Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 45/2014 de 05 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 29067370082015100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 45/14

Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 3 de Málaga. PA 60/14.Antes Diligencias Previas 23/14.

SENTENCIA Nº 1/2015

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Fernando González Zubieta

Magistrados

D. Manuel Caballero Bonald Campuzano

D. Luis Miguel Moreno Jiménez

*****************************************

En la ciudad de Málaga, a 5 de Enero de dos mil quince.

Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 45/14 procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de agresión sexual, un delito de allanamiento de morada y un delito de amenazas, contra Bienvenido , mayor de edad, con DNI 76425109L, nacido el día NUM000 de 1987 en Málaga, hijo de Demetrio y de Melisa , sin antecedentes penales computables, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el día 5 de Enero de 2014. Representado por el Procurador D. Jesús Manuel Salinas López y defendido por el Abogado Don Juan Carlos Villalba Anaya.

Han sido partes el Procurador D. Oscar Sagrado Blanco, en nombre y representación de Dª Socorro , con la asistencia letrada de D. Davir Hergueta González, como acusación particular y el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente el Iltmo. Sr. D.Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de actuación realizada por la Policía Local de Málaga, El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 23/2014 por posibles delitos de agresión sexual, allanamiento de morada y amenazas acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación por delito de allanamiento de morada, agresión sexual y amenazas,con la agravante de parentesco, solicitando por el primer delito la pena de tres años de prisión y multa de 10 meses con cuota de 18 euros día; la pena de cinco años de prisión por el segundo delito y la pena de dos años de prisión por el delito de amenazas . Con prohibición al acusado de aproximarse a la víctima o a su domicilio en un radio no inferior a 1500 metros o a comunicar con ella por cualquier medio durante 5 años por el delito de allanamiento de morada y amenazas y durante 10 años por el delito de agresión sexual .

La acusación particular, por su parte, se adhirió a dicha calificación del Ministerio Público, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a la defensa para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 1 de Diciembre de 2014, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogado defensor y con grabación del acto y extensión de Acta sucinta con el contenido que consta en tales soportes y aquí se da por reproducido.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas su calificación provisional, al igual que la acusación particular.

CUARTO.-La defensa del acusado interesó la absolución de su defendido.

QUINTO.-En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que soporta el Tribunal.


De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

El acusado Bienvenido mantuvo una relación sentimental con Socorro , relación que terminó aproximadamente en Agosto de 2013.

En la madrugada del día 5 de Enero de 2014, en hora no determinada con precisión pero, en todo caso, entre las 00.00 y la 01,00 horas, el acusado Bienvenido accedió a la vivienda Socorro sin el consentimiento de esta ni de ninguno de su moradores, cuando la referida Socorro se encontraba sola en dicho domicilio en su dormitorio,accediendo el acusado a dicha habitación, produciéndose un forcejeo entre ambos ya que Bienvenido no dejaba salir de la habitación a Socorro , consiguiendo esta última zafarse y escapar hasta el porche de la vivienda, momento en el que fue alcanzada de nuevo por el acusado quién, cogiéndola por las piernas, consiguió introducirla en la casa intentando besarla y realizando tocamientos por debajo del pantalón y a la altura de los pechos de Socorro ,contra la voluntad de esta, momento en el que Socorro consiguió arrebatarle las gafas a Bienvenido y tirarlas al exterior de la vivienda, saliendo este tras ellas, aprovechando Socorro para cerrar la puerta. Una vez que consiguió impedir el acceso a la vivienda del acusado, la perjudicada mandó un mensaje a través de su teléfono móvil a su hermano Alonso del siguiente tenor :' Alonso , Bienvenido se ha colao.Ma metio mano'. Llamando posteriormente a la Policía local, sobre la 01,00h., comunicando que su exnovio se había intentado abusar de ella.

Como consecuencia de tales hechos Socorro sufrió lesiones consistentes en dolor en la palma de la mano derecha y en eritema en región glutea de muy ligera intensidad, lesiones para cuya curación invirtió un total de 3 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa.

Bienvenido presenta signos y síntomas compatibles con un cuadro de ideas delirantes y trastornos de conducta en grado leve, que producen ligera alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas.

El día 23 de Diciembre de 2013 en conversación a través de la red social'facebook', el acusado remitió a Socorro el siguiente mensaje'ke tal iya? Sigue así...yo me voy de putas y después por m...así?.Cual es la scusa.ke ske sino no se como acerlo...lo mismo matando a alguién....'.


Fundamentos

PRIMERO.-Los mencionados hechos declarados expresamente probados son constitutivos, como después se verá con detenimiento, de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal y un delito de allanamiento de morada tipificado y penado en artículo 202.2º del Código Penal .

SEGUNDO.-Con relación al delito de agresión sexual Los elementos del tipo básico de agresión sexual previsto en el art. 178 CP , son:

1.- Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.

2º.- Que ese elemento objetivo o contacto corporal se realice con violencia o intimidación. Es decir, la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo para practicar la opción sexual que desee con la persona que elija.

3º.- Elemento subjetivo que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener un satisfacción sexual.

Tanto esta ausencia de consentimiento como el resto de los elementos del tipo antes expuestos, han quedado plenamente acreditados en base a la prueba practicada en el juicio, muy especialmente, la propia declaración de la denunciante, las lesiones que presentaba la perjudicada, y el mensaje que remite a su hermano por el teléfono móvil inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 190/2013, de 21 de febrero de 2013 , y las en ella citadas) ' la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual , porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente '.

En este mismo sentido, la STS 1030/2010, de 02/12/2010 (dictada en una causa seguida por delitos de robo con intimidación, detención ilegal y agresión sexual ) señaló que ' El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

A través de estos criterios podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de las declaraciones percibidas de forma inmediata.

Pues bien en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación, y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 L.E.Crim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello -como decíamos en la STS. 833/2009 de 28.7 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Bien entendido -como destacábamos en STS. 294/2008 de 7.5 - que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo'.

Y en el presente caso estima el Tribunal que en la declaración prestada en el plenario por la víctima Socorro concurren los anteriores parámetros, pues su relato se observa y aprecia como sincero, creíble, persistente y sin contradicciones esenciales, salvo algunos matices en datos no relevantes, describiendo con absoluta precisión los elementos esenciales del delito, señalando de forma persistente y contundente que el acusado entró en su casa e intentó besarla, metiéndole a continuación la mano dentro del pantalón y tocándose igualmente los pechos, actos que denotan un claro ánimo de satisfacción sexual y a los que se opuso la denunciante , sin que esta Sala albergue duda alguna sobre la veracidad de tales manifestaciones corroboradas, además, por la realidad incuestionable de las lesiones que presentaba la víctima, reflejadas en el informe del médico forense de fecha 5 de Enero de 2014 , lesiones que, aunque leves (eritema en región glutea de muy ligera intensidad) coinciden con su versión de lo ocurrido, así como el mensaje que remitió a su hermano Alonso , inmediatamente después de la agresión y cuando aún el acusado se encontraba aporreando la puerta de acceso a la vivienda, señalando que su exnovio había entrado en la casa y le había 'metido mano', mensaje cotejado en fase de Instrucción según acta de la Sra Secretaria Judicial de 27 de febrero de 2014, y confirmado y ratificado por la declaración del referido Alonso en el acto del juicio.

Idéntica conclusión condenatoria se alcanza con relación al delito de allanamiento de morada en la modalidad contemplada en el número 2 del artículo 202 del Código Penal , precisamente a la vista de la declaración de la propia víctima que ha sido valorada como plenamente creíble y verosímil, tal y como se ha señalado anteriormente para el delito de agresión sexual, sin que se aprecie móvil espurio alguno en tales manifestaciones y sin que conste enemistad o interés alguno en la denunciante para faltar a la verdad de forma tan evidente. En nuestro caso se trata de un allanamiento activo porque la acción consistió en entrar en morada ajena sin consentimiento del morador y , además, agravado por el empleo de la violencia. Se estima acreditada la entrada violenta por parte del acusado en el domicilio de Socorro , con la que mantuvo un fuerte forcejeo pues no la dejaba salir del dormitorio, estando igualmente acreditada la evidente voluntad contraria de Socorro a que el acusado entrara en su domicilio y permaneciera en él, de forma que es irrelevante si Bienvenido entró en la casa escalando el muro, pues existía una clara voluntad de la moradora de que no accediera a la vivienda y, una vez en ella, de que no permaneciera en la misma .

TERCERO.- Distinta conclusión se alcanza con relación al delito de amenazas por el que también era acusado Bienvenido . Tales amenazas estarían integradas por un mensaje que, el día 23 de Diciembre de 2013 en conversación a través de la red social'facebook', el acusado remitió a Socorro con el siguiente tenor 'ke tal iya? Sigue así...yo me voy de putas y después por m...así?.Cual es la scusa.ke ske sino no se como acerlo...lo mismo matando a alguién....'.En tal sentido y tal y como señala La STS de 12 de marzo de 2009 , el delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de anti juridicidad de la acción y su calificación como delictivas. ( SSTS del 6 marzo 2006 , 21 junio 2007 y 26 febrero 1999 ). Y,en el presente caso, parece evidente que la referida expresión (..'lo mismo matando a alguién...), no está dirigida necesariamente a la denunciante dado su carácter genérico e inconcreto, por lo que no reúne los requisitos antes apuntados de determinación y concreción de la amenaza, lo que impone un pronunciamiento absolutorio con relación a dicho delito.

CUARTO.-Por lo que respecta a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, solicitaron la aplicación de la agravante de parentesco que establece el Artículo 23 del Código Penal : 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los efectos y los motivos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

En este caso, y tratándose de delito contra las personas es claro que actúa como agravante .

Al respecto, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012 , que analiza la cuestión de la apreciación de esta agravante señalando que'1. La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado, en realidad, en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.

Y su aplicación no resulta impedida por el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges o la pareja ( STS num. 1429/2000, de 22 de setiembre ), o por la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho ( STS num. 115/2000, de 10 de febrero ), o por encontrarse los cónyuges en una situación tensa a causa de sus desavenencias ( STS num. 919/1998, de 3 de julio ). Siempre, claro está, '... que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos '. ( STS num. 162/2009 ySTS num. 989/2010)'.

Y aplicando los anteriores criterios al presente caso, concluimos que debemos apreciar esta circunstancia como agravante , toda vez que los delitos de agresión sexual y allanamiento de morada se verifican tras una estable relación afectiva y sentimental y es precisamente el hecho de que el acusado no haya superado la ruptura de tal relación sentimental lo que, principalmente, le llevó a la comisión de tales delitos que, por ello, merecen un mayor reproche penal.

Se pretende por la defensa la aplicación de una eximente incompleta o una atenuante al estimar acreditado que el acusado padecía una alteración psíquica que le impedía comprender del todo las consecuencias del hecho y su ilicitud, por lo que sería de aplicación la eximente incompleta del artículo 20.1 del Código Penal o, alternativamente, la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.1 de dicho Texto Legal amparada en la referida alteración psíquica. Dicha pretensión debe ser acogida en forma de atenuante analógica . Para la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20. 1 del CP o la correspondiente atenuante analógica contemplada en el artículo 21. 1, es imprescindible que resulte acreditada la existencia de una anomalía o alteración psíquica que es el fundamento de tal exención. En el presente caso consta informe médico forense de fecha 4 de marzo de 2014, ratificado en el acto del Juicio oral, en el que se señala que el acusado Bienvenido presenta signos y síntomas compatibles con un cuadro de ideas delirantes y trastornos de conducta en grado leve, que producen ligera alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas. Tales conclusiones permiten la aplicación de una atenuación en la responsabilidad penal en forma de circunstancia atenuante analógica y no eximente incompleta, pues la alteración psíquica referida es descrita por el Sr médico forense como leve.

QUINTO.-En lo que se refiere a la individualización de las penas correspondientes a los hechos declarados probados y comenzado con los delitos de agresión sexual , procede la condena del procesado , como autor responsable de un delito previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal , tomando en consideración lo súbito del ataque, cuando la víctima se hallaba en el interior del domicilio familiar, y la persistencia en la actitud del acusado, e, igualmente la concurrencia de una agravante y una atenuante, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 66 del CP , a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , todo ello en los términos que se precisarán en el fallo de la presente resolución .

En lo concerniente al delito de allanamiento de morada, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias y, además, la comisión de los hechos de madrugada estando la víctima sola en la casa y la persistencia de la acción, se impone la pena de dos años y nueve meses de prisión y multa de 9 meses, con cuota diaria de 7 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , todo ello en los términos que se precisarán en el fallo de la presente resolución .

Permite el art 57 del Código Penal acordar en sentencia medidas de protección respecto de víctimas de delitos de los contemplados numerus clausus en dicho precepto, entre los que se encuentran los aquí enjuiciados,lo que conduce necesariamente a la adopción de una medida de defensa de la integridad física y moral de la víctima. Por ello, y tras atender las conclusiones e informes de las partes, procede condenar igualmente al procesado,por cada uno de los dos delitos por los que es condenado , a la prohibición tanto de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encontrare Socorro , como de comunicarse con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones durante el período de 10 años en el caso de la agresión sexual y 5 años por el allanamiento de morada .

SEXTO.-Responsabilidad civil. El artículo 109 del Código Penal establece que 'La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'; y el artículo 116 señala que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.

En el presente caso no procede establecer cantidad alguna en tal concepto pues la perjudicada renunció a toda indemnización que le pudiera corresponder.

SEPTIMO.-Respecto de las costas, y de acuerdo con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán ser impuestas al acusado, en dos terceras partes, incluidas las de la acusación particular pues su intervención no se ha limitado a ser adhesiva de la del Ministerio Fiscal, habiendo desarrollado una intervención procesal activa y efectiva. Declarando de oficio la restante tercera parte de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

A.-Que debemos condenar y condenamos a Bienvenido , como autor responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y la atenuante analógica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, y la prohibición de acercarse a Dª Socorro , a menos de 500 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DIEZ AÑOS.

B.-Igualmente debemos condenar y condenamos a Bienvenido , como autor responsable de un delito de allanamiento de moradatipificado y penado en artículo 202.2 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo. Y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 7 euros . Y la prohibición de acercarse a Dª Socorro , a menos de 500 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de CINCO AÑOS.

-Y DEBEMOS ABSOLVER A Bienvenido del delito de amenazas por el que era,igualmente, acusado.

Todo ello con condena al pago de dos terceras partes de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular. Declarando de oficio el resto de costas ocasionadas.

Abónese para el cumplimiento de la pena el tiempo que el condenado ha estado privado de libertad con carácter preventivo, por esta causa. Situación de prisión provisional que se mantiene y ratifica.

Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.


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