Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2199/2014 de 02 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100021
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033777
ROLLO DE APELACIÓN RAF 2199/2014
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE NAVALCARNERO
JUICIO DE FALTAS 319/2014
SENTENCIA Nº 1 /2015
En Madrid, a 2 de enero de 2015
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de faltas número 319/2014, procedente del Juzgado Mixto nº 3 de Navalcarnero (Madrid), en el que han sido partes como apelante Edemiro , defendido por la Letrada Dña. Almudena Sánchez Iglesias y como apelados el Ministerio Fiscal y Rocío , defendida por la Letrada Dña. Julia Mª Clavero Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 30 de Octubre de 2014, con el siguiente FALLO:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como autor responsable de una falta de vejaciones injustas y/o injurias cometida contra la persona de Rocío , a la pena de 6 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN DOMICILIO DISTINTO Y ALEJADO DE LA DENUNCIANTE, así como las costas causadas, si las hubiere.
También procede imponer mediante la aplicación del artículo 57.3 del C.P . en relación con el artículo 48 del C.P ., al denunciado condenado Edemiro la prohibición de aproximarse a la denunciante Rocío , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que lugar donde se halle a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de tres meses
Con los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Probado y así se declara que la denunciante Rocío y el denunciado Edemiro han mantenido una relación sentimental, de la cual han tenido un hijo, el cual tiene seis años de edad, quedando acreditado que el denunciado, acalorado por la nueva situación surgida, al parecerle inadecuada la nueva compañía de la denunciante, envió un mensaje en el mes de septiembre vía whastapp con el siguiente contenido': Como se te ocurra llevar al niño con el yonki eses de mierda muerto de hambre con el que estás vamos a tener un lío. Deja al niño fuera de la mierda en la que estás metida. Así que si el muerto de hambre tiene que esperar que espere. Ya está bien de que sea el piojoso más importante que tu hijo. Así que no sigas por ese camino. A ti te pasara factura pero ni por lo más remoto vas a mezclar al niño en tus rollos. Que ya se me están inflando los cojones', mensaje que reconoce el denunciado haber enviado a la denunciante, quedando igualmente acreditado que los días 26 y 28 de octubre de 2014 el denunciado, movido por esta misma situación, ha vejado a la denunciante, llegando a constreñir el ánimo de la misma con palabras como 'perra y puta'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edemiro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Rocío .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Edemiro , asistido de la Letrado doña Almudena Sánchez de la Iglesia, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 3 de Navalcarnero (Madrid) en el juicio de faltas número 319/2014 con fecha 30 de octubre de 2014 .
Alegaba en su recurso que no se habían practicado pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia del denunciado, careciendo la declaración de Rocío de persistencia y credibilidad, ya que la misma se encuentra plagada de contradicciones.
Asimismo, alegaba vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , dada la ausencia de credibilidad de las declaraciones de la denunciante, que incurrió en contradicciones a lo largo del procedimiento y modificó constantemente su versión, careciendo su declaración de los requisitos jurisprudencialmente exigidos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, entendiendo que la denunciante actuó movida por la frustración, por el rechazo existente entre su familia y amigos cercanos hacia su nueva relación y que, pese a haber denunciado que había sufrido dos agresiones físicas durante el tiempo que duró su relación sentimental, no existe ninguna denuncia ni asistencia médica o psicológica previa a la ruptura sentimental ni un solo testigo que haya presenciado tales agresiones, insultos o vejaciones ni durante la relación ni con posterioridad al cese de la misma.
Por otra parte, si bien los hechos ocurrieron supuestamente el día 28 de septiembre, no fueron denunciados hasta el día siguiente, indicando la denunciante que no había sufrido amenazas en un principio, para indicar posteriormente que sí las hubo, sin que la misma pudiera indicar cuáles fueron las palabras exactas que manifestó su patrocinado.
Alegaba también error en la valoración de la prueba, entendiendo que el mensaje remitido por WhatsApp por el denunciado a la denunciante carece de insultos, amenazas o desvalorización alguna hacia la víctima, limitándose a manifestar la desaprobación del denunciado por el hecho de que su hijo se relacione con la actual pareja de la denunciante.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado, así como el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al mismo.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Letrado doña Julia María Clavero Navarro, actuando en nombre y representación de Rocío , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 29 de octubre de 2014 por Rocío contra su ex pareja sentimental, Edemiro , obrante a los folios 8 y siguientes, ampliada ese mismo día, como consta al folio 26; la solicitud de orden de protección obrante a los folios 20 y siguientes; su declaración en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51; la declaración del denunciado, obrante a los folios 54 y 55; el mensaje de WhatsApp obrante al folio 56 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto el denunciado reconoció el mensaje de WhatsApp obrante al folio 56, alguna de cuyas expresiones tiene un contenido vejatorio evidente, como cuando señala: vamos a tener un lío, deja al niño fuera de la mierda en la que estás metida, que ya te pasará factura y que ya se me están hinchando los cojones.
Por su parte, la denunciante, manifestó que el denunciado la había llamado 'puta' y 'perra', así como que le había dicho que iba detrás de cualquiera y que se abría de piernas con cualquiera, expresiones estas que fueron las mismas que consignó en su denuncia y también en su declaración en sede judicial.
Pese a lo alegado por el recurrente, la denunciante ha dado una explicación razonable acerca de las razones por las cuales compareció nuevamente ante la Guardia Civil después de formular su denuncia, a fin de que se consignaran por la misma las amenazas vertidas por el denunciado contra su persona, que no se habían recogido específicamente en su denuncia, pero a las que sí aludía en su petición de orden de protección, no apreciándose por este Tribunal la existencia de contradicción alguna en las declaraciones prestadas por la denunciante, que se presentan, por el contrario, como persistentes en la incriminación, verosímiles, puesto que los móviles espurios a los que alude el recurrente no pueden derivar de un supuesto rechazo hacia la actual relación sentimental de la denunciante por parte de sus familiares y amigos, pues ello en nada afecta al denunciado.
Por otra parte, la condena del denunciado no se produjo por agresión física alguna, sino por una falta de vejaciones injustas, por lo cual, a estos efectos, resulta indiferente que no exista denuncia alguna sobre dichas agresiones ni informes médicos sobre las mismas.
Así pues, no puede apreciarse error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Magistrado Juez a quo, ni tampoco vulneración del derecho a la presunción de inocencia del denunciado, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Edemiro contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Navalcarnero (Madrid) en el juicio de faltas número 319/2014 con fecha 30 de octubre de 2014 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

