Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 2/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 44216370012015100144
Núm. Ecli: ES:APTE:2015:145
Núm. Roj: SAP TE 145/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00001/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 2/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TERUEL.
JUICIO DE DELITOS LEVES NÚM 5/2015.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dª MARIA TERESA RIVERA BLASCO .
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
D. PEDRO SANTIAGO GIMENO FERNÁNDEZ.
SENTENCIA nº 1
En Teruel a cuatro de noviembre de 2015.
Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Elisa , asistida por la
Letrada Dña. Concepción Lasarte López contra la sentencia dictada el 26-8-2015 ,por el Juzgado Primera
Instancia e Instrucción nº 2 de Teruel que la condenó como autora de tres delitos leves de lesiones, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres penas de multa de un mes,
con una cuota diaria de 5, euros (450,00 #), con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día
de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas prohibición de comunicarse y aproximarse a las
lesionadas, los Ilustrísimos Sres., componentes del Tribunal que al margen se expresan, se han constituido
para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Ilma. Sra. MARÍA DE
LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número dos de Teruel en fecha 26-8-2015 dictó auto incoando juicio sobre de delitos leves con el número 5/2015 contra Elisa , Micaela y Teresa , en fecha 26-8-2015 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Queda probado y así se declara que con ocasión de haberse citado en la tarde de ayer para resolver diferencias que tenían por comentarios difundidos a través de la aplicación de mensajería telefónica Whasapp y alrededor de las 17,30 horas y en la Avenida de Aragón de esta Capital, Elisa y Micaela se golpearon, interviniendo Teresa y la menor Clara de modo que la primera golpeó a Elisa , que utilizó contra ellas un spray de defensa personal de uso prohibido, que también alcanzó a Micaela .
A consecuencia de los hechos descritos Elisa , padeció lesiones consistentes en excoriaciones en casa (pómulos, labio superior, párpado inferior y ojo derecho) , cuello, región tórax anterior, ambos brazos, omoplato derecho, hematoma en el fémur derecho, pequeño cefalo hematoma parietal izquierdo y restos de sangrado en mucosa oral pómulo derecho, por las que recibió una única asistencia, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y de las que tardará en curar 5 dias, en los que no estará impedida para la realización de sus actividades habituales, recibiendo el alta médico forense en el día de hoy.
Micaela , padeció lesiones consistentes en contusión bucal, excoriaciones diversas en brazos, herida contusa por mordedura en antebrazo izquierdo y hombro derecho, tracción de cuero cabelludo, eritema en párpados y conjuntivitis irritativa, por las que recibió una única asistencia, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y de las que tardará en curar 5 dias, en los que no estará impedida para la realización de sus actividades habituales, recibiendo el alta médico forense en el día de hoy.
Teresa , padeció lesiones consistentes en conjuntivitis irritativa, por las que recibió una única asistencia, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y de las que tardará en curar 5 dias, en los que no estará impedida para la realización de sus actividades habituales, recibiendo el alta médico forense en el día de hoy.
Clara , padeció lesiones consistentes en conjuntivitis irritativa, por las que recibió una única asistencia, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y de las que tardará en curar 5 dias, en los que no estará impedida para la realización de sus actividades habituales, recibiendo el alta médico forense en el día de hoy.'
SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Dª Elisa , como autora criminalmente responsable de 3 delitos leves de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 3 penas de multa de un mes, con una cuota diaria de 5,00 # (450,00 #) quedando sujeta, si no las satisficiere, voluntariamente o por via de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prohibición de comunicarse con Dª Teresa , Dª Micaela y la menos Clara , que le impide establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 6 meses, prohibición de aproximarse a Dª Teresa , Dª Micaela y la menos Clara , que le impide acercarse a ellas, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas, por tiempo de 6 meses, a indemnizar a Dª Teresa , Dª Micaela y la menor Clara en 275,84 #, a cada una de ellas , que devengan desde la fecha de la presente sentencia y hasta la de su completo pago, ambas inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 2 puntos y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Dª Teresa , como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 5,00 # (150,00 #), quedando sujeta, si no la satisficiere, voluntariamente o por via de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prohibición de comunicarse con Dª Elisa , que le impide establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito , verbal o visual, por tiempo de 6 meses, prohibición de aproximarse a Dª Elisa , que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por tiempo de 6 meses, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Dª Micaela a Dª Elisa , en 275,84 #, que devengan desde la fecha de la presente sentencia y hasta la de su completo pago, ambas inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 2 puntos y al pago de la mitad de una cuarta parte de las costas procesales .
Que debo condenar y condeno a Micaela , como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 3,00 # (90,00 #), quedando sujeta, si no la satisficiere, voluntariamente o por via de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prohibición de comunicarse con Dª Elisa , que le impide establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático y telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 6 meses, prohibición de aproximarse a Dª Elisa , que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a cercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por tiempo de 6 meses, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Dª Teresa a Dª Elisa , en 275,84 #, que devengan desde la fecha de la presente sentencia y hasta la de su completo pago, ambas inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 2 puntos y al pago de la mitad de una cuarta parte de las costas procesales.
Deduzcase testimonio del la presente y de la totalidad de lo actuado, incluyendo la grabación del juicio oral y remítase a la Fiscalia de Menores a los efectos que procedan respecto de la posible responsabilidad en los hechos de la menor Clara .
Anótese lo oportuno de esta resolución en le Sistema de Registros Administrativos de Apoyo de la Administración de Justicia - SIRAJ-.'
TERCERO.- Notificada la sentencia, por la representación de Elisa en tiempo y forma fue interpuesto recurso de apelación; cumplimentado el traslado del recurso por el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, en el sentido que es de ver en sus respectivos escritos, fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose propuesto prueba ni considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A la decisión del juzgador de instancia se opone con su recurso la representación del Elisa alegando en primer lugar, e interesando por ello, la apreciación por parte de este Tribunal de las eximentes completas de miedo insuperable, estado de necesidad y legítima defensa.
Se aprecia al respecto la inidoneidad en la formulación de las alegaciones pues no se combaten lo hechos declarados probados en la sentencia, ni se argumenta, donde reside el error en la valoración de la prueba, que sirva para apreciar tales eximentes.
En segundo lugar se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba pues resumidamente se dice que lo realmente ocurrido fue la inicial agresión a Elisa y que existió una situación de superioridad numérica en detrimento de ella, siendo que Elisa no provocó la situación limitándose a defenderse de la dinámica agresiva del resto de las condenadas.
Este Tribunal, vaya por delante, no apreciar el error que se dice, pues los argumentos ofrecidos reflejan una visión interesada de parte de la valoración de la prueba que trata de desacreditar el resultado objetivo de la valoración obtenido por el Juzgador de instancia sobre la base de una prueba valorada individual y conjuntamente.
Desde la perspectiva jurídica correcta, que es la observada por el Juzgador de instancia, no cabe predicar un error que se sostiene exclusivamente en la versión interesada de una de las partes que intervinieron.
Si como se desprende de lo argumentado con anterioridad no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba, la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos.
Finalmente se interesa al amparo del art. 114 del Código Penal que se proceda a minorar el importe de la indemnización de los daños y perjuicios, por haber contribuido las víctimas a la producción de las propias.
Este Tribunal en casos como el presente en el que se produce la agresión en riña tumultuaria en dos bandos y portando y habiendo utilizado la recurrente un instrumento prohibido, el spray de defensa, no considera que sea un supuesto al que pueda aplicarse tal precepto.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, deben imponerse a la parte apelante por así disponerlo el artículo 240.1º LECrim .
Fallo
en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Elisa contra la sentencia dictada el 26-8-2015, por el Juzgado de lo Penal de Teruel en los autos de juicio por delitos leves seguidos con el número 5/2015, y como consecuencia la confirmamos íntegramente, condenando la parte apelante a pagar las costas causadas por su recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

