Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1157/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/023753
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0023753
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1157/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 213/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
SENTENCIA Nº 1/2015
ILMOS/AS. SRES/AS
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 14 de enero de 2015
La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 213/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas en el que figura como apelante Juan Alberto , representado por el Procurador Sr Alvarez y defendido por el Letrado Sr Sanchez , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Daniela representada por el Procurador Sr Cifuentes y defendida por la Letrada Sra Peña.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 28-10-2014 , en cuyo fallo se establecía:
'Condeno a D. Juan Alberto como autor de un delito de maltrato no habitual, en su modalidad agravada al haberse cometido los hechos en el domicilio familiar, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con Dña. Daniela así como de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente durante dos años y seis meses; y como autor de un delito de coacciones leves, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con Dña. Daniela así como de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que frecuente, todo ello durante un plazo de dos años y seis meses.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado..'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representacion del apelado.Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de Diciembre de 2014 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1157/14, señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 8 de enero de 2015 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
'Se declara expresamente probado que D. Juan Alberto , de nacionalidad francesa, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación de pareja con Doña. Daniela durante cinco años, desde el año 2008 hasta noviembre de 2013, momento en el que concluyó la convivencia.
Durante toda la relación, el acusado trató de controlar la vida social de su pareja mediante llamadas constantes, llamadas que el acusado dirigía incluso a las amigas de la Sra. Daniela con el único objetivo de comprobar dónde y con quién estaba y de cerciorarse de que ella no le mentía.
En marzo de 2013 la Sra. Daniela decidió poner fin a la relación, si bien ambos continuaron conviviendo en el mismo domicilio hasta la ruptura definitiva.
En ese periodo de tiempo, cuando la relación ya había concluido pero ambos seguían compartiendo la vivienda, el acusado propinó una bofetada a la Sra. Daniela .
Aunque la hija mayor de la Sra. Daniela , fruto de una relación anterior, presenció estos hechos, no consta acreditado que en ese momento fuera menor de edad.
También en esa misma época, concretamente en agosto de 2013, el acusado trató de impedir que la Sra. Daniela acudiera a las fiestas de San Sebastián con la hija de ambos.
Para ello, intentó detenerla en el ascensor. Cuando, finalmente, ella salió del portal, la siguió con el coche y la obligó a subir al vehículo. No se ha probado que, en el trascurso de este incidente, el acusado hiciera uso de la fuerza física.
Así mismo, desde que la Sra. Daniela le comunicó su intención de concluir la relación, el acusado, que se negaba a aceptar esa decisión, comenzó a intimidarla y presionarla para que desistiera de su propósito. A tal fin, el acusado le advertía de que, si se separaban, él se llevaría a la niña a Francia y que, como ella solo era una inmigrante, perdería a la niña y no tendría derecho a nada. Además, le decía que iba a pasarle algo, insinuación que la Sra. Daniela percibía como una amenaza. Todo ello, con la intención de limitar la libertad de decisión de su pareja, de compelerla a continuar conviviendo con él y de doblegar su voluntad.
Finalmente, el día 5 de noviembre de 2013, el acusado se presentó en la ikastola a la que acudía su hija y, de forma autoritaria, le dijo a la Sra. Daniela que iba a ser él quien se llevara a la niña y que, cuando llegara a casa, se iba a enterar y se iba a arrepentir.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico .
I.- Con fecha 28 de octubre de 2014 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , cuyo Fallo era del siguiente tenor:
Condeno a D. Juan Alberto como autor de un delito de maltrato no habitual, en su modalidad agravada al haberse cometido los hechos en el domicilio familiar, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con Dña. Daniela así como de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente durante dos años y seis meses; y como autor de un delito de coacciones leves, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con Dña. Daniela así como de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que frecuente, todo ello durante un plazo de dos años y seis meses.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.
II.- La representación procesal del acusado don Juan Alberto interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- La Sentencia se ha basado en la declaración de la víctima pero obvia que ésta fue también víctima anterior de violencia de género en su país (fue agredida física y sexualmente y tuvo que huir porque unos sicarios querían acabar con su vida). Según los informes periciales la denunciante ya estaba en tratamiento psiquiátrico con anterioridad. La expresión ' me voy a quedar con la niña' no puede entenderse como una amenaza y carece de relevancia penal y simplemente expresa el deseo del padre de solicitar la custodia.
- La declaración del acusado, coherente y sincera, se ha ignorado en la Sentencia, que se centra solo en la denunciante. Las testificales deben ser valoradas con cautela pues carecen de objetividad y son de referencia, y nunca presenciaron las supuestas agresiones.
- No ha declarado la hija de la denunciante, supuesta testigo del tortazo que propinó el acusado a su entonces pareja.
- No cabe apreciar la agravante del haberse producido los hechos en el domicilio familiar, pues ninguna prueba se ha practicado al respecto.
III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Señala que la declaración de la denunciante fue coherente y clara y ha mantenido siempre la misma versión; existen elementos corroboradores: la testifical de Fermina y de Sandra y el informe de la UFVI.
IV.- La representación procesal de doña Daniela impugnó el recurso formulado de contrario; aduce que la Sentencia analiza cuidadosamente la declaración de la víctima, que es coherente y persistente en el tiempo; los informes periciales son compatibles con la versión de la denunciante y evidencia que su testimonio es creíble y veraz. Existen además testigos de referencias que han sido valorados convenientemente
SEGUNDO.- Error en la valoración probatoria.
I.- Aunque la parte recurrente no lo denomine de esta manera, el principal motivo de impugnación aducido es la errónea valoración de la actividad probatoria llevada a cabo en la Sentencia de instancia.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La Juzgadora a quoconsidera probado que el acusado mantuvo una relación de pareja con Daniela durante cinco años, desde el año 2008 hasta noviembre de 2013.
Durante toda la relación, el acusado trató de controlar la vida social de su pareja mediante llamadas constantes, llamadas que el acusado dirigía incluso a las amigas de la Sra. Daniela con el único objetivo de comprobar dónde y con quién estaba y de cerciorarse de que ella no le mentía.
En marzo de 2013 la Sra. Daniela decidió poner fin a la relación, si bien ambos continuaron conviviendo en el mismo domicilio hasta la ruptura definitiva.
En ese periodo de tiempo, cuando la relación ya había concluido pero ambos seguían compartiendo la vivienda, el acusado propinó una bofetada a la Sra. Daniela .
En agosto de 2013 el acusado trató de impedir que la Sra. Daniela acudiera a las fiestas de San Sebastián con la hija de ambos. Para ello, intentó detenerla en el ascensor. Cuando, finalmente, ella salió del portal, la siguió con el coche y la obligó a subir al vehículo.
Así mismo, desde que la Sra. Daniela le comunicó su intención de concluir la relación, el acusado, que se negaba a aceptar esa decisión, comenzó a intimidarla y presionarla para que desistiera de su propósito. A tal fin, el acusado le advertía de que, si se separaban, él se llevaría a la niña a Francia y que, como ella solo era una inmigrante, perdería a la niña y no tendría derecho a nada. Además, le decía que iba a pasarle algo, insinuación que la Sra. Daniela percibía como una amenaza. Todo ello, con la intención de limitar la libertad de decisión de su pareja, de compelerla a continuar conviviendo con él y de doblegar su voluntad.
Finalmente, el día 5 de noviembre de 2013, el acusado se presentó en la ikastola a la que acudía su hija y, de forma autoritaria, le dijo a la Sra. Daniela que iba a ser él quien se llevara a la niña y que, cuando llegara a casa, se iba a enterar y se iba a arrepentir.
III.- En la Sentencia de instancia se alcanza la anterior conclusión fáctica tras un análisis de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral tanto por el acusado y por la afirmada víctima Daniela , como por los testigos Fermina y Sandra (amigas de los implicados en el momento de los hechos) así como por la información suministrada por los informes de la UFVI sobre los dos miembros de la pareja.
La Sentencia combatida transcribe, en primer lugar, la declaración del acusado Sr. Juan Alberto en la vista oral:
Mantuvo una relación de pareja con la Sra. Daniela desde el año 2008 hasta noviembre de 2013. El acusado admitió inicialmente que fue ella quien decidió poner fin a la relación y que él no los aceptó. No obstante, también respondió que fue una decisión de ambos. El Sr. Juan Alberto negó que hubiera amenazado a la Sra. Daniela o que la hubiera controlado llamándola por teléfono. Preguntado por las frecuentes llamadas que hacía a su pareja, el acusado respondió que solo pretendía saber cómo estaba su hija y que para ello la telefoneaba entre tres y cinco veces al día. A veces atendía el teléfono y otras no pero nunca llego a decirle que dejara de llamar. El acusado también negó que hubiera agredido a su pareja. Preguntado sobre el incidente de agosto de 2013, el acusado contestó que tan solo mantuvieron una discusión en un tono elevado en presencia de su hija pero que ni había zarandeado ni agarrado a su pareja. Respecto a lo sucedido en noviembre de 2013, el acusado explicó que no amenazó a la Sra. Daniela ni utilizó con ella un tono autoritario. Simplemente le dijo, pensando en su bien, que le devolvería a la niña cuando ella regresara de una cita que tenía. El acusado también negó hubiera amenazado a su pareja con llevarse a la niña si se separaban. Preguntado por qué razón continuaron viviendo juntos tras la ruptura, el acusado respondió que se debió a que durante un tiempo trataron de solucionar sus problemas.
La Sra. Daniela declaró que el acusado y ella fueron pareja durante cinco años, desde 2008 hasta el 5 de noviembre de 2013, no obstante, antes de noviembre ya habían roto aunque continuaron viviendo juntos. Ella decidió terminar la relación porque el acusado era muy controlador. Al decírselo, él reaccionó amenazándola con llevarse a la niña y le advirtió de que, como era una inmigrante, no tendría derecho a nada. En cuanto al tipo de control que ejercía sobre ella, la Sra. Daniela explicó que el acusado le llamaba continuamente, tanto al móvil como al teléfono fijo, durante todo el día, y que esto siempre había sido así, desde que iniciaron la relación. Le preguntaba dónde estaba, qué hacía y con quién estaba. Además, si ella no cogía el teléfono, llamaba a sus amigas. En otras ocasiones, tenía que dejar el móvil a sus amigas para que así él pudiera comprobar con quién estaba. También le molestaba que ella estuviera en el parque con la niña y que no se quedara en casa. Ella le proponía que fuera al parque para estar con la niña pero él se negaba a ir y le exigía que volviera a casa. Cuando ella llegaba a casa, discutían porque, según le decía el acusado, no compartía a la niña con él. Aunque él no le prohibía que saliera con sus amigas, ella dejaba de hacerlo para no molestarle porque sabía que no le gustaba. El acusado llego incluso a desconectar la conexión a internet y a esconder el teléfono inalámbrico. De hecho, más adelante, encontró el teléfono escondido en su armario. En otras ocasiones, el acusado examinaba su móvil o registraba su cartera. Pese a que ella le advertía de que no le gustaba que se comportara así, él persistía en esa actitud. También la insultaba llamándola 'inmigrante hija de puta' y le decía que se arrepentía de haberse juntado con ella.
Respecto a las agresiones físicas, la testigo relató que una vez, hacia la mitad de la relación, el acusado le dio un cachete en la cara y le dejó el rostro enrojecido, agresión que fue presenciada por su hija quien, en ese momento, ya era mayor de edad según pareció desprenderse de la declaración de la denunciante. Preguntada por los hechos sucedidos en agosto de 2013, la Sra. Daniela explicó que ella quería ir a la feria a San Sebastián pero él no se lo permitía. Finalmente, ella salió con la niña, él se molestó y la cogió en el ascensor a la vez que le decía: 'Tú no te vas de aquí'. Ella se asustó y se marchó. Después fue detrás de ella con el coche e insistió en que subiera en un tono autoritario (tono que se desprendió de la forma en que la testigo se explicó en la vista). La testigo relató este incidente de forma confusa y un tanto parca y no mencionó con claridad ningún zarandeo, agarrones ni nada similar.
La Sra. Daniela reiteró que, cuando ella le comunicaba al acusado que quería terminar la relación, él le decía que se iba a arrepentir y que le iba a pasar algo. Ella entendía que, por la forma en que se lo decía, se refería a que le iba a suceder algo malo. Desde el mes de marzo de 2013 hasta noviembre, continuaron viviendo juntos pero ya no tenían una relación de pareja. Finalmente, el día 5 de noviembre de 2013, ella fue a recoger a la niña al colegio y él apareció allí y le dijo que se iba a arrepentir y que se iba a llevar a la niña. Esto le asustó. Además le dijo que se iba a enterar cuando llegara a casa y le empujó dándole un golpe o un manotazo a la altura del hombro (según la indicación que la testigo hizo gestualmente en la vista). A raíz de esto, ella le denunció.
En cuanto a los problemas psicológicos que padece, la testigo respondió que ha estado en tratamiento desde el año 2013 y que fue la asistenta social quien le sugirió que acudiera a un psicólogo. Sufre migraña nerviosa debido al estrés que ha sufrido. Además se ha sentido vigilada, está triste y con ganas de llorar y tiene problemas de baja autoestima. A preguntas de la defensa, la testigo reconoció que ya padecía la migraña y tomaba medicamentos con anterioridad a estos hechos pero añadió que sus dolencias se habían agudizado con lo que había sucedido. Él discutía con ella porque quería ver a la niña pero también discutían porque ella no estaba en casa o porque le dejaba la niña a sus amigas. Además, él nunca le dijo que iba a pedir la custodia de la niña sino que iba a llevársela.
La testigo Fermina manifestó: empezó a tener más relación con ellos a raíz del nacimiento de la niña y también debido al trabajo. Al principio no advirtió nada raro en la relación que mantenían pero al final sí que notó frialdad e indiferencia entre ellos. La testigo reiteró que nunca había visto al acusado agredir, insultar o amenazar a la Sra. Daniela aunque ella sí que le comento en una ocasión que le había dado un bofetón. Lo que sí confirmó la testigo, corroborando las manifestaciones de la denunciante, fue que el Sr. Juan Alberto la había llamado a ella en alguna ocasión si Daniela no le cogía la llamada. Según la testigo, le llamaba para comprobar que si era verdad que Daniela estaba con ella. Sabía que Daniela quería dejarle porque así se lo había dicho ella pero no se atrevía a dar el paso porque temía que él se llevara a la niña. Además se quejaba de que se sentía sola y de que tenía miedo de perder a su hija.
La testigo Sandra declaró: el acusado le llamaba continuamente para ver dónde estaba Daniela hasta que un día le dijo que no llamase más. Él insistía en que quería ver a la niña, ellas le decían dónde estaban para que él fuera allí pero el acusado se negaba y continuaba diciendo que quería estar con la niña. Además, cuando llamaba a Daniela por teléfono, le preguntaba con quién estaba y la testigo se tenía que poner al teléfono para que viera que era verdad lo que Daniela le decía. Aunque la Sra. Sandra tampoco presenció ninguna agresión física, sí que vio a la Sra. Daniela con lo que describió como 'cachetones rojos'. Cuando le preguntó a Daniela que era lo que había sucedido, ella le contó que él la había agarrado del cuello en el ascensor y que la había dado dos bofetadas. La testigo no consiguió recordar la fecha de estos hechos pero sí que aseguró que sucedió en el año 2013 y que vio que Daniela tenía las mejillas enrojecidas. La Sra. Sandra manifestó haber visto algún arañazo y alguna marca en otras ocasiones pero Daniela no le contó nada sobre ello. También le constaba a la testigo, porque así se lo había contado la Sra. Daniela , que un día él se había presentado en la Ikastola y le había dicho a Daniela que se iba a llevar a la niña y que se preparara. Según la testigo, Daniela estaba aterrorizada, con miedo a perder a la niña y con miedo a que la pegase. La Sra. Sandra también tenía conocimiento de que él no quería dejar la relación, por lo que reaccionó mal ante la decisión de Daniela . Por último, la testigo dijo que no sentía animadversión hacia el acusado.
Preguntada por las manifestaciones que hizo en instrucción sobre el estado de la Sra. Daniela (concretamente sobre la expresión 'está aterrorizada'), la testigo insistió en ello y reiteró que se debía tanto al miedo a perder a la niña como al miedo a una agresión.
No se advirtió en ninguna de las testigos interés alguno en perjudicar innecesariamente al acusado o en agravar su responsabilidad haciendo hincapié en hechos sobre los que no tenían certeza. En tal sentido, ambas se mostraron objetivas e imparciales y no dudaron en admitir, por ejemplo, que nunca habían presenciado agresiones, insultos, amenazas o cualquier otra forma de violencia física o verbal hacia la perjudicada. Así mismo, las dos respondieron con sinceridad cuando reconocieron que la mayor parte de lo que sabían sobre la relación entre el acusado y la denunciante lo conocían a través de la Sra. Daniela .
A las declaraciones de los testigos ha de añadirse el resultado de las pruebas periciales realizadas por los psicólogos forenses (folios 112 y ss).
En el informe que la psiquiatra y el psicólogo elaboraron tras reconocer a la Sra. Daniela cabe destacar los siguientes aspectos:
- La informada respondió al test 'sin evidencia de problemas de sinceridad, inconsistencia...'.
- La Sra. Daniela 'muestra vulnerabilidad previa por antecedente de exposición y de haber sido objeto de violencia de género e intrafamiliar'.
- 'Sobre la presencia de daño psicológico compatible con lo denunciado, la informada presenta afectación psicológica de tipo ansioso depresivo reflejada en miedo a que él pueda separarla de su hija llevándosela a Francia, tensión e hipervigilancia y conductas de comprobación, desconfianza ante la gente, llanto, sensación de falta de energía, tristeza. Muestras de baja autoestima'.
- Se indica además que las emociones son congruentes con lo relatado y que no se observan tendencias 'exageradoras'.
- En cuanto al diagnóstico de cefalea tensional que padece la denunciante (diagnóstico que consta en el informe médico del folio 106), los forenses concluyen que, 'si bien no existe una etiología concreta para dicho cuadro puede considerarse que en su génesis participan factores de estrés, entre los que cabría incluir los hechos denunciados'
- Por último, se indica que la Sra. Daniela padece una afectación psicológica leve ' compatiblecon haber sufrido una relación de desigualdad, abuso de poder y control característicos de la violencia de género'.
Además, el informe no ofrece duda sobre la verosimilitud del testimonio de la víctima de la que señala que no tiene tendencia a la exageración y que su discurso es congruente con sus emociones.
Por tanto, el informe pericial, dentro del contexto analizado y con las precauciones ya apuntadas, refrenda la versión sostenida por la denunciante, tanto por la coherencia de su declaración como por la correlación entre lo vivido y la sintomatología que presenta la Sra. Daniela .
Por lo que se refiere al informe del acusado, conviene traer a colación las siguientes valoraciones:
- El acusado se centra en desear ampliar las visitas y el contacto con su hija, se posiciona como víctima y 'no ha elaborado el proceso de separación, conservando esperanzas de reconciliación'.
- Los test ofrecieron como resultado que el acusado presenta 'riesgo de arranques de impulsividad y descontrol, así como de reacciones explosivas y de ira ante el temor de abandono, con ansiedad de separación (...) También con tendencia a dirigir y a controlar a las personas...'.
- Sobre el testimonio del acusado, los peritos indican que 'muestra contradicciones en la explicación acerca de la dinámica y de los roles de la pareja, realizando atribuciones externas de su conducta...'.
- Por último, concluyen que 'se objetivan en el denunciado factores psicosociales relevantes asociados al ejercicio de abuso de poder o del control característico de una relación de violencia de género'.
Nuevamente, las conclusiones del informe vienen a refrendar la versión de la denunciante dado que los forenses apreciaron en el acusado diversas actitudes (como las reacciones violentas, la tendencia a controlar a las personas y la falta de aceptación de la ruptura) que encajan de forma plenamente coincidente con las vivencias que relató la denunciante.
IV.- A continuación, la Sentencia de instancia analiza de forma detallada los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el testimonio de la víctima pueda erigirse en prueba de cargo:
Así, se argumenta que la versión sostenida por la denunciante se ha visto corroborada tanto por las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio como por el resultado de las pruebas periciales.
Especial relevancia tiene la declaración de la Sra. Sandra quien expuso de forma creíble cómo el acusado controlaba a su pareja a través de llamadas constantes que le dirigía, no solo a la Sra. Daniela , sino también a ella. Llamadas que el acusado realizaba con la intención de comprobar, en todo momento, dónde y con quién estaba su pareja.
Pese a que es cierto que se echan de menos en este caso los partes médicos acreditativos de las lesiones, la declaración de la Sra. Sandra permite salvar tal laguna puesto que la testigo pudo ver que la denunciante presentaba marcas, más o menos evidentes, de las agresiones sufridas. Es más, la testigo dio cuenta del estado emocional de la víctima refiriendo el miedo que advertía en ella ante las posibles reacciones del acusado. Todo ello, en definitiva, corrobora las manifestaciones de la denunciante puesto que se trata de consecuencias físicas y emocionales compatibles con el relato de la denunciante.
No puede obviarse, por otro lado, que la Sra. Daniela dudó al concretar las fechas de los hechos que relataba (olvidos comprensibles si tenemos en cuenta que se trataba de episodios similares padecidos de forma continuada en el tiempo) y que no precisó en qué habían consistido las presuntas agresiones sucedidas en agosto de 2013 (al margen de que, al parecer, intentó detenerla cuando ella se disponía a coger el ascensor). Sobre este punto concreto, se echó de menos que la víctima explicara de forma más detallada cómo sucedieron los zarandeos por los que le preguntó la fiscal, zarandeos que la testigo no desmintió pero que tampoco aclaró. Estas lagunas han de ser interpretadas a favor del acusado, motivo por el que se excluirá el delito de maltrato ocurrido en agosto de 2013, sin perjuicio de que la actuación dirigida a impedir que la denunciante fuera a la calle con la niña sin justificación ni fundamento alguno, simplemente con la intención de limitar su libertad, pueda integrar también el delito de coacciones por el que el fiscal venía formulando su acusación.
V.- Se aduce en el escrito de recurso que la Sentencia no toma en consideración que la denunciante sufrió violencia de naturaleza física y sexual en su país de origen y que por tal motivo ya contaba con antecedentes de tipo psiquiátrico con anterioridad a la producción de los hechos ahora enjuiciados.
No obstante, sobre este particular en la resolución se razona de manera expresa que pese a que en los informes periciales elaborados por los profesionales de la Unidad Forense de Valoración Integral se tiene en cuenta que la Sra. Daniela ya sufrió violencia de género anteriormente, los peritos se cuidan de relacionar directamente los rasgos propios del daño psicológico que presenta actualmente la víctima con los hechos recientes, no con los que sufrió en su país de origen. De ahí que expresamente indiquen que la Sra. Daniela presenta daño psicológico ' compatible con lo denunciado' y que hagan referencia a un hecho exclusivamente propio de esta causa como es el miedo que siente la perjudicada a que su pareja se lleve a la hija que tienen en común.
Es decir, lejos de lo sostenido en el escrito de recurso, la Magistrada a quo,explica de manera explícita, con apoyo en las manifestaciones de los peritos, las razones por las que el detrimento de naturaleza psicológico sufrido por la denunciante se ha de anudar a los hechos que han dado lugar a la incoación del presente procedimiento.
Como decimos, la resolución combatida ha efectuado un pormenorizado análisis de las pruebas practicadas y si bien la base del pronunciamiento de contenido condenatorio lo constituye el testimonio de la afirmada víctima, éste no ha sido el único elemento probatorio que ha fundamentado la resolución de signo incriminatorio.
En este sentido, el relato ofrecido por la Sra. Daniela se encuentra adverado (en aspectos de naturaleza esencial) por las declaraciones de las testigos ya indicadas y, sobre todo, por las conclusiones alcanzadas por los profesionales integrantes de la UFVI.
Al respecto, las dos testigos referidas han puesto de manifiesto el comportamiento controlador y obsesivo del acusado hacia su entonces pareja, el cual se materializaba en constantes llamadas hacia las propias testigos a fin de comprobar con quién se encontraba su pareja o si era cierto lo que ésta le manifestaba.
Arguye el recurrente que no ha prestado declaración la hija de la denunciante, testigo presencial de la supuesta bofetada propinada por el acusado, motivo por lo que no pueden quedar acreditado tal hechos. En relación a tal alegación, hemos de indicar que la ausencia de tal declaración en el acto del plenario, en el caso concreto, no ha de suponer una minoración de la credibilidad de Doña. Daniela , puesto que como se asevera en la resolución, la veracidad de su testimonio resulta refrendada por otros datos o elementos probatorios con singular eficacia acreditativa ( v. gr.,el informe de la UFVI, las otras testificales ya señaladas)
VI.- Señala el recurrente que la expresión ' me voy a quedar con la niña', proferida por el acusado, no puede entenderse como una amenaza y carece de relevancia penal y simplemente expresa el deseo del padre de solicitar la custodia.
En este sentido, se ha de recordar que la Sentencia condena al Sr. Juan Alberto como autor de un delito de coacciones leves y, al efecto, en el Fundamento de Derecho tercero se razona que en lo referido a las intimidaciones que el acusado dirigía a la denunciante para que no tomara la decisión de separarse y continuara viviendo con él, no pueden ser calificadas como un delito distinto de las coacciones y ello porque, por aplicación del principio de subsunción del artículo 8.3 CP , el delito de coacciones sería un tipo penal más amplio que incluiría las diferentes acciones realizadas con el mismo propósito que, en este caso, no es otro que cercenar la libre voluntad de la víctima. Es decir, que partiendo de que la finalidad del acusado al amenazar a su pareja con llevarse a la niña o al intimidarla de forma velada haciéndole ver que iba a sucederle algo malo, era, en todo momento, impedir que ella pusiera fin a la relación y se separara de él, tales expresiones amenazantes constituirían los diferentes actos de violencia moral o vis compulsiva que integraría el delito de coacciones.
Por tanto, a la vista de lo razonado en la resolución, en realidad carece de trascendencia la alegación efectuada por el recurrente, ya que en puridad la Magistrada no ha condenado al acusado por un delito de amenazas autónomo sino que la expresión intimidante espetada se ha subsumido, con acertado criterio, a los efectos de su incardinación jurídica en el delito leve de coacciones por mor de lo dispuesto en el art. 8.3 del Código Penal .
VII.- Por último, se arguye en el escrito de recurso que no cabe apreciar la agravante de haberse producido los hechos en el domicilio familiar, pues ninguna prueba se ha practicado al respecto.
Al respecto, se narra en el factumde la Sentencia que:
'cuando la relación ya había concluido pero ambos seguían compartiendo la vivienda, el acusado propinó una bofetada a la Sra. Daniela .
Aunque la hija mayor de la Sra. Daniela , fruto de una relación anterior, presenció estos hechos, no consta acreditado que en ese momento fuera menor de edad.
También en esa misma época, concretamente en agosto de 2013, el acusado trató de impedir que la Sra. Daniela acudiera a las fiestas de San Sebastián con la hija de ambos.
Para ello, intentó detenerla en el ascensor. Cuando, finalmente, ella salió del portal, la siguió con el coche y la obligó a subir al vehículo. No se ha probado que, en el trascurso de este incidente, el acusado hiciera uso de la fuerza física'.
La Sentencia aprecia la modalidad agravada en el delito de maltrato habitual al haberse cometido los hechos en el domicilio familiar. De dicho relato fáctico que se ha transcrito ( ambos seguían compartiendo la vivienda)indudablemente se desprende que la bofetada propinada por el acusado hacia la denunciante tuvo lugar en el interior del domicilio de los implicados.
En definitiva, el discurso elaborado por la Juzgadora de instancia para justificar la existencia de los hechos declarados probados es conciliable con las exigencias jurídicas del derecho a la presunción de inocencia, pues de ningún modo puede considerarse que las razones expuestas en la resolución impugnada sean ilógicas, incorrectas o arbitrarias a tenor de las pruebas practicadas.
En consecuencia, por estas razones se ha de desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
mos
Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Ramón Álvarez Uría, en nombre y representación de don Juan Alberto , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , confirmando íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
