaranes incluidos por ' duplicado' en las facturas incluidas en el expediente judicial.

El resultado valorativo de toda la prueba que ha sido expuesta, solo puede conducir a pronunciar un fallo absolutorio, ya que , con independencia de que el acusado pudiera llevar una deficiente o no ordenada contabilidad, circunstancia que igualmente concurre en la Cooperativa, como lo acredita una anterior sentencia penal firme incorporada a los Autos y con independencia de que ha de ser el Juzgador civil, el que deba comprobar si la reclamación efectuada se ajusta a la obligación contraída y ejecutada por el acusado con respecto a la Cooperativa, extremos estos que por otra parte es a lo que han respondido la mayor parte de las preguntas formuladas a los testigos por la acusación particular, y que esta Sala penal, no entra a considerar, de ahí que con respecto a estos extremos no se realice valoración alguna, lo que en modo alguno ha acreditado la acusación y por ello, no ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, es que el mismo cometiera un delito de falsedad documental como medio de ejecutar un delito de estafa procesal.

CUARTO.-Respecto a la petición de la defensa del acusado de imposición de costas a la acusación particular en el supuesto de sentencia absolutoria , la interpretación ha de ser restrictiva ( artículos 123 y 124 CC ), - STS 37/2006, 25 enero -, sin que exista una regla general, un principio objetivo que determine la imposición de costas a la acusación particular, pues partiendo de que la regla general es la de su no imposición, aun cuando la sentencia ha sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, no obstante podrá efectuarse tal condena o imposición de costas, si se aprecia cómo temeraria la conducta procesal de la acusación particular o contraria a la buena fe ( STS 37/2006, 25 enero ).Partiendo de esta jurisprudencia, la imposición de las costas a la acusación particular , no puede tener como finalidad resarcir al acusado absuelto de los perjuicios que haya tenido que soportar, ni desde el punto de vista moral, ni del económico, sino que exclusivamente se ha de tener en cuenta la postura de la acusación para apreciar o no la existencia de mala fe o temeridad. En el presente caso, esta Sala no aprecia dichas circunstancias, y ello, se fundamenta en dos datos, entendemos de capital importancia, el primero de ellos, el hecho de que resolviendo un recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, frente al Auto de transformación a procedimiento abreviado, esta Audiencia, Sección Primera, en Auto de fecha 13 de mayo del año 2008 , desestimó dicho recurso, finalizando su fundamentación jurídica de la siguiente forma. ' Consiguientemente, todas las argumentaciones y demostraciones que se pretenden ofrecer al efecto han de hacerse valer en su caso y momento, en el plenario' dejando por ello, la vía procesal abierta para acusar y celebrar juicio, y, el segundo, que la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales, en las que ya podía haber apreciado la existencia de mala fe o temeridad, no realizó petición alguna sobre la imposición de costas, petición que solo, efectuó al finalizar el juicio, y modificar en este aspecto su escrito de conclusiones.

Procede por ello, al dictarse una sentencia absolutoria declarar todas las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente del hecho origen de estas actuaciones al acusado Hermenegildo , declarando todas las costas de oficio.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar ante esta Sala en el plazo de CINCO días, recurso de casación y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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