Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

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02/03/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 26/2014 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100001

Resumen:
CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00001/2015

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

N85850

N.I.G.: 16078 37 2 2014 0000460

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2014

Delito/falta: CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Denunciante/querellante: Patricia

Procurador/a: D/Dª RAQUEL PINOS CALVO

Abogado/a: D/Dª FELIX MARTINEZ GARCIA

Contra: Bienvenido , María Teresa

Procurador/a: D/Dª RAQUEL CONVERSA NAVARRO, EVA MARIA LOPEZ MOYA

Abogado/a: D/Dª JUAN VICENTE LANGREO HUERTA, FEDERICO CUELLAR MARTIN DE HIJAS

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo nº 26/2014

Procedimiento Abreviado nº 29/2011

Juzgado de Instrucción nº 2 de MOTILLA DEL PALANCAR

SENTENCIA nº 1/15

Ilmos. Sres:

Presidente :

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA

Sra. Orea Albares

En la ciudad de Cuenca, a 8 de enero de dos mil quince

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Motilla del Palancar y su Partido, seguida por supuesto delito contra el medio ambiente, con el número de Procedimiento Abreviado 29/2011 y Rollo nº 26/2014, contra D. Bienvenido , mayor de edad, con D.N.I nº : NUM000 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL CONVERSA NAVARRO y asistido por el Letrado D. JUAN VICENTE LANGREO HUERTA y contra DOÑA María Teresa , mayor de edad , con D. N. I. n º : NUM001 , representada por la Procuradora DOÑA EVA LOPEZ MOYA y asistido por el Letrado D. FEDERICO CUELLAR MARTÍN DE HIJAS , como Acusación Particular DOÑA Patricia , representada procesalmente por la Procuradora DOÑA RAQUEL PINOS CALVO y asistida por el Letrado D. FELIX MARTÍNEZ GARCÍA siendo parte el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública ;y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA.

Antecedentes

Primero.- Por auto de fecha 7 de Marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Motilla del Palancar se incoaron Diligencias Previas nº 168/2007 y el sobreseimiento provisional y por Auto de fecha de 2.008 que recurrido en apelación fue revocado por esta Audiencia por Auto de 21 de noviembre de 2.007 y por Auto de fecha 22 de enero de 2.008 se procedió a la reapertura por la presunta comisión de un delito contra el medio ambiente y se practicaron las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos

Segundo.- Por auto de fecha 8 de junio de 2011 se acordó la transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado nº 29/2011 y en fecha 11 de marzo de 2.014 por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación en el que calificaba los hechos como constitutivos de un Delito contra el medio ambiente , previsto y penado en los artículos 325 y 326 b) del Código Penal , en su anterior redacción a la reforma operada por la L. O. 5/2010 de 22 de junio del que deberían responder en concepto de autores el acusado D. Bienvenido y la acusada DOÑA María Teresa del artículo 28-1º del C. P . , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para cada uno de los acusados por el delito contra el medio ambiente la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación por el mismo tiempo del derecho de sufragio pasivo, MULTA DE TREINTA MESES , a razón de cuotas diarias de 10 euros , con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para la actividad de cafetería , bar y discoteca durante cuatro años y costas y en concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a D. Nemesio y a DOÑA Micaela , a cada uno en 6.000 euros por el perjuicio sufrido y en fecha 11 de abril de 2.014 por la representación procesal de la Acusación Particular DOÑA Patricia se calificaron los hechos como constitutivos de sendos delitos contra el medio ambiente del Art. 325-1º del C. P . en relación con el Art.326 del citado texto legal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio , siendo responsables de dichas infracciones en concepto de autores del Art. 28 del C. P . Bienvenido e María Teresa , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y deberá imponerse a Bienvenido e María Teresa la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TREINTA MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS a cada uno de ellos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE HOSTELERIA DURANTE CUATRO AÑOS y en todo caso la clausura del bar CHIRINGUITO , SITO EN CALLE MADRID Nº 1 DE CAMPILLO DE ALTOBUEY ( CUENCA ) POR EL PLAZO DE CINCO AÑOS y en concepto de responsabilidad civil Bienvenido e María Teresa indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Nemesio y a DOÑA Micaela en la suma de 6.000 euros a cada uno de ellos por el daño y el perjuicio sufrido , acordándose por auto de fecha 25 de abril de dos mil catorce la apertura del juicio oral.

Por la defensa de la acusada María Teresa en su escrito de defensa se solicitó absolución por no ser los hechos constitutivos de delito y subsidiariamente para el caso de condena se apreciara como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el Art. 21-6º del C. P . y la atenuante de actuar en el ejercicio legítimo de un derecho del Art. 21-1º en relación con el 20-7º del C. P . y por la defensa del acusado Bienvenido en su escrito de defensa se solicitó absolución por no ser los hechos constitutivos de delito .

Tercero.-Por Providencia de fecha 1 de Octubre de 2.014 se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial, como competente para el enjuiciamiento y fallo de los mismos.

Cuarto.- Recibida que fue la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA y se señaló para que tuviera lugar la celebración del correspondiente juicio el 17 de diciembre de 2014.

Quinto.- En el trámite de conclusiones por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales y por las defensas se solicitó absolución y se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales ,alegando la defensa de Bienvenido la circunstancia atenuante del Art. 21-6º C. P . de dilaciones indebidas .


Probado y así se declara que el acusado Bienvenido , mayor de edad , con D. N. I. : NUM000 , sin antecedentes penales, es copropietario , junto con sus hermanos , del local , sito en el nº 1 de la calle MADRID de la localidad de CAMPILLO DE ALTOBUEY ( CUENCA ) y desde mayo de 2.002 hasta mayo de 2.007 arrendó a María Teresa ,mayor de edad , sin antecedentes penales , con D. N. I. nº : NUM001 , el local denominado DISCO-BAR ' CHIRINGUITO' y en tal actividad, el primero como titular del local y la segunda como encargada de la explotación ,en horario nocturno, y frecuentemente la música del disco-bar se ponía a un volumen excesivo que ocasionaba molestias por el nivel de ruido en la vivienda colindante , sita en la calle MADRID n º 3 en la que residía el matrimonio integrado por D. Nemesio y DOÑA Micaela y tal circunstancia provocó que DOÑA Patricia , hija de los anteriores , formulará reiteradas quejas ante el Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY y otros organismos públicos como la CONSEJERÍA DE SANIDAD y CONSEJERÍA DE INDUSTRIA de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , GUARDIA CIVIL , SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER NOY DEFENSOR DEL PUEBLO de CASTILLA-LA MANCHA . Como consecuencia de ello se realizaron diversas mediciones efectuadas por técnicos de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA en las que se obtuvieron niveles de ruido superior a los permitidos en la normativa reguladora de la materia ( Resolución de 23 de abril de 2.002 de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y ORDENANZA MUNICIPAL sobre normas de protección acústica aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY ,considerándose infracción superar en horario nocturno el limite de 6 decibelios) y en concreto se procedió a realizar la medición del nivel de ruido transmitido a la vivienda de D. Nemesio y DOÑA Micaela en fechas 26 de agosto de 2.006 , 1 de diciembre de 2.006 y 8 de abril de 2.007 en las que se obtuvieron niveles de ruido superiores a los niveles máximos permitidos en la normativa de contaminación acústica superándose en más de 11,1 dBA los límites máximos permitidos . El Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY acordó requerir a los responsables del establecimiento para que adoptasen las medidas correctoras para la insonorización del local procediéndose a practicar un precinto sobre el equipo musical que posteriormente fue alterado , sin que conste como se produjo la alteración ni quien alteró el sistema y como consecuencia de los incumplimientos por Decreto de fecha 10 de septiembre de 2.007 por el Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY se acordó el cierre de la actividad y a pesar de la clausura del local , el acusado Bienvenido continuó explotando el referido local en diversos periodos como en el puente de la Constitución de 2.009 o en abril de 2.010 . DOÑA Micaela está diagnosticada de HTA , hipotiroidismo primario autoinmune , gonartrosis bilateral , tratamiento ansioso-depresivo e hipoacusia neurosensorial bilateral y D. Nemesio esta diagnosticado de arritmia cardiaca , hiperlipermia , diabetes y sinupatía crónica . La denuncia que origina el presente procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de MOTILLA DEL PALANCAR en fecha 13 de noviembre de 2.006 , y no se dicta Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado hasta fecha 8 de junio de 2.011 y no se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral hasta fecha 25 de abril de 2.014 .


Fundamentos

Primero.- Los hechos se declaran probados en virtud de apreciación conjunta de la prueba practicada , prueba documental constituida por escrito dirigido al Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY de fecha 21 de septiembre de 2.004 por el que DOÑA Patricia solicita del Consistorio la adopción de medidas provisionales por los ruidos procedentes del disco-bar CHIRINGUITO , escritos de quejas en el mismo sentido de fechas 16 de agosto de 2.002 y 27 de junio de 2.003 , informes médicos y de asistencia de Micaela , Patricia y Nemesio , informes de resultados de medición de ruidos de 26 de agosto de 2.006 , 1 de diciembre de 2.006 y 8 de abril de 2.007 , que fueron ratificados en el acto del juicio, escrito de fecha 28 de diciembre de 2.006 dirigido a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA por DOÑA Patricia , expediente de la DEFENSORA DEL PUEBLO DE CASTILLA-LA MANCHA EN EL QUE SE FORMULA RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY , informe de exposición de hechos de la Guardia Civil de CAMPILLO DE ALTOBUEY , Decretos de la Alcaldía de CAMPILLO DE ALTOBUEY sobre requerimientos, insonorización y clausura del disco-bar EL CHIRINGUITO , informe del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY de 25 de abril de 2.007 ,copia del expediente del cierre de la actividad del bar EL CHIRINGUITO , informe del Instituto de Medicina Legal de CUENCA de fecha 4 de octubre de 2.012 e informes médico-forenses de fecha 20 de junio de2.013 , ratificados en el acto del juicio ,las declaraciones de los acusados en las que Bienvenido manifestó que es copropietario junto con sus hermanos del local EL CHIRINGUITO , sito en la localidad de CAMPILLO DE ALTOBUEY , que dicho local lo adquirió en el año 2.002 y lo cedió en arrendamiento a María Teresa hasta el año 2.007 , que el local estaba destinado a disco-bar y que el Alcalde de la localidad le comento que habían ido a medir el ruido , que tuvo conocimiento de las quejas ocasionadas a consecuencia del ruido procedente del exceso de volumen de la música de su local , que se enteró que unos funcionarios habían acudido a realizar las mediciones , que se instaló un aislador del ruido para insonorizar el local , que no era consciente que los ruidos ocasionaran molestias a los vecinos , que tuvo conocimiento de que en un Pleno del Ayuntamiento se trató del tema del CHIRINGUITO y que se interesó por su posible solución , que conoce que después de la reforma del local para insonorización se practicaron mediciones de ruido ,que en septiembre de 2.007 dejo de funcionar el local , que la arrendataria dejo el local porque le dijo que había encontrado otro local mejor que su intención era convertir el local en vivienda y que al no poder ser utilizado como disco-bar optó por alquilarlo a otras personas a las que les puso la condición de limpieza y de insonorización y en otras ocasiones posteriores también fue cedido el local a sus amistades y familiares y la acusada María Teresa reconoció que regentó el local EL CHIRINGUITO , del que era inquilina de mayo de 2.002 a mayo de 2.007 , que hasta el año 2.006 no tuvo conocimiento de los problemas de los vecinos como consecuencia de los ruidos procedentes del local , que se presentó en un Pleno del Ayuntamiento y es cuando tuvo conocimiento de las quejas de los vecinos , ya que ellos con anterioridad nunca se habían dirigido a ella , que se puso en contacto con el propietario del local para realizar las obras de insonorización y que sabe que con posterioridad a las obras continuaron los problemas , que en mayo de 2.007 dejo el local y no tiene constancia de que se haya utilizado con posterioridad ,que tuvo conocimiento de que se realizaban mediciones del volumen del ruido , que el Ayuntamiento no le controlaba ni el horario del cierre ni el volumen del ruido , que fue Concejal entre los años 2.004 y 2.008 , que no fue sancionada por el Ayuntamiento y que abandonó el local por encontrar otro mejor , que fue informada por los Técnicos de MEDIO AMBIENTE del resultado de las mediciones ; y de los testigos en las que Patricia , denunciante y perjudicada declaró que vivía con sus padres en la localidad de CAMPILLO DE ALTOBUEY en una vivienda colindante con el disco-bar CHIRINGUITO y denunció en varias ocasiones por ruidos procedentes de dicho local , que en varias ocasiones acudieron al local para solicitar que bajaran la música sin embargo no encontró colaboración alguna en la gestora del bar por lo que fue a denunciar al Ayuntamiento , primero verbalmente y luego por escrito , sin que obtuvieran resultados , por lo que formularon denuncia ante el DEFENSOR DEL PUEBLO DE CASTILLA LA-MANCHA y la Defensora del Pueblo instó al Ayuntamiento para que hiciera mediciones del volumen de los ruidos , que técnicos de MEDIO AMBIENTE acudieron a la vivienda para medir el volumen de los ruidos y las mediciones dieron un resultado que superaba el nivel máximo permitido por lo que el Ayuntamiento dio el plazo de un mes para la insonorización del local , que inicialmente mejoró la situación pero posteriormente volvieron a surgir los problemas por exceso de ruido , que el Ayuntamiento ordenó la clausura del local y que conoce que el propietario alquiló de nuevo el local para fiestas privadas no sometidas a horario , que ella iba a CAMPILLO DE ALTOBUEY los fines de semana pero sus padres vivían allí todo el año y sus padres tuvieron problemas de salud a consecuencia del exceso de ruido , su madre tuvo que tomar pastillas para dormir y le pusieron en tratamiento por ansiedad y depresión y su padre tuvo que ser tratado por arritmias y problemas cardiovasculares , que los problemas de su padre mejoraron , pero no los de su madre , que en la zona había otros locales con cuyos gestores tuvo una convivencia positiva y que la acusada era conocedora del daño que ocasionaba a los vecinos por el exceso de ruido , del testigo Nemesio , denunciante y perjudicado , quien manifestó que su vivienda es contigua al local CHIRINGUITO del que procedían los ruidos , que su hija se puso en contacto con el dueño del local y con la encargada del mismo para solucionar el problema pero no le hicieron caso , que con otros locales de la zona no han tenido problemas y que ha tenido problemas cardiovasculares , de la testigo Micaela quien expuso que su vivienda era colindante con el disco-bar CHIRINGUITO y que formularon denuncia por el excesivo volumen de la música , que los ruidos excesivos comenzaron cuando el local fue regentado por la acusada , que se cerró el local y que padeció problemas de insomnio y depresión ,del testigo ANTONIOSÁNCHEZ BUIL , , técnico que realizó las mediciones del volumen de ruido en la vivienda colindante a EL CHIRINGUITO , que se apreció un exceso de volumen de 11,1 decibelios por encima de lo permitido lo que constituye un nivel de ruido excesivo , que en el local se instaló un delimitador , que el aparato de medición fue verificado y que la verificación se realiza cada año , del testigo Felix , técnico que intervino en una de las mediciones de ruido y expuso que el volumen de la música era excesivo y que el resultado de la medición fue positivo , es decir que el volumen de la música era superior al permitido y que utilizaron para la medición un aparato que se encontraba en condiciones adecuadas , de los agentes de la GUARDIA CIVIL NUM002 y NUM003 que se ratificaron en el atestado y manifestaron que una vez cerrado el local se celebraron fiestas por un grupo de jóvenes , del testigo Lucio quien manifestó que alquilaron el local al propietario durante el puente de la Constitución del año 2.009 para una fiesta privada y no les informó de que el equipo musical del local estaba precintado, del testigo Segismundo quien relató que alquiló el local junto con sus amigos y que no fueron informados de que el local no estaba insonorizado e identificó al propietario en el acto del juicio ,del testigo Jesús Luis , quien expuso que estuvo en el local cuando lo regentaba la acusada María Teresa y que regentó el disco-bar durante un año después de que se fuera la acusada y no tuvo problemas por el ruido y de la Médico-Forense DOÑA María Angeles , quien tras ratificarse en sus informes , manifestó que Nemesio presentaba arritmia cardiaca que puede asociarse con un nivel de ruido prolongado en el tiempo y Micaela presentaba trastorno ansioso depresivo que puede ser debido al sometimiento a un ruido prolongado e intenso , aun cuando también puede tener su origen en otras causas, ya que al no existir un conocimiento del estado previo de ambos no es posible establecer una relación de causalidad entre agente externo y patología .

Segundo.- De la prueba practicada se infiere en primer lugar que ambos acusados Bienvenido , propietario del local disco-bar CHIRINGUITO , como María Teresa , inquilina y gestora del referido local, tenían conocimientos de las quejas por ruidos procedentes de la música formuladas por los denunciantes como se deriva no sólo de las declaraciones de éstos , sino también de los contactos mantenidos entre el Alcalde de la localidad y el acusado, admitidos por éste e incluso de la condición de Concejal de la acusada , entre los años 2.004 y 2.008 , que tuvo que conocer las denuncias escritas presentadas en el Ayuntamiento y los asuntos relativos al local tratados en el Pleno e igualmente ambos acusados eran conocedores de los resultados de las mediciones de ruido , ya que les fueron comunicados y ocasionaron las reformas en el local , con el objetivo de conseguir la insonorización . Las declaraciones de la testigo y denunciante Patricia resultaron creíbles en su integridad no solamente por su persistencia , al ser idéntico lo expuesto en el acto del juicio y lo manifestado en fase instructora , lógica , verosimilitud y ausencia de contradicciones , sino también por venir avaladas por pruebas documentales y por otras declaraciones testificales , así el hecho de que la queja en primer lugar se expusiera a la acusada es lo lógico al ser la conducta ordinaria para casos semejantes y resulto avalada por lo manifestado por los padres de la denunciante , las quejas y denuncias expuestas ante el Ayuntamiento y el Defensor del Pueblo quedaron avaladas documentalmente , que el volumen del ruido procedente del local colindante era excesivo y muy superior al permitido ,quedó acreditado por las actas de resultados de mediciones y por las declaraciones de los testigos técnicos que realizaron las mediciones ,así como la operatividad y verificación de los aparatos utilizados para ello , que con posterioridad al cierre del local fue alquilado nuevamente por el propietario en ocasiones queda resultó suficientemente probado por las declaraciones de varios testigos y en cuanto a las lesiones y dolencias de los padres de la denunciante resultó probado no sólo por lo manifestado por ella y por sus padres , sino también por los partes e informes médicos y por los informes del médico-forense que fueron ratificados en el acto del juicio .

Tercero.- La presunción de inocencia reconocida por el Art. 24-2 de la C. E . debe ser respetada por todos y en especial por los Tribunales de Justicia . En el presente supuesto ha quedado enervada o desvirtuada la presunción de inocencia de ambos acusados al existir prueba de cargo suficiente que les incrimina como participes en los hechos que se analizan y que en el supuesto que nos ocupa está constituida por las propias declaraciones de los acusados , perjudicados , testigos , documental e informes médico-forenses , que han sido analizadas en anteriores fundamentos y sin que la contundente prueba de cargo practicada haya resultado desvirtuada por prueba de descargo . No obstante aún cuando quedó acreditado que el Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY requirió a los acusados para que tomaran las medidas correctoras para la insonorización del local e instalación de un delimitador del ruido también resultó probado que tales medidas correctoras fueron ejecutadas por los acusados y así lo manifestaron no sólo los acusados , sino el técnico que realizó las mediciones e incluso los propios denunciantes reconocieron que durante un tiempo el sistema funciono , sin que resultará acreditado que fueran los acusados quienes alterasen el sistema por ellos mismos instalado para insonorizar el local y en consecuencia no resultó acreditado que se hubiera producido una desobediencia de ordenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de la actividad y por otra parte aún cuando el propietario alquiló con posterioridad al cierre de la actividad el local lo alquiló a particulares para usos privados y no para la actividad de disco-bar .

Cuarto.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica , previsto y penado en el artículos 325 del C. P . y , atendiendo al tiempo en que se cometieron los hechos resulta de aplicación , la redacción anterior a la L. O. 5/2010 de 23 de diciembre de 2.010 .La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.013 tiene declarado que el análisis de los requisitos exigibles en el apartado 1 del Art. 325 del C. P . , tipo básico en estas infracciones viene recogido en la doctrina de esta Sala ( así Sentencia del T. S. de 13 de febrero de 2.008 entre otras ) que destaca los siguientes : 1º) En primer lugar un requisito de naturaleza objetiva , una conducta que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta de alguna de las actividades aludidas en el precepto realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados 2º) En segundo lugar un elemento normativo , la infracción de una norma extrapenal igualmente exigido de manera explicita en forma de contravención de alguna de las Leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades . El T. S. expone en la indicada Sentencia de 11 de febrero de 2.013 que el Art. 325 del C. P . constituye una norma parcialmente en blanco que se complementa con las disposiciones normativas o reglamentarias aplicables al caso concreto 3º) Y en tercer lugar un resultado que consiste en la creación de una situación de peligro grave .

La protección del medio ambiente constituye un bien jurídico autónomo que se tutela penalmente por si mismo que ha pasado a formar parte del acervo de valores comúnmente aceptado por la sociedad y es uno de los pocos bienes jurídicos quela C. E. menciona expresamente como objeto de protección o tutela penal . Así el Art. 45 de la Constitución dispone que deberán establecerse sanciones penales o en su caso administrativas , así como la obligación de reparar el daño causado para quienes realicen conductas atentatorias del medio ambiente . Se reconoce , por tanto a nivel constitucional el triple frente de protección del medio ambiente : civil , penal y administrativo . La protección del medio ambiente ha de hacerse combinando medidas administrativas con medidas penales . Cuando se trata de ruidos como en el caso que nos ocupa el T. S. en la Sentencia mencionada anteriormente de 11 de febrero de 2.013 señala que ha de reconocerse que cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido pone en peligro la salud de las personas se puede vulnerar el derecho a la integridad ( Art. 15 de la C. E . ) y cuando además afectan al ámbito reservado donde se desarrolla la personalidad ,como es el domicilio puede vulnerarse también el derecho constitucional a la intimidad personal y familiar . El supuesto analizado por el T. S. en la referida Sentencia es idéntico al presente ya que se trata de un caso de contaminación acústica por ruidos derivados del excesivo volumen de la música de un disco-bar que ocasiona perjuicios a los vecinos de la finca colindante en su salud física y psíquica por la exposición continuada a unos intensos niveles de ruido a un tiempo prolongado ,concluyendo el T. S. que en tal supuesto concurren los elementos del tipo penal que estamos analizado . El T. S. en Sentencias de 1 de abril de 2.003 , de 24 de junio de 2.004 , y de 2 de marzo de 2.012 incide en que el delito enjuiciado no exige un resultado lesivo pues un delito de peligro hipotético o potencial , en el sentido de que concurre cuando se acredite que la conducta de que se trate , en las condiciones en que se ejecuta , además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido . En relación al tipo subjetivo ha declarado el T. S. en Sentencias de 24 de febrero de 2.003 y 2 de marzo de 2.012 que el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro . También se ha dicho por el T. S. en Sentencia de 27 de abril de 2.007 que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo

Concurren en el supuesto que nos ocupa los requisitos del tipo penal contra el medio ambiente ,en su modalidad de contaminación acústica que ha venido exigiendo la jurisprudencia , en primer lugar consta la realización de la conducta objetiva descrita en el tipo dado que los acusados realizaban una actividad ruidosa por la explotación del disco-bar en horario nocturno con un elevado nivel del volumen de la música que provocó las molestias y consiguientes denuncias de los vecinos ; en segundo lugar consta a través de varias mediciones que la emisión de ruidos infringía las ordenanza municipal sobre la materia de CAMPILLO DE ALTOBUEY y la Resolución de 23 de abril de 2.002 de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA ,que en los artículos 44 a 46 se refiere a las infracciones por contaminación acústica cuyo niveles máximos permitidos son superados en el presente caso y en el Art.47 se refiere a las personas responsables , habiendo quedado acreditado que las emisiones sonoras vulneraban las disposiciones generales protectoras del medio ambiente ; en tercer lugar tal emisión de ruidos ocasionó un riesgo de grave perjuicio para la salud de los vecinos ; en cuarto lugar en cuanto al elemento subjetivo es evidente que ambos acusados conocía que el ruido generado por la actividad del local perjudicaba a sus vecinos ,siendo suficiente el dolo eventual .

Quinto. La Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de diciembre de 2.010 expone que no basta la transgresión de una disposición administrativa general protectora del medio ambiente para que pueda actuar el Derecho Penal se requiere algo más y añade que el examen del Art. 325 del C. P . revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas puedan perjudicar gravemente al equilibrio de los sistemas naturales y si el riesgo de grave perjuicio fuera para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior . La sanción penal debe reservarse para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido en una situación de peligro grave . Respecto del requisito de gravedad , la Sentencia señala más adelante que la exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica , que un sector doctrinal considera que es propia del legislador . Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas lo que implica un juicio de valor . Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el Art. 325 del C. P . habrá que acudir a la salud de las personas incluida la calidad de vida . . Cuando se trata de contaminación acústica tanto el Tribunal de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribual Constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas , integridad física y moral , su conducta social y en determinados casos puede atentar contra la intimidad personal y familiar , resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a niveles intensos de ruido . Aplicada la anterior doctrina es evidente que nos hallamos ante el tipo de gravedad que exige el Art. 325 del C. P . ya que los denunciantes han estado expuestos a niveles intensos de ruido durante un periodo prolongado de tiempo . Resulta aplicable el último inciso del Art. 325-1º del C. P . en su anterior redacción , ya que el riesgo de grave perjuicio está referido a la salud de las personas y ello teniendo en cuenta que el delito que nos ocupa es un delito de peligro abstracto y tal como se expone en los informes del médico-forense son muy graves las consecuencias físicas , psíquicas y sociales que se derivan de una exposición prolongada a niveles intensos de ruido . No resulta aplicable al supuesto que nos ocupa la agravación de desobediencia prevista en el Art. 326 b) del C. P . que dispone que se impondrá la pena superior en grado cuando en la comisión de los hechos descritos en el artículo anterior concurra la circunstancia de que se haya desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior ya que por los acusados se cumplieron las órdenes del Ayuntamiento sobre medidas correctoras para obtener la insonorización del local y no resultó acreditado que fueran los acusados quienes voluntariamente alteraran las medidas correctoras ni que el propietario del local tras su cierre lo volviera a destinar a disco-bar , tal como se expuso en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución .

Sexto.-De los hechos declarados probados ,que han sido calificados como un delito contra el medio ambiente, en su modalidad de contaminación acústica , previsto y penado en el artículo 325 del C. P . , siendo aplicable la redacción anterior a la L. O. 5/2010 de 23 de diciembre , son responsables en concepto de autores del Art. 28 del C. P . en relación con el Art.47 de la Resolución de 23 de abril de 2.002 , Bienvenido e María Teresa .

Séptimo.-Concurre la circunstancia atenuante del Art. 21-6 del C. P . relativo a la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa . El T.S. en Sentencia de la Sala 2ª de 7 de mayo de 2.013 señala con relación a la atenuante de dilaciones indebidas que los datos que deben tenerse en cuenta para su estimación son los siguientes : la complejidad del proceso , los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza ,el interés que arriesga el que invoca la dilación indebida , su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles y que se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y tal circunstancia exige que la dilación sea extraordinaria , no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa .En el presente supuesto la denuncia que originó el procedimiento tuvo entrada en el Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2.006 y el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado no se dicta hasta 8 de junio de 2.011, es decir que transcurren más de 4 años y medio hasta que finaliza la fase instructora resultando un periodo de tiempo excesivamente largo , atendiendo a que no era un procedimiento especialmente complejo ni existen otras razones que justifiquen su extensa duración y por otra parte entre el Auto de procedimiento abreviado que es de 8 de junio de 2.011 y el Auto de apertura de Juicio Oral ,que es de fecha 25 de abril de 2.014 transcurre un periodo de casi 3 años que resulta igualmente excesivo , siendo el periodo total del procedimiento desde la denuncia inicial hasta la fecha del juicio ( 17 de diciembre de 2.014 ) de casi 8 años , no habiéndose alargado el procedimiento por causa de los acusados por lo que concurren los requisitos o circunstancias exigidas por la jurisprudencia para apreciar la atenuante como muy cualificada dado el extenso periodo de duración del proceso y la ausencia de razones que justifiquen su prolongación . No concurre la circunstancia atenuante del Art 21-1º en relación con el Art. 20-6º del C. P . de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho , oficio o cargo , ya que tal como señala la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de 5 de mayo de 2.006 , esta circunstancia requiere de forma obligada la existencia de un deber jurídico de obrar , cuyo cumplimiento comportará la realización de la conducta típica , lo que con total evidencia no concurre en el supuesto que nos ocupa , proyectándose tal circunstancia la mayoría de las veces sobre funcionarios públicos que actúan en el ejercicio de sus cargos .

Octavo.-Conforme al ART. 325 ( en su anterior redacción ) del C. P ., el delito contra el medio ambiente será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años , multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años aplicándose en su mitad superior si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas , como sucede en el asunto que nos ocupa . Con arreglo al ART. 66-2º del C. P . los jueces y tribunales cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas y no concurra agravante alguna aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley . Por lo tanto en el presente supuesto al ser aplicada la pena en la mitad superior en principio sería de dos años y tres meses a cuatro años y al aplicársela pena inferior en uno o dos grados y en consecuencia rebajando un grado , y de acuerdo con lo previsto en el Art. 70 del C. P . la pena se extendería de un año y 45 días a dos años y tres meses y rebajando dos de 6 meses y 22 días a un año y 45 días , procediendo en el presente caso a rebajar la pena en dos grados y para individualizar la pena deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del autor ,que carecen , según las hojas histórico penal ,de antecedentes penales en ambos casos y en cuanto a la gravedad del hecho debe atenderse al menor número de personas perjudicadas considerándose adecuada la imposición de una pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN para cada uno de los acusados e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio para la actividad de cafetería bar o discoteca por tiempo de CINCO MESES , y multa de TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS ya que se desconoce la actual situación económica de los acusados .

Noveno.-Conforme al Art. 116 del C. P . toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios y en el presente supuesto y tal como se deriva de los informes del médico-forense no se puede establecer de manera absoluta una relación de causalidad entre el agente externo y las dolencias padecidas por DOÑA Micaela y D. Nemesio ,pero quedó acreditado que ambos estuvieron expuestos por un periodo de tiempo prolongado a una contaminación acústica superior al nivel permitido y susceptible de ocasionar daños de índole físico , psíquico y social por lo que se les ha ocasionado un daño moral que atendiendo al periodo de tiempo y al nivel de ruido soportado puede evaluarse en la cantidad de 5.000 euros para cada uno de ellos que deberán indemnizar conjunta y solidariamente los acusados . El periodo de tiempo en el que los denunciantes fueron sometidos a un nivel excesivo de contaminación acústica fue de 5 años y a razón de 1.000 euros por cada año soportado se fija en 5.000 euros la indemnización que corresponde a cada uno de ellos .

Decimo.-De conformidad con el Art. 123 del C. P . y 240 de la L.E.CRIM . se imponen las costas procesales a los condenados Bienvenido e María Teresa por mitad e iguales partes .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar como condenamos a Bienvenido y a María Teresa como autores de un Delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN SU MODALIDAD DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA, previsto y penado en el artículo 325 del Código Penal ( en su redacción anterior a la L. O. 5/2010 ), concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena , a cada uno de ellos de DIEZ MESES DE PRISION y MULTA DE 3 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS ,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal , así como la de Inhabilitación Especial del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo que dure la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de bar , cafetería o discoteca por tiempo de CINCO MESESy a que , en concepto de responsabilidad civil INDEMNICEN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE EN LA CANTIDAD DE 5.000 EUROS AD. Nemesio Y EN LA CANTIDAD DE 5.000 EUROS ADOÑA Micaela , y al abono de las costas procesales por mitad e iguales partes.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución .

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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