Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 25/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00001/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N85850
N.I.G.: 36039 41 2 2012 0005578
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2014
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Balbino
Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª ROSA ANA NAVARRO RODRIGUEZ
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, a trece de enero de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y los Magistrados DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. LUIS CARLOS REY SANFÍZ (Suplente), en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de O Porriño como Procedimiento Abreviado Nº 25/13 (Juicio Oral Nº 25/14) por presunto DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES contra el acusado Balbino , mayor de edad, con DNI NUM000 , natural de Benavente (Zamora), hijo de Efrain y de María Luisa , y con domicilio en dicha localidad, DIRECCION000 nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Pereiro Domínguez y defendido por la Letrado Sra. Navarro Rodríguez y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: Las Diligencias Previas Nº 1521/12 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 19 de noviembre de 2012, decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 3 de enero de 2014, siendo acordada la remisión de la causa el 6 de mayo. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales tipificado en los Arts. 183.1 y 183.4 d) del Código Penal , del que es autor, el acusado, Balbino , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 48 y 57 del Código Penal , la imposición al acusado de la prohibición de acercarse a Begoña , a su domicilio, y demás lugares que frecuente en una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella directa o indirectamente por tiempo de cinco años. Costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado a Begoña a través de su representante legal, su madre Concepción en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales.
TERCERO: La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
ULTIMO: En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
heChos probados
Probado y así se declara que el acusado, Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Concepción , conviviendo, en ocasiones, con ésta y sus hijas menores, Fátima y Begoña , con las cuales mantenía una buena relación y trato familiar.
En fechas no determinadas pero, en todo caso, contando Begoña con 6 años de edad (siendo su fecha de nacimiento el NUM002 de 2005) y durante un periodo de tiempo tampoco concretado pero que no va más allá del 7 de noviembre de 2012, el acusado, en diversas ocasiones, sin poder precisar el número, cuando se quedaba solo al cuidado de Begoña en el domicilio materno y aprovechando el buen clima familiar y de confianza existente entre el acusado y Concepción y sus hijas, con el pretexto de jugar con la menor, llevaba a Begoña al dormitorio de su madre y, una vez allí, con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, el acusado y la menor se desnudaban de cintura para abajo procediendo Balbino a tocar los genitales de Begoña a la vez que solicitaba de ésta que le tocara el pene.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES SOBRE MENOR DE TRECE AÑOS CON ABUSO DE SUPERIORIDAD, previsto y penado en el Art. 183.1 y 4 d) del Código Penal en relación con el Art. 74 del mismo Código .
El mencionado precepto, incluido en el capítulo II bis del Título VIII del Libro II del Código Penal, fue introducido por la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio con el fin de dar una respuesta singularizada a los delitos sexuales cometidos sobre menores de 13 años. De ahí, que el delito previsto en el apartado primero del Art. 183 conlleve una pena muy superior a la del tipo básico de abusos sexuales del art. 181 del Texto Punitivo.
La conducta delictiva consiste en realizar actos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, sin consentimiento de ésta ni empleo de violencia o intimidación, que no suponen acceso carnal y que recaen sobre menores de 13 años de edad.
En tal sentido, sobre el delito de abusos sexuales, las SSTS de 8 de junio y de 18 de diciembre de 2007 , venían afirmando que el tipo objetivo estaba integrado por una conducta de naturaleza o contenido sexual ejecutada mediante un contacto físico entre el sujeto activo y el pasivo, que, se insiste, ha de ser menor de trece años. Es indiferente que el contacto se realice por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o que sea éste quien lo lleve a cabo, por indicación o acción del primero, sobre el cuerpo de éste.
Por su parte, el tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En esos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente.
En el caso concreto, concurren los elementos integrantes del tipo delictivo indicado. La víctima, pese a su corta edad (9 años), relató con un lenguaje adecuado a la misma, que Balbino y ella eran amigos y que vivía con ellos, que se llevaban bien y que, a veces, cuando se quedaban solos, jugaban a dos tipos de juegos, uno era el parchís y, otras veces ('aunque le da un poco de vergüenza contarlo'), él se quitaba el pantalón y los calzoncillos y ella el pantalón y las braguitas; a veces, ella le tocaba a él en las 'partes bajas', Balbino se lo pedía, y otras veces él la tocaba a ella en el mismo sitio; él le dijo que era un secreto y que no se lo podía contar a nadie; que ocurrió muchas veces, siempre que se quedaba sola con él, cuando su hermana iba a clases de guitarra y jugaban en la habitación de su madre y cuando oían la puerta o los perros ladrando es que venía alguien y se vestían rápidamente.
A la vista de tal relato, no existe duda que: a) el acusado realizó actos de contenido sexual sobre el cuerpo de la menor consistentes en tocamientos en la zona genital, siendo en ocasiones aquélla la que tocaba el pene del acusado (la menor se refirió a 'las partes bajas' para indicar donde le pedía él que le tocara, añadiendo que a ella también le tocaba en el mismo sitio; por su parte la médico forense que exploró a la menor al tiempo de la denuncia, afirmó que, en sus notas, había anotado que la menor dijo textualmente 'él me tocaba la parrochita y yo a él el pene'); b) que en la realización de tales actos no medió ni violencia ni intimidación, siempre se hacían en el contexto de juegos, como jugando a los médicos; c) que todos esos actos fueron inconsentidos habida cuenta de que la menor no superaba los 6 años de edad al tiempo de los hechos; y, d) el elemento subjetivo es también patente en cuanto deriva del conjunto de acciones realizadas por el acusado, todas ellas, de contenido marcadamente sexual y que ponen de manifiesto no solo la intencionalidad lúbrica del autor sino que, además, impiden que se pueda alegar ausencia de conocimiento de que con tales actos se estaba atentando contra la libertad y la indemnidad sexual de la menor. Es especialmente significativo que el acusado le dijese a la menor que ese juego era un secreto entre ellos y que no se lo podía contar a nadie, así como el dato de que cuando oían ruidos y que llegaba alguien, se vestían rápidamente.
Concurre, además, en el supuesto enjuiciado, la agravante de prevalimiento del apartado d) del número 4 del Art. 183 citado. En efecto, no cabe duda que el acusado se sirvió de la especial vinculación que le unía a la menor, -derivada de la relación sentimental con convivencia que mantenía con la madre de la misma-, para conseguir los contactos sexuales; es el propio acusado quien afirmó mantener una buena relación con Begoña y su hermana, quedándose en ocasiones al cuidado de las menores hasta que llegaba la madre de trabajar, ayudándolas, incluso, con los deberes. Por su parte Begoña refirió no solo que se llevaba bien con Balbino y que estaba a gusto con él, sino que, incluso, lo echaba de menos cuando se fue de casa. De tales afirmaciones se deduce, sin dificultad, la relación cuasi familiar y de confianza existente entre el acusado y Begoña , relación que aprovechó, -cuando se quedaba en casa solo y al cuidado de la menor-, para conseguir dar satisfacción a sus deseos sexuales con una mayor facilidad; hay que tener en cuenta que la propia menor incardinó los tocamientos recíprocos en el contexto de un juego (a veces jugaban a los médicos) que realizaban en el dormitorio de la madre cuando se quedaban los dos solos los días que su hermana iba a clases de guitarra; es, pues, en ese ambiente de protección y de confianza en el que el acusado conseguía su propósito, aprovechándose de esa especial relación que le unía con la menor (derivada, como dijimos, de la relación sentimental con convivencia que mantenía con la madre de la niña) para imponer su voluntad sin contar con la más mínima resistencia de Begoña . Es por ello, que el Tribunal considera aplicable la circunstancia de agravación antedicha.
Por último, no ofrece duda que nos hallamos ante un delito continuado de abuso sexual cometido sobre menor de 13 años. Acerca de la continuidad delictiva, el TS, entre otras, en su Sentencia Nº 609/2013, de 10 de julio de 2013 , afirma que 'esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo', doctrina también aplicable a los supuestos de abusos sexuales ( STS nº 711/2013, de 30 de septiembre (LA LEY 148696/2013)).
En el supuesto enjuiciado, se dan los presupuestos antedichos en cuanto existe identidad absoluta de sujeto activo y pasivo, identidad de las circunstancias que facilitaron la ejecución de los diferentes actos de abuso (se cometían cuando la hermana de la menor iba a clases de guitarra y ella se quedada a solas con el acusado), indeterminación de fechas en que se ejecutaron los diversos actos, y homogeneidad de éstos (siempre fueron tocamientos en los genitales, tanto de la menor como del acusado).
SEGUNDO: Del delito ya definido es penalmente responsable, en concepto de autor del Art. 28 del Código Penal , por su participación material, directa y voluntaria en los hechos que lo integran, el acusado, Balbino .
Siguiendo la doctrina expuesta por el TS en su sentencia nº 469/2013, de 5 de junio de 2013 (LA LEY 64791/2013), la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión o abuso sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente ( STS 187/2012, de 20 de marzo (LA LEY 35404/2012), STS 688/2012, de 27 de septiembre (LA LEY 152356/2012) y STS 724/2012, de 2 de octubre ).
En el presente caso, tanto respecto de los hechos que se han declarado probados como en relación con la autoría, se estima que el testimonio de la víctima, pese a su corta edad, reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación a los que alude la jurisprudencia del Alto Tribunal:
A) En primer término, el testimonio de Begoña ha sido persistente en el tiempo, firme, claro y en un lenguaje y con una exposición propias de una niña de nueve años de edad, habiendo ofrecido un relato único de lo sucedido y sin las complejidades propias del artificio. Así, refirió, como ya se indicó en el fundamento antecedente, que los hechos acontecieron cuando ella tenía seis años de edad y cuando Balbino y ella se quedaban solos en casa, lo que ocurría cuando su hermana iba a clases de guitarra. Relató que unas veces jugaban al parchís y otras veces iban al dormitorio de la madre y se desnudaban los dos de cintura para abajo (él se sacaba los pantalones y los calzoncillos y ella las braguitas) y se tocaban 'en las partes bajas'; él le pedía a ella que le tocara y, a ella, él la tocaba en el mismo sitio; él le decía que eso era un secreto y que no se lo podía contar a nadie y que cuando oían la puerta o ladrar a los perros es porque alguien venía y se vestían rápidamente. El hecho de que la menor, cuando fue preguntada por los dibujos obrantes al folio 14 de la causa por ella realizados, no supiese explicar muy bien su significado, no resta, en absoluto, credibilidad y consistencia a su testimonio; antes al contrario, que la menor fue sincera y que relató lo que recordaba se desprende del hecho de que cuando realmente no recordaba datos o circunstancias concretas o el propio significado de los dibujos que ella había hecho, se limitaba a decir que no lo recordaba bien sin intentar elaborar una respuesta acorde con la pregunta formulada.
B) En segundo lugar, tampoco se han observado ni se han evidenciado ni, desde luego, se han acreditado signos de animadversión o venganza en la menor hacia el acusado que le haya conducido a efectuar una acusación tan grave, ni motivaciones espurias ajenas a los hechos. Como ya apuntamos, la propia menor afirmó, -y lo corroboró el acusado, así como los padres de la niña-, que la relación con Balbino era buena, 'le caía bien', 'estaba a gusto con él' y 'le echó de menos cuando se marchó', añadiendo, incluso, la madre de la menor, Concepción , que en alguna ocasión Begoña le preguntó si podía llamar a Balbino 'papá'. No existe, pues, dato alguno revelador de motivaciones abyectas que pudieran ir en detrimento de la valoración del testimonio de Begoña .
C) Y, en tercer lugar, contamos con corroboraciones periféricas que vienen de la mano: 1.- De la concluyente prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, realizada por psicólogas forenses, y sometida a contradicción en el plenario; las peritos, tras ratificar su informe (folios 76 y siguientes), afirmaron que Begoña se mostró durante toda la entrevista abierta y colaboradora, realizando un relato sincero, coherente, lógico, contextualizado, con múltiples detalles tanto de los hechos objeto de denuncia como de las circunstancias circundantes, mezclándose perfectamente con aspectos de su vida diaria. También refirieron, -y así se recoge en el informe- que en el relato de los hechos la menor utilizó un lenguaje adecuado a sus conocimientos, mostrando una buena capacidad expresiva y de razonamiento, no observando que cediese a la sugestión y no apreciando motivaciones secundarias en la denuncia y en relato de los hechos. A juicio de las peritos, es altamente improbable que la menor inventase emociones o sentimientos, cumpliendo, su relato, todos los criterios para considerarlo 'altamente creíble'. 2.- De la pericial médico forense. La médico forense afirmó en sede plenaria que la menor, al tiempo de la exploración en el Hospital, le refirió que había tenido tocamientos por parte de la ex pareja de su madre en varias ocasiones; que los hechos se habían producido en el contexto de un juego 'como si estuvieran jugando a los médicos y le vendaba el pene'; que la menor, en el transcurso de la exploración, realizó unos dibujos muy explícitos (obrantes al folio 14 de los autos) que impresionaban una niña muy madura para su edad; que tales dibujos no fueron dirigidos y que en sus notas tiene recogida la frase 'él me tocaba la parrochita (forma de llamar a la zona genital femenina) y yo a él el pene' como pronunciada literalmente por la menor. Y, 3.- Del testimonio de la madre de Begoña , Concepción , en cuanto refirió, -al igual que el padre-, que la niña le dijo que tenía un secreto con Balbino y que al tirarle de la lengua le contó que ' Balbino le había tocado en la parrochita'; también le refirió juegos, en los que ella era la enfermera y le vendaba a él el pene, confirmando el dato de que, en ocasiones, la menor se quedaba sola con el acusado en casa, sobre todo cuando la otra hija iba a clases de guitarra.
Frente a tan concluyente prueba, la defensa del acusado aporto dos informes periciales, debidamente ratificados en el Plenario y sometidos a la oportuna contradicción. El primero de ellos, el elaborado por la perito psicóloga Sra. Guillerma . Dicha pericia viene a ser, según explicó, un contrainforme al elaborado por las psicólogas forenses respecto de la valoración del daño psíquico y de credibilidad de la menor (al que anteriormente hicimos referencia y que obra a los folios 76 y ss); es decir, lo que hizo la perito de parte fue valorar el informe realizado por otros profesionales pero sin haber tenido contacto directo ni con los datos ni con los sujetos objeto de exploración, por lo que sus conclusiones, - radicalmente opuestas a las del informe forense-, no pueden ser tomadas en consideración, ni siquiera a los efectos de hacer surgir la duda respecto del contenido y conclusiones de la pericia psicológica forense. Téngase en cuenta, a tal efecto, que la propia perito afirmó que para realizar una valoración fiable, la entrevista con la menor resulta imprescindible y ella no la tuvo.
Y, el segundo informe pericial presentado por la defensa está referido al propio acusado; se trata de una pericial psicológica del mismo y la perito, Sra. Marina , vino a concluir que Balbino no padece ningún trastorno de personalidad ni alteración psicológica, no presentando tampoco ningún signo de desviación sexual, y no habiendo encontrado en su personalidad ninguno de los indicadores propios de los abusadores sexuales.
Pues bien, dicho informe tampoco resta virtualidad a las conclusiones alcanzadas por los peritos forenses. El que el acusado no presente rasgos propios de un abusador sexual no significa ni impide que haya realizado los actos que se declaran probados, por lo que dicha pericia, si acaso, para lo que sirve es para corroborar que el acusado realizó los hechos con plena conciencia de lo que hacía y sabedor de que estaba abusando sexualmente de una menor.
A la vista de todo lo expuesto, consideramos que la prueba practicada en sede plenaria bajo los principios de oralidad, contradicción y con la inmediación del Tribunal, ha servido para formar la plena y firme convicción de la Sala, no solo en cuanto a los hechos, sino, también en orden a la autoría, entendiendo completamente desvirtuada la presunción de inocencia.
TERCERO: En la ejecución del hecho punible no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que en orden a la individualización de la pena, habida cuenta de la concurrencia de la circunstancia de agravación específica del Art.183.4 d) que obliga a imponer la pena señalada al delito base (de dos a seis años de prisión) en su mitad superior, y de que nos encontramos ante un delito continuado del Art. 74 del Texto Punitivo que también obliga a imponer la pena en la mitad superior, el Tribunal considera ajustada a derecho y a las particulares circunstancias del caso concreto (en particular, el relativo poco tiempo que duraron los abusos y el prácticamente inexistente impacto psicológico en la menor), la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 57 y 48 del Código Penal , procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Begoña , A SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO LUGAR QUE FRECUENTE, en una distancia no inferior a 200 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, por un periodo de SEIS AÑOS.
En relación con la duración temporal de estas penas accesorias, el Tribunal ha optado por imponer la pena legal (el mínimo legal) y no la solicitada por el Ministerio Fiscal, al ser la peticionada inferior a dicho mínimo legal de conformidad con lo establecido en el Art. 57.1 inciso segundo del Código Penal (superior en, al menos, un año a la pena de prisión impuesta). Consideramos que no se produce vulneración del principio acusatorio en base al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal de Supremo de 27 de noviembre de 2007 en base al cual 'el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto (de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena)'.
CUARTO: En orden a la responsabilidad civil, el Art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el Art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.
En el caso concreto, si bien es cierto que las psicólogas forenses afirmaron que la menor no tenía conciencia del daño pues vivió los hechos como un juego, (se desarrollaban en dicho contexto, como hemos tenido oportunidad de exponer), ello no significa que ese daño no haya existido y que pueda tener proyección futura. Por tal circunstancia, e interesada por el Ministerio Público una indemnización a favor de la víctima en cuantía de 3.000 euros por daño moral, el Tribunal considera que debe concederse a la víctima dicha indemnización y en la cuantía solicitada, en cuanto que el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado.
ULTIMO: De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de ser impuestas al declarado responsable de la infracción penal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES A ME NO R DE TRECE AÑOS CON PREVALIMIENTO, ya definido, al acusado, Balbino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Begoña , A SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO LUGAR QUE FRECUENTE, en una distancia no inferior a 200 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, por un periodo de SEIS AÑOS, ello, con expresa imposición de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Begoña a través de su representante legal, Concepción , en la cantidad de 3.000 euros por daño moral.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

