Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2001/2015 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-12/002815

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2012/0002815

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2001/2015- - Z

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 259/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Feliciano

Abogado/Abokatua: Mª LOURDES BERECIARTUA REMENTERIA

Procurador/Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Apelado/Apelatua: EL FISCAL -

SENTENCIA Nº 1/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de enero de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 259/2013, seguidos por un delito de Quebrantamiento de Condena, tramitados por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián. Figura como parte apelante Feliciano, representado por el Procurador Don Juan Ramón Alvarez Uría y defendido por la Letrada Doña Lourdes Bereciartua Rementería, y como apelado el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 23 de septiembre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 2.014, que contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Feliciano, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas generadas por este delito.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Feliciano se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 30 de Diciembre de 2014, siendo turnadas a la Sección

Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2001/15.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D.FELIPE PEÑALBA OTADUY


Se aceptan los hechos de la sentencia de instancia que establece literalmente:

Mediante Sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bergara, recaída en el Procedimiento Juicio de Faltas 22/2012, se impuso a Feliciano, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en nuestro territorio, la pena de seis días de localización permanente. En la ejecutoria 77/2012, en que se practicó la liquidación de la condena, el Sr. Feliciano fue debidamente notificado y requerido, en fecha 25 de julio de 2012, para el cumplimiento de la pena de localización permanente, a cumplir los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de septiembre de 2012, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 NUM003, de la localidad de Bergara.

El Sr. Feliciano, conociendo éste, en tanto le fue personalmente notificada la liquidación de condena, el deber de cumplir de modo efectivo, en las fechas indicadas, la pena de localización permanente, se ausentó de su domicilio, no siendo en el lugar hallado por los agentes de la Ertzaintza que efectuaron el seguimiento y vigilancia de la ejecución de la condena, sin alegar causa justificada alguna, el día 11 de septiembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 23 de septiembre 2014 que condena a D. Feliciano como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación procesal del acusado impugna la referida resolución e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia, debiendo deducirse de los términos de la impugnación que interesa su absolución.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

1.- Error en la valoración de la prueba: D. Feliciano no tuvo en ningún caso voluntad de incumplimiento de la resolución judicial por la que fue condenado. El tiempo transcurrido entre la notificación personal de los días de cumplimiento (18 de julio de 2012) y el inicio del mismo (10 de septiembre de 2012) es lo suficientemente amplio como apara producirse el olvido del inicio del mismo. Además, su representado se encontraba en situación de desempleo, siendo su preocupación y necesidad de contactar con empresas que ofertan empleo, la causa de su olvido.

2.- La conducta desarrollada por la Sr. Feliciano no constituye el acto típico exigido por el tipo de quebrantamiento de condena. No se cumple uno de los requisitos del tipo, como es el elemento subjetivo, ya que el incumplimiento de la resolución condenatoria no se debió a la voluntad de su representado, sino a un error humano.

El Ministerio Fiscal dejó precluir el plazo sin haber presentado escrito de alegaciones al recurso de apelación formulado.

SEGUNDO.- Como expresa, entre otras, la STS de 23 de abril de 2012, ' la STC 111/2011, 4 de julio, reitera que '...desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'.

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Sentado lo anterior, aun cuando la parte apelante alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, no cuestiona los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, debiendo deducirse del contenido de su escrito que debieran comprenderse otros que no han sido tomados en consideración como serían: el espacio de tiempo entre la notificación de los días de cumplimiento (18 de julio de 2012) y el inicio del cumplimiento de la pena (10 de septiembre de 2012) y la situación de desempleo en la que se encontraba el Sr. Feliciano.

En primer lugar, el relato de hechos probados de la sentencia consigna tanto la fecha en que se notificó al Sr. Feliciano la liquidación de condena ( el 25 de julio 2012 y no el 18 como por error sostiene el recurrente), así como la fecha de inicio del cumplimiento de la pena.

Por lo que respecta al segundo extremo, esta Sala comparte plenamente la consideración de la Juzgadora 'a quo' en el sentido de que no cabe valorar alegaciones que el imputado realiza en fase de instrucción, pero luego no corrobora en el plenario al que no comparece, a pesar de haber sido citado personalmente. Además, el Sr. Feliciano en ningún momento de su declaración en fase de instrucción manifestó encontrarse en situación de desempleo en la fecha de cumplimiento de la pena, ni consta documentación alguna acreditativo de dicho extremo. Por todo lo cual, en modo alguno puede considerarse que la Juzgadora 'a quo' yerra por no haber considerado acreditado el mismo. Y, en consecuencia, no existe motivo alguno para modificar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que procede desestimar el primer motivo de recurso.

TERCERO.- El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena lo constituye, básicamente, el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata, por tanto, de proteger las funciones jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en los diversos estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando sea evidente que al propio tiempo se tutelan de forma indirecta los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada.

Los elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art.468.1 CP son los siguientes:

1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena;

2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución;

y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso,

y que es dicha condena, lo que quebranta.

A los efectos que nos interesan, esta Sala comparte totalmente las consideraciones que efectúa la Juzgadora ' a quo' en orden a que el dolo típico en el presente tipo penal ha de entenderse como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, bastando un dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora.

No resulta controvertido que el Sr. Feliciano sabía cuándo debía cumplir la pena y no la cumplió íntegramente, siendo irrelevante el ánimo que le movió a no cumplir.

A mayor abundamiento, ni ha justificado el hecho base sobre los que pretende amparar su incumplimiento (olvido motivado por la preocupación de encontrarse en situación de desempleo y necesidad de encontrar un empleo), ni dicha circunstancia justificaría su comportamiento y el supuesto olvido de la obligación que pesaba sobre él.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar igualmente el segundo motivo de recurso, lo que determina la desestimación de éste

y la confirmación en su integridad de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 239 y ss. 240LECr, se declaran las costas de oficio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Juan Ramón Alvarez Uría, en nombre y representación de D. Feliciano, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, bajo el número 259/2013, resolución ésta que confirmamos íntegramente, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes la presente con la prevención de que no es susceptible de recurso ordinario alguno y, en su momento devuélvase al causa al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a

Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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