Sentencia Penal Nº 1/2015...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 49/2012 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 35016370062014100562


Encabezamiento

SENTENCIA

.

Iltmos. Sres.

D./Dª. Jose Luis Goizuieta Adame (Presidente)

D./Dª. Salvador Alba Mesa (Magistrado)

D./Dª. Carlos Vielba Escobar (Magistrado)

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 9/11 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION N. 5 de San Bartolomé de Tirajana y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de estafa y falsedad en documento público , contra Acusado Luciano , con DNI núm NUM000 , hijo de Juan Luis y de Borja , nacido el NUM001 /1950, natural y vecino de Telde, sin antecedentes penales, sin datos sobre su solvencia, en Libertad por esta causa, representado por el Procurador: D. /Dña. Pte. de Designación bajo la dirección legal de la Letrada Dña. Guayarmina Albarracín Rodríguez y contra Acusado Gines , con DNI núm: NUM000 , hijo de Pascual y de Carlota , nacido el NUM002 /1948, natural de San Bartolomé de Tirajana, vecino de Santa Lucía, sin antedecentes Penales, sin datos sobre su solvencia, en Libertad por esta causa, represntado por el Procurador D. /Dña. Pte. de Designación bajo la dirección legal de la Letrada Dña. Guayarmina Albarracín Rodríguez.. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y don Juan Alberto , representado por el procurador don Pedro Javier Viera Pérez y defendido por el letrado don Agustin S. Cruz Santana y como ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Salvador Alba Mesa .

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 10 de noviembre del presente año ha tenido lugar en la Sala de vistas de esta Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia de los acusados y del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público del artículo 392 , 390.1.2 º y 3º en concurso medial con un delito de estafa , previsto y penado en el artículo 248 , 249 y 251 .1º del CP , interesando la condena del acusado Gines a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo concurriendo la excusa absolutoria en el delito de esatfa , y la libre absolución de Luciano al haber prescrito los hechos objeto del proceso en lo que a el afectan. En concepto de resonsabilidd civil el Fiscal interesaba se declare la nulidad de la escritura de 18 de febrero de 2005 por la que se procedió a la venta de la finca nº NUM003 , elevando tales conclusiones a definitivas.

La acusación particular hizo igual calificación de los hechos e interesó la condena de Luciano a la pena de prisión de seis años y multa de 10 meses a razíon de 6 euros diarios , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de Gines a la pena de prisión de tres años y nueve meses y multa de 12 meses a razon de 12 eruros diarios , con la accesoria de inhabilitación especial para el dereho de sufragio pasivo y que , en concepto de responsabilidad civil se declare la nulidad de las escrituras de compraventa de 30 de julio de 2003 y de 18 de febrero de 2005 .

TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite solicito la libre absolución de su defendida.


UNICO.- El acusado, Gines , mayor de edad, por cuanto nacido en San Bartolomé de Tirajana el NUM002 /48, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, en fecha 18 de febrero de 2005, acudió a la Notaría de don José Luis García Villar, Las Palmas de Gran Canaria, y con ánimo de obtener un lucro ilícito así como de alterar el tráfico jurídico, otorgó un contrato de compraventa sobre la finca conocida como ' DIRECCION000 ', sita en Vecindario, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Telde, al Tomo NUM004 , folio NUM005 , libro NUM006 , finca número NUM003 , de modo que el propio acusado, actuando en su propio nombre, compraba la parte indivisa de dicha finca a su madre y a sus hermanos, por los cuales también intervenía como apoderado y en nombre y representación de ellos en virtud de un supuesto poder especial a su favor conferido mediante escritura autorizada en Maspalomas, por el Notario don Valentín Concejo Arranz en fecha 7 de enero de 2005 bajo el número 58 de su protocolo.

Sin embargo dicho poder realmente nunca ha existido, y el acusado nunca ha tenido la representación que en dicho contrato se arrogaba.


Fundamentos

PRIMERO.- los hechos que han sido declarados probados constituyen , sin duda , un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1 del CP .

Existen en este proceso dos versiones acusatorias que debemos analizar pormenorizadamente para llegar a tal conclusión.

Así , la acusación particular entiende que se produce un delito continuado de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa . Ello lo entiende así por que considerar que ambos acusados realizaron dos hechos delictivos ( pluralidad de acciones ) continuados en el tiempo. El primero de ellos en el año 2003 , cuando , según la acusación , Gines y Luciano comparecen el 30 de julio de 2003 ante la Notaria doña Blanca Fátima Varela Barja , y otorgan escritura de compraventa de una finca NUM007 del Registro de la Propiedad de Telde nº 2 a favor de Gines , utilizando para ello un poder al parecer otorgado en 1989 a favor de Luciano . Asimismo , el acusado Gines compareció el 18 de febrero de 2005 ante Notario y esgrimiendo un poder de doña Carlota y todos sus hermanos otorgó escritura de compraventa a su favor de la finca sita en Vecindario , de un solar de 200 metros cuadrados.

Sentado lo anterior debemos analizar la declaración testifical de la Notaria doña Blanca Fátima Varela Barja , quien manifiesta que se comprobó que el poder que se exhibía era suficiente para hacer la escritura , y que el poder tuvo que ser aportado y existente a juzgar por la redaccion de la escritura en cuestión . Luego , si a juicio de la Notaria Luciano tenía poder , y este poder era existente , sin que exista dato alguno que haga sospechar que el mismo era inexistente por mucho que quien lo otorgó hubiera fallecido , no podemos concluir que dicho poder se hubiera falseado , con la intención de sustraer de la masa hereditaria un inmueble.

Pero debemos analizar las fechas por ser una cuestión de suma importancia a efectos de prescripción. En primer lugar , los hechos que se imputan a Luciano , esto es , comparecer en una notaría y esgrimieno un supuesto poder inexistente vender una finca al otro acusado el 30 de julio de 2003 , es evidente que el 30 de julio de 2008 los hechos habrían prescrito , por cuanto habrían transcurrido los 5 años que establece el artículo 131 para delitos castigados con pena de prisión de más de tres años y que no exceda de cinco , como es el caso si analizamos la pena que se tipifica en los artículos 251 y 392 del CP que han sido objeto de acusación. Por lo tanto , los hechos por los que se acusa a Luciano , como sostiene el Ministerio Fiscal han prescrito y respecto de él debe dictarse una sentencia absolutoria por prescripción.

SEGUNDO.- sentado lo anterior debemos analizar la conducta de Gines , que la misma sí que es constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial-ideal con un delito de estafa del artículo 251 del CP . En efecto , el señor NOtario don Valentín Concejo ha sido claro y contundente . LA escritura de poder utilizada por el acusado para la transmisión de la finca a que se refiere el relato de hechos probados es falsa. En primer lugar , durante los meses en que se confeccionó dicha escritura de poder , de su Notaria sustrajeron papeles sellados y numerados , y él nunca otorgó un poder al acusado de tales características, ademas de manifestar que la firma que obra en dicha escritura es una burda, y mala imitación de su firma. por tanto , la escritura de poder utilizada por el acusado era falsa. Y es de escasa relevancia material que el acusado Gines llevara a cabo por si mismo la sustracción de dicho papel y la confección de la escritura de poder inexistente o lo hiciera sirviéndose de algún tercero , pues el artículo 393 pena de igual modo al que hiciere uso de un documento falso que al que comete en documento público alguna falsedad de las previstas en el artículo 390 del CP , que en este caso sería sin duda simular un documento en su totalidad , imitando la firma del notario y utilizando papel que , probablemente fuera sustraído de la NOtaría del señor Concejo. Lo que es evidente , conforme al conjunto de la prueba practicada , y fundamentalmente por la testifical de los perjudicados , y del propio Notario , que el acusado carecía de poder para representar al vendedor en la venta objeto de este proceso , de modo tal , que se atribuyó falsariamente una capacidad de representación de la que carecía y en consecuencia la titularidad , y por lo tanto , y en perjuicio de tercero , pues se trataba de un inmueble que pertenecía a la comunidad hereditaria de los hermanos del acusado y del propio acusado , y procedió a su adquisión por compraventa . Concurren , por tanto , los elementos objetivos y subjetivos del tipo , esto es , el engaño bastante que se articula por vía medial , con la falsedad del poder de representación a que hemos aludido previamente , y el perjuicio de tercero , pues los hermanos del acusado vieron desaparecer toda espectativa de dominio sobre el inmueble que fue adquirido por el acusado , de modo tal que el perjuicio económico fue evidente .

Como dice nuestra Jurisprudencia ( STS 527/2004 de 26 de abril ) el dolo defraudatorio consiste en el conocimiento del autor de que está engañando a otro para obtener un beneficio ilícito. El animo de lucro no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento concurriendo también cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para beneficiar a otro ( STS 1581/2003 de 28 de noviembre ).

Es por ello , que con arreglo a la prueba testifical practicada en el plenario , y con arreglo a la abundante documental entendemos enervada suficientemente la presunción de inocencia de la acusada.

TERCERO.- Por todo ello, no podemos sino considerar al acusado responsable en concepto de autor del delito de estafa contemplado en el artículo 248 y 251.1 del CP . Este delito está en concurso medial , conforme a las reglas del artículo 77 del CP , con el delito de falsedad del artículo 392 del CP , pues el medio utilizado para producir el engaño y consumar la incorporación al patriminio del acusado de la finca en cuestión , fue una escritura falsa de poder de representación que atribuía esta representación , como vendedor , al acusado.

CUARTO .- del indicado delito de estafa en concurso medial -ideal con el delito de falsedad documental debe responder el acusado Gines , en concepto de autor, pues concurren en el mismo los elementos y requisitos del artículo 28 del CP .

QUINTO.- respecto del acusado Gines concurre la excusa absolutoria prevista de modo genérico para el delito de estafa en el artículo 268 del CP , al ser el acusado hermano de los perjudicados , concurriendo el elemento de parentesco a que se refiere el mencionado precepto, solo respecto del delito de estafa.

SEXTO .- teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 66 Y 77 del CP y visto que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal vigente al tiempo de comisión de los hechos respecto del delito de falsedad documental , procede la condena del acusado a la pena de prisión de tres años y tres meses , teniendo en cuenta que los hechos merecen un certero rechazo penal por la condición de parentesco de los perjudicados , al tratar de sustraer el acusado de la masa hereditaria determinados bienes conculcando con ello los más elementales principios del derecho sucesorio y de familia , además de atentar contra bienes jurídicos protegidos de vital importancia en el tráfico jurídico al falsear documentos públicos .

SEXTO.- conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del CP la acusada debe ser condenado en concepto de responsabilidad civil y se declara la nulidad de la escritura de 18 de febrero de 2005 por la que se procedió a la venta de la finca nº NUM003 Registrod e la Propiedad nº 2 de Telde, Tomo NUM004 , folio NUM005 , libro NUM006 , debiéndose expedir mandamiento de cancelación del asiento a que dio lugar.

SEPTIMO.- En virtud del art. 123 del CP , y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de los delitos y faltas, por lo que procede la condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular , al ejercitarse acciones civiles esenciales en el resultado de este proceso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Gines como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público , previsto y penado en el artículo 248 , 249 y 251 del CP y 390 y 392 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y concurriendo la excusa absolutoria del delito de estafa , prevista en el arti?culo 268 del CP , a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS y SEIS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, declarándose , en concepto de responsabilidad civil la nulidad de la escritura de 18 de febrero de 2005 por la que se procedió a la venta de la finca nº NUM003 Registrod e la Propiedad nº 2 de Telde, Tomo NUM004 , folio NUM005 , libro NUM006 , debiéndose expedir mandamiento de cancelación del asiento a que dio lugar. Se condena al acusado al pago de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luciano de los delitos por los que venía siendo acusado declarándose la PRESCRIPCIÓN de los mismos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de CASACION, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DIAS a partir del siguiente a la última notificación, en escrito con firma de Abogado y Procurador.

Asi por esta nuestra Sentencia , de la que se llevará certificación al rollo y a los autos principales , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. Salvador Alba Mesa , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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